REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 28 de septiembre de 2005
Años: 194º y 145º
CAUSA Nº 2C-33054-04
JUEZ: MARIA ANTONIETA MAC-LELLAN PEREZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

SECRETARIA: Abg. ABG. GABRIELA PEÑA GONZALEZ, Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: DRA. INGRID LOPEZ BOSCAN, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

IMPUTADO: ESPINOZA RIVERO JEAN CARLOS

DEFENSORA PÚBLICA: Dra. MERCERDES ADRIAN

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fue en esta fecha Audiencia preliminar en la usa seguida contra el acusado ESPINOZA RIVERO JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.889.991, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, donde nació el 21-06-85, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio barman, residenciado en Los Lagos, Calle Camatagua, frente al Cecilio Acosta, casa numero 63, Los Teques, hijo de Arelis Rivero y José Miguel Espinoza,Vistas y analizadas como han sido las presentes actuaciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, pasa a fundamentar la decisión dictada en audiencia de esta misma fecha, en los siguientes términos:
Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al imputado sus derechos legales y constitucionales, la ciudadana Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Abg. INGRID LOPEZ, presentó la acusación en contra del ciudadano ESPINOZA RIVERO JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.889.991 de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, donde nació el 21-06-85, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio barman , residenciado en Los Lagos, calle Camatagua, frente al Cecilio Acosta, casa numero 63, Los Teques, hijo de Arelis Rivero y José Miguel Espinoza, actuando de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en el encabezamiento del artículo 326 del texto legal adjetivo en cuestión; y, en el ordinal 3° y en el numeral 11 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; en virtud de que el resultado obtenido una vez concluida la investigación permite aseverar que existe fundamento serio para que se produzca el enjuiciamiento del imputado, presento ACUSACIÓN en contra del ciudadanos ESPINOZA RIVERO JEAN CARLOS (modo tiempo y lugar):Es el caso que en horas de la mañana del día 28-04- 04, en la residencias el Yati, ubicada en la Av. Bolívar de Los Teques, cuando la ciudadana Lucia Migliore Cappello salía de la librería yamar el hoy acusado la arranco la cadena que ésta tenía pendiendo de su cuello y escapo del lugar en veloz carrera, es el caso que se percataron de esta situación algunos transeúntes y el vigilante privado del lugar los cuales persiguen al ciudadano logrando alcanzarlo y al detenerlo llaman a una comisión policial y se lo entregan y al ser revisado se le logra incautar la cadena propiedad de la victima. Los hechos narrados se subsumen en el delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, derogado, por cuanto le es más favorable al imputado. Ofrezco como medios de prueba para ser incorporados en el Juicio Oral y Público: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Declaraciones de los funcionarios policiales del Estado Miranda MONTILLA JOSE ALBERTO Y ROSALES BERNAL OLIVER, quienes son los funcionarios que llegan al lugar y le es entregado el acusado por las personas que lo detienen y la victima y en presencia de ellos le incautan la cadena la cual es reconocida por la victima. 2.- El testimonio CARLOS LUIS GARCÉS URBINA. El mismo es el vigilante privado del lugar y logra observar al acusado cuando le arrebata la cadena a la victima, lo persigue aprende y lo entrega a la policía. 3.- El testimonio de LUCÍA MIGLIORE CAPPELLO (VÍCTIMA), quien es la persona a la cual el acusado le arrebata la cadena y además de estar presente en la detención y la incautación de la cadena y puede establecer que la cadena incautada es de su propiedad. 4.- Declaración de la experto T.S.U. PATRCIA RIVERO CAMEJO, adscrita al área de Técnico de la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien fue la funcionaria que practico el avaluó real Nro.134, remitido con el oficio Nro. 9700-113-AR-29-003827 DE FECHA 06-05-2004. PRUEBA PERICIAL: 1.- Avaluó Real Nro. real Nro.134, remitido con el oficio Nro. 9700-113-AR-29-003827 DE FECHA 06-05-2004.PETITORIO: Con fundamento en lo anteriormente y en virtud de los hechos narrados precedentemente, solicito a ese digno tribunal, y vista la gravedad de los hechos, las circunstancias de su comisión así como la sanción probable a imponer, extremos estos que satisfacen sin lugar a dudas el fumus delicti comissi y el periculum in mora;, solicitó se ADMITA la presente acusación en contra del ciudadano ESPINOZA RIVERO JEAN CARLOS citado ut supra, así como los órganos y medios de prueba ofrecido por su pertinencia y utilidad, y ordene el pase para el juicio oral y publico, como también se mantenga la medida cautelar sustitutiva.
