REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 25 de septiembre de 2005
194° y 145°



Causa N° 2C161/05
Juez: Dra. MARIA ANTONIETA MAC-LELLAN
Fiscal: Dra. INGRID LOPEZ, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público.
Defensor: HECTOR LUIS PEREZ ARIAS
Imputado: ZARRAGA ALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad N° V-18.185.775, de 27 años de edad; Profesión u Oficio: Carpintero. Domicilio: San Diego de Los altos, en la entrada de Guareguare, frente a la cauchera, casa s/, la casa se encuentra salpicada, cerca del Restaurante LA GUAICO, teléfono: 0212-372.93.09, Estado Civil: soltero, Nacido en Caracas, en fecha 03-12-1977. Hijo de: FELIPE GERMAN (V) y GLADYS MARGARITA ZARRAGA GONZALEZ (V)
Secretaria: Abg. GABRIELA PEÑA GONZALEZ

El día de hoy 25 de septiembre de 2005, la Representante del Ministerio Público, en este caso la Dra. INGRID LOPEZ Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público presentó al ciudadano ZARRAGA ALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad: N° V-18.185.775, Edad: 27 años; Profesión u oficio: Carpintero. Domicilio: San Diego de Los altos, en la entrada de Guareguare, frente a la cauchera, casa s/, la casa se encuentra salpicada, cerca del Restaurante LA GUAICO, teléfono: 0212-372.93.09, Estado Civil: soltera, Fecha de Nacimiento: Caracas, 03-12-1977. Padres: FELIPE GERMAN (V) y GLADYS MARGARITA ZARRGA GONZALEZ (V), solicitando la imposición de la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contempladas en los Ordinales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Representante del Ministerio Público, en este caso la Dra. INGRID LOPEZ, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público presentó al ciudadano el día 23-09-05, en las circunstancias de modo tiempo y lugar descritas en el acta policial, elaborada por los funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Los Salías del Estado Miranda, específicamente en momentos cuando recibieron llamada radiofónica de la Central de Transmisiones, donde se les indicaba se trasladaran hasta la subida de la Calle Enunciación, adyacente a la Residencias Las Cumbres, Municipio Los Salías, al llegar al lugar una ciudadana les manifestó que había sido victima de un delito contra la propiedad, por un sujeto que huyó en dirección hacia la redoma Don Blas, describiendo las características físicas y de vestimenta de dicho sujeto, procediendo los funcionarios a realizar un recorrido por las adyacencias indicadas por la víctima, logrando observar a la altura de la entrada de la Urbanización Los Castores, de igual jurisdicción, un sujeto con las características aportadas por la ciudadana en cuestión, por lo cual de darle la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales, logran que éste se detenga y amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a su inspección personal, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento un celular Marca Motorota, Modelo C-120, serial SJWFO178AAW15231BA1, de color gris, un cargador Marca Motorotas Modelo SPN5131A de color negro, por la cual procede a su aprehensión. Así mismo la ciudadana KHORAL JACQUELINE RAUSSEO MARCANO, reconoce al sujeto como el mismo que la había despojado de sus pertinencias y al tomarle la correspondiente acta de Entrevista, señala entre otros que momentos en que subía hacia las Cumbres, a la mitad del camino, sintió que la sujetaron y apretaron por la espalda, pero al no observar ningún tipo de arma empezó a gritar, por lo cual el sujeto le arrancó el celular que tenía sujetado con una cuerda en el cuello le arrebató la Lonchera, huyendo velozmente del lugar, por lo anteriormente expuesto, solicitó le sea aplicada al ciudadano ZARRAGA ALBERTO la Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 los Numerales 3º y 8º, en relación con el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando el delito como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, así mismo solicito que se califique como flagrante la aprehensión de el ciudadano de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que la investigación continué por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ejusdem, es todo”.
Acto seguido, la Juez informó a la Aprehendida de los hechos y de la imputación Fiscal y del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedando identificada de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: Nombre: ZARRAGA ALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad: N° V-18.185.775, Edad: 27 años; Profesión u oficio: Carpintero. Domicilio: San Diego de Los altos, en la entrada de Guareguare, frente a la cauchera, casa s/, la casa se encuentra salpicada, cerca del Restaurante LA GUAICO, teléfono: 0212-372.93.09, Estado Civil: soltera, Fecha De Nacimiento: Caracas, 03-12-1977. Padres: FELIPE GERMAN (V) y GLADYS MARGARITA ZARRGA GONZALEZ (V), manifestando su deseo de NO declarar.
A continuación se le cedió la palabra a la defensa quien expuso: “Rechazo la calificación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en relación al ROBO GENERICO y por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal solicito que no sean acordadas las medida cautelar específicamente la del ordinal 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido es de escasos recursos, tiene residencia fije, la cual podría asistir a los actos en libertad, es por lo que solicito la libertad plena de mi defendido sobre la base del artículo 8, presunción de inocencia, del Código Orgánico Procesal Penal y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente en cuanto a la calificación jurídica, el ROBO GENERICO tiene que haber violencia tanto por lo sustraído como para la victima, no hay experticia del reconocimiento medico forense, es por lo que estaríamos hablando de un ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, igualmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 23/09/05, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salias, en la que dejan constancia del as circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se practicó la aprehensión del ciudadano ALBERTO ZARRAGA.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 23/09/05 a la ciudadana KHORAL JACQUELINE RAUSSEO MARCANO, quien reconoce al aprehendido como el mismo que la había despojado de sus pertinencias.
3.- PLANILLA DE REMISION DE EVIDENCIAS, en la que se describen los objetos incautados al ciudadano ALBERTO ZARRAGA, al momento de su aprehensión.

