REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, martes 27 de septiembre de 2005
195° y 146°
ACTUACION 3C49416-05
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ.
SECRETARIA: FRANCIS ACOSTA CORREDOR.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
IMPUTADO: LA GENTE CARMINTO, C.I. N° 12.793.562
FISCAL: JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda.
DEFENSORA PÚBLICA: MARITZA MATERÁN.
VICTIMA: DARWIN JESUS GONZÁLEZ FIGUEROA. Tienen la cualidad de víctima sus padres, MARIA ISABEL FIGUEROA de GONZALEZ y PEDRO JESUS GONZALEZ.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada en esta fecha, martes 27 de Septiembre de 2005, Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano LA GENTE CARMINTO, y visto que se admitió la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en atención a la preceptiva del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el auto de apertura a juicio.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El ciudadano acusado manifestó al tribunal sus datos de identificación personal de la siguiente manera: Nombre y Apellido: LA GENTE CARMINTO, portador de la cédula de identidad N° 12.793.562, edad 30 años, nacido el 16-07-74, grado de instrucción Bachiller, de oficio Desempleado, Residenciado en San José de Cotiza, detrás del Liceo Santo Michelena, callejón Las Palmas, casa n° 03, Caracas, Distrito Capital, hijo de Segunda La Gente(v) y Rosario La Gente (v), Teléfono 0212-550-05-29, 0414.337.34.96, vive con la tía de nombre Eneida La Gente, que trabaja de mantenimiento en el Liceo Santo Michelena.
DE LOS HECHOS y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN FISCAL.
El Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda, Dr. JESUS GERARDO PEÑA ROLANDO, al narrar los hechos que atribuye al ciudadano CARMINTO LA GENTE, portador de la cédula de identidad N° V-12.793.562, señaló entre otras cosas lo siguiente: El día 02 de Julio de 2005, en el Barrio Buenos Aires Parte baja al lado de herrería Yesmann, como a las 03:00 horas de la mañana del día sábado 02/07/20005 el imputado le indico al adolescente de nombre DARWIN JESUS GONZALEZ FIGUEROA, de 12 años de edad, que se pasara para su cuarto cuando todo el mundo estuviera durmiendo para abusar de él, situación se venia repitiendo desde hace tiempo ya que el imputado en varias veces había abusado sexualmente del adolescente en cuestión al cual tenia bajo amenaza de que si no accedía a tener relaciones con él, le iba a decir a su mama que el era la mujer de los demás muchachos en el barrio, también en varias oportunidades le indicaba que se bajara los pantalones y procedía a satisfacer sus instintos lujuriosos y morbosos, pero el día 02/07/05 la sobrina del Adolescente se enteró de lo que estaba ocurriendo y se lo comentó a la mamá del joven quien le preguntó si era cierto que el ciudadano CARMINTO LA GENTE, optando el adolescente por contarle los terribles hechos de los cuales venia siendo objeto.
CALIFICACIÓN JURÍDICA QUE ATRIBUYE EL MINISTERIO PÚBLICO
La Representación Fiscal, estima que los hechos antes narrados, se subsumen dentro del supuesto establecido en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que tipifica el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO QUE IMPLICA PENETRACIÓN ANAL, en relación a los múltiples abusos que sufriera el agraviado antes de cumplir los doce años de edad, y el delito previsto en el artículo 374 del Código Penal, de VIOLACION DE ADOLESCENTE DE DOCE AÑOS DE EDAD, en relación a los múltiples abusos sufridos por el agraviado luego de haber cumplido la edad de doce años, ello en CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme al articulo 88 del Código Penal Vigente. Se califica jurídicamente tales hechos de esta manera por cuanto quedo demostrado en las actas procesales que la conducta desplegada por el agente consistió en constreñir al agraviado desde que era un niño, bajo amenazas a soportar reiterados abusos sexuales por parte del imputado, los cuales cometía aprovechándose de la confianza existente entre el imputado y el grupo familiar de la víctima, abusos que consistían en la penetración por la vía ano rectal del agraviado con el miembro viril del imputado de autos, hechos estos bochornosos y morbosos que constreñía el sujeto activo al agraviado mediante amenazas y manipulaciones valiéndose de la especial condición de vulnerabilidad de un niño para cuando comenzaron los abusos, y de un adolescente de tan corta edad, aunado al hecho de que este agraviado presenta una condición de ser manipulable con facilidad de lo cual se valió el sujeto activo, para satisfacer de manera aberrante sus bajos instintos lujuriosos.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
Indicó el Ministerio Público, conforme al artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, los medios de prueba que ofrecía a fin de que sean presentados en el juicio respectivo, con los cuales pretende demostrar la materialización de los ilícitos que atribuye al ciudadano investigado y su culpabilidad:
Experticia Psiquiátrica Forense N° 779-05 de fecha 15/07/2005, suscrita por los expertos DRA. BEATRIZ BENCOMO, Psiquiatra Forense y LIC. MARIA E. MARQUEZ, Psicólogo Forense, adscritas a la Sub Delegación Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, la cual será incorporada mediante la deposición en el juicio oral del experto que realizó la misma, previa su exhibición. Este medio probatorio es pertinente en virtud de que se trata del resultado del reconocimiento psiquiátrico y psicológico practicado al imputado de autos, y es necesario por que con el mismo se pretende demostrar que el hoy imputado conserva su capacidad de juicio y raciocinio, así como demostrar los rasgos de su personalidad del imputado de autos, y lo manifestado por el mismo para el momento en que fue evaluado por el experto psiquiatra y psicólogo forense.
