REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 29 de septiembre de 2005
195° y 146°
Causa N° 2C019/05
Juez: Dra. MARIA ANTONIETA MAC-LELLAN
Fiscal: Dra. Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público.
Defensor:
Imputada:
Recibido como ha sido en fecha 20/09/05, escrito presentado por la Abg. ,mediante el cual solicita se acuerde Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar a un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el URBANIZACIÓN COLINAS DE CARRIZAL, DISTRITO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA DISTINGUIDO CON EL N° 4-4, DEL EDIFICIO DOS (02), PISO 4, SECTOR ESTE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MONTAÑA ALTA, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
En fecha 05-09-2003 la ciudadana IRAIDA JOSEFINA MARQUEZ DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.071.254, presentó querella ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Area Metropolitana de Caracas, en la cual se indicó que “En fecha 08 de Mayo del presente año, mi hija YECENIA EMPERATRIZ HERNANDEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de 45 años de edad, casada, COMPRAVENTA, con su progenitora PETRA CIRA MARQUEZ COFFI, también venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.077.224, en el cual su abuela le vende un inmueble de su exclusiva propiedad ubicado en la URBANIZACIÓN COLINAS DE CARRIZAL, DISTRITO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA DISTINGUIDO CON EL N° 4-4, DEL EDIFICIO DOS (02), PISO 4, SECTOR ESTE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MONTAÑA ALTA, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES(Bs. 39.500.000,00) según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 28, tomo22, de fecha 08 de mayo del 2003, en el cual firma a ruego de su progenitora, la ciudadana BERTHA ELENA ARRIETA BARROSO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula N° 5.100.281 e igualmente no objeta dicha venta, el cónyuge de su hija, ciudadano EDUARDO RAFAEL HERNANDEZ ROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.826.977. Igualmente por ante esta misma Notaría, en la misma fecha, su progenitora le otorga un Poder Amplio y Suficiente de Administración y Disposición para que en su nombre y representación realice todo tipo de trámite referido a su pensión de vejez y para que pueda sin limitación movilizar su cuenta, cobrar cheques, etc., en el cual también firmó al ruego la ciudadana BERTHA ELENA ARRIETA BARROSO (ya identificada) anotado dicho Poder bajo el N° 29 Tomo 22 en la señalada fecha 08 de Mayo del 2003.
Ahora bien, se desprende de Sentencia que la ciudadana PETRA CIRA MARQUEZ COFFI, se encuentra entredicha, en virtud que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de Julio de 2001, DECLARÓ LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL DE dicha ciudadana, recayendo sobre la ciudadana IRAIDA JOSEFINA MARQUEZ DE HERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° V-2.071.254, el cargo de su TUTORA INTERINA, dicha INTERDICCIÓN PROVISIONAL fue CONFIRMADA por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 19 de Mayo del 2003. Situación ésta que conocía la ciudadana YECENIA EMPERATRIZ HERNANDEZ MARQUEZ, que su abuela se encontraba en estado demencial, por lo cual la venta que efectuó la Entredicha es fraudulenta, en virtud del engaño que fue víctima, ya que al efectuar dicha Transacción no supo lo que hacía por no estar en sus cabales, aunado al hecho de ser IRAIDA JOSEFINA MARQUEZ DE HERNANDEZ su TUTORA INTERINA, ignorándose el destino de los TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (39.500.000,00), que según YECENIA EMPERATRIZ HERNANDEZ MARQUEZ le dio a su abuela momento de la venta del inmueble y que ella misma administra según el Poder de Administración y Disposición que también fraudulentamente le otorgó la Entredicha, poder este que fue revocado por la Tutora Interina actuando en su nombre y representación, según la INTERDICCION PROVISIONAL a la que se encuentra sometida, quedando anotada dicha REVOCATORIA bajo el N° 30 Tomo 37 de fecha 26 de Agosto del 2003 por ante la señalada Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital”.
Dicha querella fue admitida por el Tribunal 27° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo remitida a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, donde fue distribuida para su conocimiento la Fiscalía .
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION
Cursa en autos COPIA CERTIFICADA de la Sentencia de fecha 03/07/2002, emanada del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, registrada en fecha 17/06/2003, en el N° 28, tomo 08, protocolo 1, del Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda, mediante la cual se declaró la INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana PETRA CIRA MARQUEZ COFFI, por encontrarse en estado de demencia habitual y de defecto intelectual grave que lo hace incapaz de proveer sus propios intereses y los de su familia, no teniendo la capacidad de tomar importantes, pues, la mencionada ciudadana, no tiene la capacidad de raciocinio, especialmente, en las etapas de crisis, y tampoco puede manifestar su libertad libremente, designándose como su TUTORA INTERINA a la querellante IRAIDA JOSEFINA MARQUEZ DE HERNANDEZ.