DE LA DECISION

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión; así como los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Artículo 248. “…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”
SEGUNDO: Se ordena proseguir las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario, en virtud de que se considera necesario la practica de diligencias tendentes a esclarecer los hechos, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen.
“Artículo 372. PROCEDENCIA. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, en los casos siguientes: 1. Cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito. 2. cuando se trate de delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo. 3. Cuando se trate de delitos que no ameriten pena privativa de libertad.”

“Artículo 373. Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará al juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión y según sea el caso, solicitará a la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición de una medida de coerción personal o solicitará la libertad del aprehendido...”
TERCERO: Por estar llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir está acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana la ciudadana KHORAL JACQUELINE RAUSSEO MARCANO, así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ZARRAGA ALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad: N° V-18.185.775, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que nos ocupa, lo cual se evidencia del acta policial y en Acta de Entrevista, tomada a la ciudadana la ciudadana KHORAL JACQUELINE RAUSSEO MARCANO, reconoce al aprehendido como el mismo que la había despojado de sus pertinencias, y así como de la planilla de remisión, insertas a las actuaciones; como quiera que el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, y vista la solicitud de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares, es por lo que quien decide considera ajustado a derecho y procedente imponer al Imputado ZARRAGA ALBERTO, Titular de la Cedula de Identidad: N° V-18.185.775, Edad: 27 años; Profesión u oficio: Carpintero. Domicilio: San Diego de Los altos, en la entrada de Guareguare, frente a la cauchera, casa s/, la casa se encuentra salpicada, cerca del Restaurante LA GUAICO, teléfono: 0212-372.93.09, Estado Civil: soltera, Fecha de Nacimiento: Caracas, 03-12-1977. Padres: FELIPE GERMAN (V) y GLADYS MARGARITA ZARRGA GONZALEZ (V), por encontrarse presuntamente involucrada en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, las siguientes Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el Artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal, a saber: 1.- Numeral 3°, se refiere a la presentación periódica, ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cada 8 días, a partir del día miércoles 28/09/05. 2.- Numeral 8°, en relación con el Artículo 258 del Texto Adjetivo Penal, la cual consiste en presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral, que deberán devengar un salario equivalente a Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.) cada uno, debiendo consignar al Tribunal constancia de trabajo vigente, Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta y los tres (03) últimos recibos de pago, en consecuencia el imputado quedará recluido e el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Los Salias por un lapso de diez, tiempo que estima el Tribunal para que se den cumplimiento a lo s requisitos impuestos y de no ser así deberá ser trasladado al Internado Judicial de Los Teques, líbrense los correspondientes occiso y boletas, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 243; 246 y 256 del Texto Adjetivo Penal, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tiene el Principios de Libertad y en atención a los Artículos 44 Numeral 1 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que consagran uno de los principios rectores del debido proceso, cual es, la presunción de inocencia; y los Artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal adjetivo, que recogen el estado y afirmación de libertad. Y así se decide.-
CUARTO: En relación al cambio de precalificación jurídica solicitada por la defensa, este Tribunal niega tal solicitud, en virtud de que se acogió la precalificación hecha por la Representante del Ministerio Público por ser ésta cónsona con lo probado en autos. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la defensa. Y así se decide.-
QUINTO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera Auxiliar del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.-
SEXTO: Se dictó auto fundado de la presente decisión, en esta misma fecha, quedando las partes debidamente notificadas en la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Diarícese.-
La Juez

ABG. MARIA ANTONIETA MAC-LELLAN
La Secretaria

ABG. GABRIELA PEÑA GONZALEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

ABG. GABRIELA PEÑA GONZALEZ


Causa N° 2C-161/05