Experticia Psiquiátrica Forense N° 780-05 de fecha 15/07/2005, suscrita por los expertos DRA. BEATRIZ BENCOMO, Psiquiatra Forense y LIC. MARIA E. MARQUEZ, Psicólogo Forense, adscritas a la Sub Delegación Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, la cual será incorporada mediante la deposición en el juicio oral del experto que realizó la misma, previa su exhibición. Este medio probatorio es pertinente en virtud de que se trata del resultado del reconocimiento psiquiátrico y psicológico practicado al agraviado de autos, y es necesario por que con el mismo se pretende demostrar que el adolescente agraviado resulto afectado por los múltiples abusos sexuales de los cuales fue objeto el agraviado en el presente proceso, así como lo referido por el mismo al momento en que fue evaluado, los rasgos de su personalidad, así como acreditar que se trata de una persona fácilmente manipulable.
Reconocimiento Medico Legal N 1563 de fecha 04/07/2005, realizada por el experto medico forense DR. BORIS BOSSIO BARCELO, adscrito a la Medicatura Forense de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual será incorporada mediante la deposición en el juicio oral del experto que realizó la misma, previa su exhibición. Este medio probatorio es pertinente al tratarse del reconocimiento medico legal practicado al agraviado en el presente proceso, y es necesaria por cuanto con la misma se demostrara sobre los hallazgos de signos de abusos sexuales reiterados que sufrió el evaluado por la vía, y uno reciente igualmente por la vía anal.
INSPECCION TECNICA N° 820, suscrita en fecha 04 de Julio de 2005, levantada por la Sub Delegación Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por parte de los funcionarios AGENTE JUAN RODRÍGUEZ y SUB INSPECTOR JOSÉ BLANCO, adscritos a la Sub Delegación Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual será incorporada mediante la deposición en el juicio oral de los funcionarios que realizaron la misma, previa su exhibición. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de la inspección practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos, y necesaria por cuanto con la misma se pretende demostrar las características del sitio donde ocurrieron los hechos a los fines de ilustrar al Juzgado de Juicio sobre el sitio y las condiciones en que se encontraba.
Declaración de los funcionarios AGENTE JOSE GREGORIO ROJAS y LÓPEZ VÍCTOR. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de la deposición de los funcionarios aprehensores, y necesaria por cuánto mediante la misma se pretende demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, lo manifestado por los denunciantes para ese momento, en relación a los hechos que le estaban siendo imputados al aprehendido.
Declaración de la LIC. EVELIN ARRAEZ, Trabajadora Social Jefe de la Unidad de Desarrollo Social del Hospital Victorino Santaella. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de la especialista que a solicitud del Ministerio Publico, hizo un estudio social de los hechos objeto del presente proceso, y es necesario por cuanto con el mismo se pretende demostrar el contexto social en el cual se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.