Previa imposición al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los Artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, igualmente se le impuso que puede hacer uso de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le cedió la palabra al ciudadano ESPINOZA RIVERO JEAN CARLOS, y titular de la cédula de identidad N° V-16.889.991 de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, donde nació el 21-06-85, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio barman , residenciado en Los Lagos, calle Camatagua, frente al Cecilio Acosta, casa numero 63, Los Teques, hijo de Arelis Rivero y José Miguel Espinoza,, quien expuso: “No deseo declarar, es todo” .
Seguidamente se cede la palabra a la defensora MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su condición de defensora del ciudadano ESPINOZA RIVERO JEAN CARLOS, la cual expuso: rechazo en toda y cada y una de sus partes, la acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal Auxiliar tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de mi defendido ESPINOZA RIVERO JENA CARLOS, por el delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON y con base al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a continuación a realizar los actos siguientes: 1.- Opongo al escrito de acusación interpuesto por el representante del ministerio Público, la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4to letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal de ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALEMNTE por FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACION FISCAL “. El ordinal 2ª del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en referencia establece que la acusación debe contener una relación clara , precisa y circunstancial del hecho que atribuye el imputado, este requisito no lo tiene la acusación, del referido escrito acusatorio se señala algunas circunstancias nadas precisas ni claras del hecho imputado. En el capitulo referente a los fundamentos de la imputación en el escrito acusatorio, el fiscal se limita a señalar, no razona, ni analiza, ni relaciona lo que cada uno de ellos aporta para fundamentar la acusación, ya sea a los fines de demostrar de los supuestos de hecho de la norma imputada, en el tipo delictivo por el cual se acusa a mi defendido, así como de su presunta culpabilidad. Esta defensa observa, que en el capitulo correspondiente a los preceptos Jurídicos, no explica en forma alguna, el por qué considera que la conducta atribuida a mi defendido, encuadra con el tipo penal del ROBO GENERICO (ARREBATON), previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, no expresa de que forma los hechos quedan concatenados con el precepto jurídico y la forma de participación. En cuanto a los medios de pruebas, el escrito acusatorio carece de los requisitos en el artículo 326 Ord. 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se requiere que se señale su pertinencia y necesidad, se evidencia en el referido escrito, que en ella, no se analiza por qué es pertinente o necesaria y de que forma cada una de ella va a demostrar en el proceso, ya sea a los efectos de la comprobación de la comisión del hecho punible de la presunta culpabilidad de mi defendido. Además de lo expuesto anteriormente, referente a la excepción opuesta, en todo caso, a continuación hago oposición a las pruebas presentadas en el escrito acusatorio que a continuación señalo: Me opongo a las pruebas mencionadas como Evidencia Física. En el numeral primero y señalada como una cadena de metal amarillo, la oposición a la prueba antes mencionada se hace en virtud que, sobre esa evidencia física, en donde se solicita su reconocimiento, no fue ofrecida su experticia como medio de prueba. PETITORIO: Sobre la base de todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, declare con lugar la excepción opuesta y por ende no sea admitida la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, abogada INGRID LOPEZ BOSCAN, FISCAL AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO LOPEZ BOSCAN al no reunir la acusación presentada los requisitos previstos en el artículo 326 el Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia desestime la misma y acuerde el sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal y acuerde la libertad plena de mi defendido. A todo evento, solicito, no admita la prueba ofrecidas por el representante fiscal y señaladas en el presente escrito sobre las cuales la defensa ha hecho oposición, es todo”