Igualmente consta en los autos COPIA CERTIFICADA del Contrato de Compraventa celebrado en fecha 08/05/2003, entre la ciudadana imputada YECENIA EMPERATRIZ HERNANDEZ MARQUEZ y la víctima PETRA CIRA MARQUEZ COFFI, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Colinas de Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda distinguido con el N° 4-4, del edificio dos (02), piso 4, Sector Este del Conjunto Residencial Montaña Alta, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (39.500.000,00), el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde quedó insertado en el N° 28, tomo 22 de fecha 08/05/2003. Dicho documento no se encuentra registrado.
Así mismo, consta en autos COPIA CERTIFICADA del Documento Poder, otorgado en fecha 08/05/2003, por la ciudadana PETRA CIRA MARQUEZ COFFI, a favor de la imputada YECENIA EMPERATRIZ HERNADEZ MARQUEZ, mediante el cual, la victima la autoriza a realizar todo tipo de tramite relacionado con su pensión de vejez, movilizar ilimitadamente sus cuentas, cobrar cheque aunque contenga la leyenda “NO ENDOSABLE”, comprar, dar en garantía, firmar por ante cualquier organismo público o privado cualquier tipo de documento y demás facultades de representación, el cual fue autentificado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde quedó insertado en el N° 29, tomo 22 de fecha 08/05/2003.
Tanto en el contrato de compraventa como en el documento poder, aparecen firmados a “supuesto” ruego de la victima, por la ciudadana imputada BERTHA ELENA ARRIETA BARROSO, titular de la cédula de identidad N° E-81.282.889.
Ahora bien, para el momento del hecho, el inmueble supra descrito pertenecía de pleno derecho a la víctima PETRA CIRA MARQUEZ COFFI, en virtud del documento de cesión de derechos de fecha 07/10/1987, que se encuentra inserto bajo el N° 8, tomo 73, del Libro de Autenticaciones de la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya COPIA CERTIFICADA riela en autos, mediante el cual, las ciudadanas IRAIDA JOSEFINA MARQUEZ, YANET NOEMI HERNADEZ MARQUEZ, MIGDALIA JOSEFINA HERNADEZ DE DIAZ Y YECENIA HERNADEZ MARQUEZ, cedieron los derechos que adquirieron en virtud de la sucesión abierta con ocasión del fallecimiento del ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.303.042, quien falleció Ab Intestato en fecha 27/05/1985, sobre el inmueble en cuestión, a favor de la víctima.
Por otra parte, cursa en autos EXAMEN PSIQUIATRICO Y NEUROLÓGICO N° 9700-128-A-211 de fecha 25/02/2004, realizado a la víctima PETRA CIRA MARQUEZ COFFI, por el Dr. NICOLAS MALANDRA FLAMMINIA, Psiquiatra Forense y el Dr. JUAN CARLOS GUEDES, Neurólogo Forense, ambos adscritos a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se le diagnosticó: SINDROME DEMENCIAL y ENFERMEDAD DE ALZHEIMER, DE TIPO VASCULAR. Llegándose a la siguiente conclusión: “En relación a las evaluaciones realizadas se ... Síndrome Demencial, por posible enfermedad de Altzheimer, de tipo vascular, ya que ha producido un deterioro neurológico y mental en la consultante, ya que todas sus funciones mentales superiores se encuentran severamente afectadas, INCAPACITANDO MENTALMERNTE A LA CONSULTANTE DE MANERA TOTAL Y PERMANENTE EN TODAS SUS ACTIVILDADES, YA QUE NO EXISTE EN ELLA CAPACIDAD DE JUICIO, RACIOCINIO Y DISCERNIMIENTO SOBRE SUS ACTOS; ameritando cuidado y atención permanente de otras personas”.
Así mismo, consta en autos EXPERTICIA GRAFOTECNICA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-030-1833 DE FECHA 12/07/2005, suscrita por los funcionarios MARY VIVAS Y GLENWIN MORA, en su condición de expertos adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue realizada a los fines de determinar si el Contrato de Compraventa autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08/05/2003, bajo el N° 28, tomo 22, y el Documento Poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 08/05/2003, bajo el N° 29, tomo 22, (ambos como material debitado) eran auténticos y si las firmas que aparecen en los mismos efectivamente correspondían a las imputadas YECENIA EMPERATRIZ HERNADEZ MARQUEZ y BERTHA ELENA ARRIETA BARROS. Para ello se le tomaron muestras manuscritas a las imputadas de autos, las cuales fueron utilizadas como material indubitado. Los funcionarios expertos concluyeron el peritaje de la manera siguiente: Las Firmas con carácter de: YECENIA EMPERATRIZ HERNADEZ MARQUEZ y BERTHA ELENA ARRIETA BARROS (Firmante a ruego de Petra Cira Márquez Coffi), observables en el área de LOS OTORGANTES de los documentos señalados como material dubitado, fueron producidas por las ciudadanas HERNANDEZ MARQUEZ YECENIA EMPERATRIZ, cédula de identidad N° V-5.114.086 y BERTHA ELENA ARRIETA BARROSO, Cédula de Identidad N° E-81.282.889, quienes suministraron las muestras recibidas con material indubitado, las cuales hemos marcado con las letras A y B, respectivamente”.