Declaración del adolescente GONZALEZ FIGUEROA DARWIN JESÚS, de nacionalidad Venezolana, natural de Los Teques, Miranda, de 12 años de edad, de estado civil soltero, no cedulado, residenciado en Barrio Buenos Aires. Frente a la Herrería YESMAN, casa sin numero, Los Teques, Estado Miranda. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de la deposición del agraviado en el presente proceso, y es necesario toda vez que con su declaración se pretende acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron lo hechos, y la responsabilidad penal de la persona que abuso sexualmente del mismo.
Declaración del ciudadano PEDRO JESÚS GONZALEZ, cédula de identidad N° V- 8.165.412, domiciliado en el Barrio Buenos Aires, parte baja, casa N° 16. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de la deposición del padre del agraviado en el presente proceso, y mediante la declaración del mismo se pretende demostrar lo manifestado por el agraviado para el momento en que es abordado por el grupo familiar, así mismo en relación a lo manifestado por el imputado de autos para el momento en que se fue interrogado por los familiares del agraviado quien acepto que efectivamente había cometido tan bochornosos hechos.
Declaración de la ciudadana FIGUEROA DE GONZALEZ MARIA ISABEL, de nacionalidad Venezolana, de 51 años de edad, nacida en fecha 19-04-54, titular de la cédula de identidad N° V- 10.534.250, residenciada en el Barrio Buenos Aires. Frente a la Herrería YESMAN, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de la deposición de la madre del agraviado en el presente proceso, y mediante la declaración de la misma se pretende demostrar lo manifestado por el agraviado para el momento en que es abordado por el grupo familiar, así mismo en relación a lo manifestado por el imputado de autos para el momento en que se fue interrogado por los familiares del agraviado quien acepto que efectivamente había cometido tan bochornosos hechos.
Declaración de la ciudadana RIVAS TOVAR YERALDINE ANAIZ, de nacionalidad Venezolana, de 17 años de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltera, portadora de la cédula de identidad N° V- 19.801.728, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Buenos Aires, sector Arnaldo Arocha, casa N° 11, Los Teques, Estado Miranda. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de la deposición de una de los familiares del agraviado en el presente proceso, y mediante la declaración de la misma se pretende demostrar lo manifestado por el agraviado para el momento en que es abordado por el grupo familiar, así mismo en relación a lo manifestado por el imputado de autos para el momento en que se fue interrogado por los familiares del agraviado quien acepto que efectivamente había cometido tan bochornosos hechos.
Declaración de la ciudadana TOVAR FIGUEROA JACKELIN, de nacionalidad Venezolana, de 31 años de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, cédula de identidad N° V- 16.877.707, de profesión u oficio del Hogar, residenciado en Barrio Buenos Aires, Sector Arnaldo Arocha, Casa N° 11, Los Teques. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de la deposición de una de los familiares del agraviado en el presente proceso, y mediante la declaración de la misma se pretende demostrar lo manifestado por el agraviado para el momento en que es abordado por el grupo familiar, así mismo en relación a lo manifestado por el imputado de autos para el momento en que se fue interrogado por los familiares del agraviado quien acepto que efectivamente había cometido tan bochornosos hechos.
Declaración de la ciudadana TOVAR FIGUEROA YRMA COROMOTO, de nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, estado civil soltera, portadora de la cédula de identidad N° V- 13.727.601, de profesión u oficio del hogar, residenciado en el Barrio Buenos Aires, Sector Arnaldo Arocha, casa N° 11, Los Teques, Estado Miranda. Este medio probatorio es pertinente al tratarse de la deposición de una de los familiares del agraviado en el presente proceso, y mediante la declaración de la misma se pretende demostrar lo manifestado por el agraviado para el momento en que es abordado por el grupo familiar, así mismo en relación a lo manifestado por el imputado de autos para el momento en que se fue interrogado por los familiares del agraviado quien acepto que efectivamente había cometido tan bochornosos hechos.
Como pruebas documentales a ser exhibidas e incorporadas por su lectura en la sala de audiencias al momento de celebrarse el debate oral, el Fiscal ofreció:
Acta policial de fecha 03 de Julio de 2005, suscrita por el funcionario AGENTE JOSE GREGORIO ROJAS, adscrito al instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. Este medio probatorio es pertinente al tratarse del acta policial levantada por los funcionarios aprehensores y en la misma constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, y resulta necesaria a los fines en primer lugar de poder ser exhibida a los funcionarios que la suscriben conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y aunado a ello al ser incorporado por medio de su lectura se garantizara los principios de inmediación y oralidad, control y contradicción de las pruebas.
