REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 16 de septiembre de 2005
195° y 146°

JUEZ: ABG. MARIA ANTONIETA MAC-LELLAN PEREZ
FISCAL: ABG. LIBIA COROMOTO ROJAS ROA, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
IMPUTADO: AUGUSTO EFREN MATAMOROS MARTINEZ, Cédula de Identidad N° N° V-18.739.481
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. ELENA LUIS, Defensora Publica Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SECRETARIA: ABG. ALMA AKYLEYA MONSALVE DE FUENMAYOR


Vista la audiencia oral celebrada el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), en la que la Representante del Ministerio Público, representado en este caso por la ABG. LIBIA COROMOTO ROJAS ROA, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, presentó al ciudadano AUGUSTO EFREN MATAMOROS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.739.481-, nacionalidad: venezolano, natural de Los Teques-Estado Miranda, en fecha 02/12/1985, de 19 años de edad, de profesión u oficio: serigrafrista, nombre de sus padres: EGLE MARTINEZ (v) y GERARDO MATAMOROS (V), residenciado en: Sector Palo Alto, Calle Real, Casa N° 42, Los Teques, quien se encuentra involucrado presuntamente en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que se califique como Flagrante la aprehensión, la investigación continúe por el Procedimiento Ordinario.
Este Tribunal oída la exposición de las partes, antes de decidir previamente observa:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En fecha 16/09/05, en la que tuvo lugar la Audiencia Oral de Presentación, fijada por este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en la causa que se le sigue al imputado AUGUSTO EFREN MATAMOROS MARTINEZ titular de la cédula de identidad N° V-18.739.481, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Juez DRA. MARIA ANTONIETA MAC-LELLAN, visto que se encuentran presentes todas las partes requeridas por Ley, acordó dar inicio a la AUDIENCIA ORAL fijada para esta fecha.
La Representación Fiscal ABG. LIBIA COROMOTO ROJAS ROA, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado y ratificó el escrito presentado el día 16-09-05, solicitó se decrete como Flagrante la aprehensión del imputado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 248. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”
Y por cuanto existen diligencias necesarias que practicar solicitó con fundamento a lo establecido en el artículo 373 ejusdem, en su último aparte que se aplique el procedimiento ordinario, igualmente solicitó la aplicación de la medida privativa de libertad, considerando se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 ibídem, señalando como calificación jurídica el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Seguidamente la Juez impuso al Imputado, de conformidad con lo dispuesto en la Advertencia Preliminar contemplada en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que se le atribuyen así como de la precalificación jurídica y del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aportando del imputado sus datos de identificación personal de conformidad con lo establecido en los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: NOMBRE: MATAMORO MARTINEZ AUGUSTO EFREEN, nacionalidad: venezolano, natural de Los Teques-Estado Miranda, en fecha 02/12/1985, de 19 años de edad, de profesión u oficio: serigrafrista, nombre de sus padres: EGLE MARTINEZ (v) y GERARDO MATAMOROS (V), residenciado en: Sector Palo Alto, Calle Real, Casa N° 42, Los Teques, titular de la cédula de Identidad Nro. 18.739.481, manifestando su deseo de no declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional.

Al cederle el derecho de palabra a la defensa a los fines de que realice sus alegatos, expuso:
“La Defensa solicita que no se califique la aprehensión como flagrante al considerar que no se encuentran llenos los extremos legales del articulo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que no se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad por no estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta normativa exige en su numeral 2° que existan fundados elementos de convicción y en las presentes actuaciones se carece de la experticia química para considerar que la sustancia incautada sea o no droga y es por lo que considera la defensa que no están llenos los requisitos exigidos en el normativa legal, y solicito la Libertad Plena de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo sin ánimos de contradecirme en mi solicitud y el Tribunal considere que están llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicito de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 256 ejusdem, tenga a bien sustituir la Privación de Libertad por una de las medidas allí establecidas. Asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.


DE LOS HECHOS
ELEMENTOS DE CONVICCION

En fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las nueve horas con cincuenta minutos de la mañana (09:50 AM), en el sector las brisas en el sector Las Brisas de Palo Alto, específicamente en la entrada de Los Teques, comisión policial integrada por los Funcionarios Agentes Lara Dermis y Gámez Héctor al mando de la Agente González Arelys, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, cunado se desplazaban por el referido Sector, avistaron a dos ciudadanos que se desplazaban por dicho sector, uno de ellos tomando una actitud esquiva a la comisión por lo que uno de los funcionarios, le dio la voz de alto a los ciudadanos y amparándose en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizó la inspección corporal, incautándole al ciudadano que vestía para el momento un pantalón blue jean y suéter de color blanco y visera de azul en el bolsillo derecho del pantalón que llevaba puesto, un envoltorio de papel de color blanco contentivo en su interior de cuarenta (40) envoltorios desglosados de la siguiente manera: 15 quince de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige, 12 doce envoltorios de material sintético transparente de color negro atados en su único extremo cada uno de ellos con un hilo de color gris, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, y trece 13 envoltorios de material sintético transparente de color amarillo atados cada uno en su único extremo con un hilo de color gris, contentivo en su interior de un polvo contentivo de color blanco todos de presunta droga, quedando identificado como: MATAMORO MARTINEZ AUGUSTO EFREEN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.739.481, de 19 años de edad y de estado civil soltero.
En Acta de Entrevista realizada al ciudadano PARRA FORTOUL FRANCISCO ESTEBAN, Cédula de Identidad N° 17.978.499, manifestó que el día 16/09/05, encontraba en compañía del ciudadano AUGUSTO MATAMOROS, en la entrada de Las Brisas venía una patrulla de Policía del Estado Miranda, y AUGUSTO se puso nervioso, los policías les hicieron una requisa, sacándole a AUGUSTO, un paquete del bolsillo al revisarlo en mi presencia habían unas bolsitas plásticas de color amarillo y negro un poco de papel aluminio enrollado, AUGUSTO dijo que era de él, fueron llevados a la Comisaría.
En Acta de Exhibición de la Sustancia Incautada, levantada en sala en presencia de las partes, en fecha 16/09/05, se dejó constancia que las partes en presencia de la Juez tuvieron a la vista la cantidad de 40 envoltorios de papel sintético descritos de la siguiente manera: 15 quince de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia compacta de color beige, 12 doce envoltorios de material sintético transparente de color negro atados en su único extremo cada uno de ellos con un hilo de color gris, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, y trece 13 envoltorios de material sintético transparente de color amarillo atados cada uno en su único extremo con un hilo de color gris, contentivo en su interior de un polvo contentivo de color blanco todos de presunta droga.