La ciudadana PETRA CIRA MARQUEZ COFFI falleció en fecha 03/12/2003, como se evidencia de ACTA DE DEFUNCION suscrita por el Abg. FRANCISCO JOSE CARMONA PEREZ, Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Metropolitano Capital.
CAPITULO SEGUNDO
DEL DERECHO
De la exhaustiva revisión de las actuaciones; así como del contenido de la denuncia, se desprende que el hecho objeto de la investigación; vale decir la Autenticación del documento de compra-venta, presuntamente fraudulenta, se efectuó por ante la Notaría Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, atendiendo al delito precalificado por la Representante del Ministerio Público a cargo de la presente investigación, cabe destacar que la querella interpuesta en fecha 05-09-2003 por la ciudadana IRAIDA JOSEFINA MARQUEZ DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.071.254, fue admitida por el Tribunal 27° de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo remitida a la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, donde fue distribuida para su conocimiento a la Fiscalía Septuagésima Cuarta del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas.
Establece el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, la Competencia Territorial:
“Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito. En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito. En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se hayan realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.” (Resaltado de la Juez)
Ahora bien, se observa que el delito imputado a los ciudadanos YECENIA EMPERATRIZ HERNANDEZ MARQUEZ, BERTHA ELENA ARRIETA BARROSO y EDUARDO RAFAEL HERNANDEZ ROA, según auto de admisión de querella emanado del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, es DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el Ordinal 8° del Artículo 465 del Código Penal
Corresponde ahora determinar el lugar de la consumación del delito antes citado, observándose según las actas que integran el presente expediente, que el hecho objeto de esta investigación ocurrió en Caracas, Distrito Capital mediante la materialización de la transacción, una vez Autenticado el documento relativo a la compra venta del inmueble propiedad de la ciudadana PETRA CIRA MARQUEZ COFFI, por ante la Notaría Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 28, tomo22, de fecha 08 de mayo del 2003, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho.
El artículo 61 del Código Orgánico Procesal penal establece:
“Declinatoria de Competencia. El Juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al Tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores”.
En el presente caso, la solicitud interpuesta por la Fiscal en cuanto a la imposición de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en URBANIZACIÓN COLINAS DE CARRIZAL, DISTRITO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA DISTINGUIDO CON EL N° 4-4, DEL EDIFICIO DOS (02), PISO 4, SECTOR ESTE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MONTAÑA ALTA, dada la presunta comisión de un hecho punible relacionado con el inmueble, no puede ser conocida por este Juzgado, en razón de que el presunto hecho punible se consumó mediante la Autenticación del documento de compra-venta del apartamento y como quiera que dicho acto se realizó por ante la Notaría Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, es por lo que encontrándose dicho Organismo fuera del territorio de la jurisdicción de este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se declara incompetente, en virtud de que si bien es cierto que el inmueble objeto de la solicitud está ubicado en San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, debemos resaltar que el hecho objeto de la investigación se realizó con la Autenticación del documento de compra-venta del referido bien inmueble, por ante la Notaría Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, Area Metropolitana de Caracas, Entidad Territorial ubicada fuera del ámbito de Competencia Territorial de este Juzgado.
En consecuencia, el competente para conocer de la presente causa es un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que a criterio de quien aquí decide, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques se declara incompetente para conocer de la presente, y se acuerda remitir con oficio la presente Solicitud al Tribunal competente, por intermedio de la Oficina Distribuidora del indicado Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide en los siguientes términos:
PRIMERO: En el presente caso, la solicitud interpuesta por la Fiscal en cuanto a la imposición de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble ubicado en URBANIZACIÓN COLINAS DE CARRIZAL, DISTRITO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA DISTINGUIDO CON EL N° 4-4, DEL EDIFICIO DOS (02), PISO 4, SECTOR ESTE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MONTAÑA ALTA, dada la presunta comisión de un hecho punible relacionado con el inmueble, no puede ser conocida por este Juzgado, en razón de que el presunto hecho punible se consumó mediante la Autenticación del documento de compra-venta del apartamento y como quiera que dicho acto se realizó por ante la Notaría Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, es por lo que encontrándose dicho Organismo fuera del territorio de la jurisdicción de este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los Artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se declara incompetente, en virtud de que si bien es cierto que el inmueble objeto de la solicitud está ubicado en San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, debemos resaltar que el hecho objeto de la investigación se realizó con la Autenticación del documento de compra-venta del referido bien inmueble, por ante la Notaría Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, Area Metropolitana de Caracas, Entidad Territorial ésta ubicada fuera del ámbito de Competencia Territorial de este Juzgado. Así se decide.-
SEGUNDO: En consecuencia, el competente para conocer de la presente causa es un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que a criterio de quien aquí decide, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques se declara incompetente para conocer de la presente, y se acuerda remitir con oficio la presente Solicitud al Tribunal competente, por intermedio de la Oficina Distribuidora del indicado Circuito Judicial Penal. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Oficina Distribuidora del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.Y así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.
La Juez
MARIA ANTONIETA MAC-LELLAN
La Secretaria
ABG. GABRIELA PEÑA GONZALEZ
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
ABG. GABRIELA PEÑA GONZALEZ
Causa N°
MAMAP/MAMP.-