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, la cual ha sido debidamente expuesto en este acto, subsanando así las posibles imprecisiones que pudiera existir en el escrito presentado ante este tribunal, específicamente en relación a los numerales 2, 3 y 4 del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia por cumplir con los requisito exigidos en la norma adjetiva penal, es por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÒN, en contra del acusado ESPINOZA RIVERO JEAN CARLOS titular de la cédula de identidad N° V-16.889.991, por el delito de ROBO GENERICO (ARREBATON), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal SEGUNDO: En relación a la experticia de avaluó real presentado por la Fiscal del Ministerio Público, se constata que del inicio de la presente causa, cursante al folio 3 de las presentes actuaciones signado con el 1692-04, de fecha 29-04-2004,funcionario adscritos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, remite una evidencia física debidamente descrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que le sea practicada experticia de evaluó real, consignado el titular de la acción penal el resultado de la actuación ordenada desde el inicio del presente caso, haciendo referencia en el escrito acusatorio de la evidencia física a que se contrae la correspondiente experticia, razones por las cuales de ADMITEN EN SU TOTALIDAD, de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas presentadas por el representante de la Vindicta Pública, dado que las mismas son lícitas, legales, pertinentes y necesarias, así mismo, de conformidad con el articuló en relación la principio de comunidad de las pruebas, las defensa hace suyas propias las pruebas admitidas en este acto, las cuales son: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Declaraciones de los funcionarios policiales del Estado Miranda MONTILLA JOSE ALBERTO Y ROSALES BERNAL OLIVER, quienes son los funcionarios que llegan al lugar y le es entregado el acusado por las personas que lo detienen y la victima y en presencia de ellos le incautan la cadena la cual es reconocida por la victima. 2.- El testimonio CARLOS LUIS GARCÉS URBINA. El mismo es el vigilante privado del lugar y logra observar al acusado cuando le arrebata la cadena a la victima, lo persigue aprende y lo entrega a la policía. 3.- El testimonio de LUCÍA MIGLIORE CAPPELLO (VÍCTIMA), quien es la persona a la cual el acusado le arrebata la cadena y además de estar presente en la detención y la incautación de la cadena y puede establecer que la cadena incautada es de su propiedad. 4.- Declaración de la experto T.S.U. PATRICIA RIVERO CAMEJO, adscrita al área de Técnico de la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien fue la funcionaria que practicó el avaluó real Nro.134, remitido con el oficio Nro. 9700-113-AR-29-003827 DE FECHA 06-05-2004. PRUEBA PERICIAL: 1.- Avaluó Real Nro. 134, remitido con el oficio Nro. 9700-113-AR-29-003827 DE FECHA 06-05-2004. Así mismo, por el Principio de Comunidad de la Prueba, la Defensa hace suyas propias las pruebas ofrecidas por el Fiscal y Admitidas por este Tribunal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa en relación al literal 1 numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la acusación fue admitida por su totalidad por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; así como se admitieron en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Titular de la acción penal , se niega la oposición hecha por la defensa a la prueba de avalúo real practicad a al evidencia incautada. CUARTO: Admitida como ha sido la presente acusación, la ciudadana Juez, atendiendo a la normativa legal vigente, instruyó una vez más al acusado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, los requisitos para su procedencia, así como los efectos de su declaratoria y consecuencias de su cumplimiento o incumplimiento, según el caso, preguntando seguidamente al acusado ESPINOZA RIVERO JEAN CARLOS, si desea hacer uso de dichas medidas, específicamente Admisión de Hechos, manifestando el mismo su deseo de SI acogerse, a las medidas alternativas, específicamente a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Seguidamente, se le cede la palabra a la defensa, quien expone: “Visto el deseo manifestado por mi defendido en acogerse a la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, si