Resultado del Informe Social de fecha 04 de Julio de 2005, suscrito por la LIC. EVELIN ARRAEZ, Trabajadora Social Jefe de la Unidad de Desarrollo Social del Hospital Victorino Santaella, en la cual concluye como diagnostico lo siguiente: “…Diagnostico Social: Se trata de adolescente masculino de doce años de edad, quien presuntamente fue objeto de abuso sexual de parte de un cuñado quien ejercía sobre él una relación de control y poder para lograr su objetivo, determinado por amenazas constantes que le formulaba…”. Este medio probatorio es pertinente al tratarse del informe social practicado al medio donde se desenvuelve la víctima en el presente proceso, y resulta necesario a los fines en primer lugar de poder ser exhibida a la especialista que lo suscribe conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y aunado a ello al ser incorporado por medio de su lectura se garantizara los principios de inmediación y oralidad, control y contradicción de las pruebas.
Copia simple del acta de nacimiento del adolescente DARWIN JESÚS GONZALEZ FIGUEROA, de 12 años de edad, en la cual constan los datos filiatorios del adolescente agraviado y consta la fecha de su nacimiento a los fines de establecer la edad cronológica del mismo para el momento en que ocurrieron los hechos. Este medio probatorio es pertinente al tratarse del acta de nacimiento del adolescente agraviado en el presente proceso, y resulta necesaria toda vez que con ella se demostrarán los datos filiatorios del adolescente agraviado, así como la edad cronológica del mismo para el momento en que ocurrieron los hechos.
Finalmente solicitó el Fiscal se acuerden los pedimentos siguientes: Sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sean admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas, que el juicio oral se celebre a puertas cerradas, o en forma oral y privada, a tenor de lo establecido en los artículos 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Artículo 333 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y, se mantengan las medidas cautelares acordadas al imputado, en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas, es todo.
La ciudadana MARIA ISABEL FIGUEROA DE GONZÁLEZ, cédula de identidad Nro. 10.534.250, Madrid del ciudadano DRAWIN JESUS GONZÁLEZ FIGUEROA, señaló: “Que pague por la falta de respeto que le hizo a mi hijo. Le serví hasta de madre para que el señor viniera a salir con esto. Es todo.” El padre del adolescente agraviado, GONZÁLEZ PEDRO JESUS, manifestó: “Quiero que el pague lo que le hizo a mi hijo, es todo.”
DECLARACIÓN DEL INVESTIGADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.
El investigado CARMINTO LA GENTE, al inicio identificado, fue informado de la pretensión fiscal, del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 37 (principio de oportunidad), artículo 28 (excepciones), artículo 40 (acuerdos reparatorios), artículo 42 (suspensión condicional del proceso), artículo 39 (supuesto especial) y del artículo 376 (admisión de los hechos).
Al ser preguntado sobre su voluntad de declarar, manifestó no querer hacerlo. No obstante, al ser advertido en su oportunidad, de la admisión de la acusación y de la oportunidad procesal de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, indicó el ciudadano CARMINTO LA GENTE, libre de apremio y coacción, de manera voluntaria, su disposición de ir a juicio.
La Dra. Maritza Materán, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda (Los Teques), quien ejerce la asistencia técnica del imputado, señaló entre otras cosas, lo siguiente: Rechazo y contradigo en todos sus términos el escrito acusatorio del Fiscal del Ministerio Público, en contra de mi defendido LA GENTE CARMINTO. El Ministerio Publico presentó como medio probatorio la copia simple del acta de nacimiento del adolescente, por lo tanto, impugno dicho medio probatorio conforme al artículo 429 del C.P.C., el Ministerio Público no dijo de donde provino la copia simple. Pero si nos vamos al fondo del asunto, solamente está presente la declaración del menor, no hay otra prueba, y demostrar de donde provienen estas pruebas, los elementos de convicción, el fiscal del Ministerio Publico me tiene que decir las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho imputado. Respeto las victimas presentes, en las primeras declaraciones dicen que no vieron ninguna conducta extraña de mi defendido hacia al menor, las experticias médico forense no señala culpabilidad, hay que ver de donde va salir la culpabilidad, solo existe la prueba de la declaración del menor. El Ministerio Público señaló incorrectamente los artículos cuando hace el ofrecimiento de las pruebas. No se explicó la pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos. Solicito que no se admita como documento la copia simple del acta de nacimiento. Solicito el sobreseimiento de la causa, conforme al numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en que la acción penal no le puede ser atribuida. Solicito la acusación no sea admitida. Es todo.