PARTE DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes y revisadas como han sido las actuaciones, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Acordó calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano AUGUSTO EFREN MATAMOROS MARTINEZ, en virtud de que del contenido del acta policial en la que se describen las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se practicó la aprehensión se desprende que la misma encuadra dentro de las previsiones del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Numeral 1 del Artículo 44 de nuestra Carta Magna, en razón de que el ciudadano fue aprehendido en el momento de cometer el hecho. Por lo que se decreta Flagrante la aprehensión del ciudadano AUGUSTO EFREN MATAMOROS MARTINEZ, Cédula de Identidad N° V-18.739.481. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se decretó la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó proseguir las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 y 280 ejusdem. Se ordena el Procedimiento Ordinario. Y así se decide.-
TERCERO: Por estar llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir está acreditada la existencia de un hecho punible como lo es, el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción para presumir que el Imputado AUGUSTO EFREN MATAMOROS MARTINEZ, ha sido autor de la comisión del hecho punible, tal como se desprende del contenido del acta policial levantada por los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, aunado al contenido del acta de entrevista levantada al ciudadano PARRA FORTOUL FRANCISCO ESTEBAN, Cédula de Identidad N° 17.978.499, por cuanto estamos en presencia de un delito que amerita pena privativa de Libertad cuyo límite superior excede los diez años es por lo que, tal como lo prevé el Primer Parágrafo del Artículo 251 del texto Adjetivo Penal, existe una presunción razonable de peligro de fuga. En el presente caso podemos observar que se ha cometido un delito que merece pena privativa de libertad como es: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece una pena cuyo límite superior excede los DIEZ (10) AÑOS; existen elementos de convicción para presumirla participación del Imputado AUGUSTO EFREN MATAMOROS MARTINEZ, Cédula de Identidad N° V-18.739.481, en el delito señalado como son: acta policial, acta de entrevista y acta de exhibición de la sustancia incautada, elementos, cuya concatenación arroja la presunción de la participación del referido ciudadano en el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público y acogida por este Tribunal. Exige nuestro legislador que en esta etapa del proceso deben existir suficientes elementos de infalibilidad para presumir la participación de un individuo en cualquier hecho punible, en los autos, estos elementos existen y son tomados por el decisor, para, según su apreciación, determinar los suficientes y concordantes indicios para acreditar la conducta antijurídica hoy precalificada por la Representación del Ministerio Público como la del Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, precalificación provisional cónsona con lo probado y evidenciado en la audiencia y en autos. Dado que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida que tiene como finalidad el aseguramiento del imputado, si se presume que podría escapar evadiendo la acción de la justicia o entorpecer la investigación, esa solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce desde el mismo momento de la imputación. Y al encontrase llenos los extremos exigidos por las normas procesales para que proceda su imposición, lo prudente y ajustado a derecho es imponer al ciudadano MATAMORO MARTINEZ AUGUSTO EFREEN, nacionalidad: venezolano, natural de Los Teques-Estado Miranda, en fecha 02/12/1985, de 19 años de edad, de profesión u oficio: serigrafrista, titular de la cédula de Identidad Nro. 18.739.481, nombre de sus padres: EGLE MARTINEZ (v) y GERARDO MATAMOROS (V), residenciado en: Sector Palo Alto, Calle Real, Casa N° 42, Los Teques, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a tenor con dispuesto en los Artículos 250 en sus numerales 1, 2, 3 y Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación a nombre del mencionado ciudadano. En consecuencia se niega la solicitud hecha por la defensa en cuanto al otorgamiento de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y así se decide.-
CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de Los Teques del Estado Miranda. Y así se decide.-
QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la defensa en este acto. Y así se decide.-
SEXTO: Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia quedan notificadas las partes presentes de su contenido, asimismo se fundamentara la presente Decisión por auto separado, en esta misma fecha. Y así se decide.-
SEPTIMO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, para que dentro de los treinta (30) días siguientes, presente el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 ejusdem. Y así se decide.- Regístrese, publíquese, diarícese.
La Juez


MARIA ANTONIETA MAC-LELLAN

La Secretaria


ABG. ALMA AKYLEYA MONSALVE DE FUENMAYOR

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria


ABG. ALMA AKYLEYA MONSALVE DE FUENMAYOR

Causa N° 3C-111-05
MAMP/MAM.P-