bien es cierto que el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la victima ha sido notificada en varias oportunidades, y no asistió al presento acto, y por cuanto no se ha violentado el derecho a la victima, es por lo que solicito le sea decretada la suspensión Condicional del Proceso, en las condiciones que este tribunal considere. Seguidamente, se le cede la palabra a la Fiscal, quien expone: “Esta Representación Fiscal no tiene que hacer ninguna objeción al respecto, al hecho de que no existe algún impedimento en cuanto la intención del imputado de someterse a una suspensión condicional del proceso, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal, señala que deberá estar presente la victima, y como consta en las actuaciones se ha notificado a las audiencia y por cuanto la ultima notificación ésta quedo debidamente notificada y no ha asistido al acto, considera el Ministerio Público, que debiera actuar de una forma equitativa, no puede cercenarse su derecho a someterse a esa alternativa solo por que la victima no esta presente y como parte de buena fe, debo entonces no realizar ningún oposición en cuanto al mismo, lo que si importa es la de resarcir el daño, no a la victima sino a la colectividad.
CUARTO: Oída la exposición de las partes y la del acusado, este Tribunal considera procedente la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los Artículos 42; 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dado que el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el Ultimo Aparte del Artículo 458 del Código Penal, impone una pena que no excede de tres años; así como se presume la buena conducta predelictual del acusado, habiendo admitido plenamente el hecho que se le atribuye y aceptado formalmente la responsabilidad en el mismo, se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa que se le sigue al acusado ESPINOZA RIVERO JEAN CARLOS, y titular de la cédula de identidad N° V-16.889.991 de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, donde nació el 21-06-85, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio barman, residenciado en Los Lagos, Calle Camatagua, frente al Cecilio Acosta, casa numero 63, Los Teques, hijo de Arelis Rivero y José Miguel Espinoza, se deja expresa constancia que la ciudadana LUCIA MAGLIORE, victima en el presente caso, ha sido debidamente notificada por este Tribunal en todas las oportunidades que ha sido fijada esta audiencia y que como quiera que la misma no ha comparecido a este acto, esta Juzgadora en estricto apego a los dispositivos constitucionales y principios procesales, toma la decisión de imponer al ciudadano JEAN CARLOS EXPINOZA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro.16.889.991, las siguientes condiciones en base a la figura alternativa de la prosecución del proceso que ha sido, vale decir, la SUPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y en consecuencia deberá cumplir por un plazo de régimen de prueba por un (01) año y seis (06) meses, las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1, Deberá continuar residiendo en la dirección que aporto a este Tribunal, cualquier cambio de la misma deberá ser autorizado por este Tribunal, numeral 2, Prohibición de acercase a la ciudadana LUICIA MAGLIORI, numeral 5, Finalizar la escolaridad que actualmente cursa, numeral 6, Deberá prestar colaboración tres (03) tardes a la semana por espacio de tres horas, 2 a 5 de la tarde, labores en el HOSPITAL VICTORINO SANTAELLA, numeral 8, permanecer en el lugar de trabajo fijo, igualmente, si llegase a retirarse deberá ser autorizado por este Tribunal. Así mismo, deberá presentarse cada quince (15) días ante el Delegado de Prueba, que le sea designado por la Coordinación de la Unidad Técnica del Ministerio de Interior y Justicia. Líbrese el correspondiente oficio a la COORDINACION ZONAL DE LA UNIDAD TECNICA NRO. 06 DE APOYO DEL MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, a los fines de que le sea asignado un Delegado de Pruebas. Líbrese Director del HOSPITAL VICTORINO SANTAELLA, a los fines consiguientes. Y en cumplimento del Primer Aparte del Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ofíciese al Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de informar sobre lo decidido. Regístrese. Publíquese. Cúmplase. Diaricese.

LA JUEZ



MARIA ANTONIETA MAC-LELLAN PEREZ