Seguidamente se dio el derecho a replica al fiscal del Ministerio Publico en la cual contesta: En cuanto al ofrecimiento de las pruebas testimoniales, se cometió un error material y en este acto, conforme al artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, subsano, se señaló el artículo 357, siendo lo correcto el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la copia simple del acta de nacimiento que se ofrece, se trata de la copia de un documento publico, por lo que es admisible la incorporación de la copia simple, sin embargo el original del referido documento, reposa en la correspondiente oficina, se puede solicitar el traslado del tribunal de juicio para verificar el contenido de la misma. Pero, considero que la defensa debido señalar con antelación, como lo señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lo conducente a sus alegatos. Señala la jurisprudencia que la manera de atacar la acusación fiscal es a través de las excepciones, y se está tratando de disfrazar por la defensa las excepciones no opuestas en su oportunidad. Señalé la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas. En cuanto a las pruebas ofrecidas, el nuevo Código existe libertad probatoria, y, el valor de la prueba lo dan los órganos jurisdiccionales llamados a decidir. La Defensa ha querido sorprender con las excepciones que se debió hacer por escrito antes de cinco días. El Ministerio Público fue diligente en su investigación. La defensa manifestó que ratifica los argumentos que expuso en su oportunidad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo quien suscribe escuchado las exposiciones de las partes, se decide seguidamente: Los alegatos presentados por la Dra. Maritza Materán Pérez, actuando como Defensora del investigado, se estiman extemporáneos, presentados fuera de la oportunidad procesal a que se contrae el artículo 328, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, que señala como plazo, “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar”, toda vez que no consta en el expediente, el escrito que fundamente las mismas, esto es, tales alegatos fueron presentados por primera vez en esta audiencia, sorprendiendo así al Ministerio Público, quebrantándose de esta manera el equilibrio e igualdad de las partes para el ejercicio de sus derechos. No obstante lo anterior, estima este juez, que la acusación fiscal cumple los extremos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; la impugnación que presenta la defensa de la copia simple de la partida de nacimiento del adolescente agraviado promovida por el fiscal, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil es, igualmente, extemporánea.
Y, este Juez de control, habiendo escuchado a las partes, revisadas las actas que acompaña el fiscal a su acusación, considera que existe fundamento serio para proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano CARMINTO LA GENTE, por lo que, se admite la acusación presentada y se ordena su pase a juicio.
Se admiten para su incorporación al juicio oral y público, las siguientes testimoniales: Declaración de los expertos que practicaron la experticia Psiquiátrica Nro. 779-05 de fecha 15-07-2005; Declaración de los expertos que practicaron la Experticia Psiquiátrica Forense Nro. 780-05 de fecha 15-07-2005; Declaración de los expertos que practicaron el Reconocimiento Médico legal Nro. 1563 de fecha 04-07-2005 del adolescente; Declaración de los expertos que realizaron la Inspección técnica Nro. 820, de fecha 04-07-2005, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Declaración de los agentes JOSÉ GREGORIO ROJAS y LOPEZ VICTOR; Declaración de la Lic. EVELIN ARRAEZ; Declaración del adolescente GONZALEZ FIGUEROA DARWIN JESUS; Declaración del ciudadano PEDRO JESUS GONZALEZ; Declaración de la ciudadana MARIA ISABEL FIGUEROA DE GONZALEZ; Declaración de la ciudadana RIVAS TOVAR YERALDINE ANAIZ; Declaración de la ciudadana TOVAR FIGUEROA YACKELIN; Declaración de la ciudadana TOVAR FIGUEROA YRMA COROMOTO; y para ser incorporado a través de su lectura, el Resultado del Informe Social de fecha 04 de julio de 2005 suscrito por la Lic. Evelin Arraez; Copia simple del acta de nacimiento del adolescente DARWIN JESÚS GONZÁLEZ FIGUEROA, todos los anteriores por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes. No se admite la incorporación por su lectura del acta policial de fecha 03 de julio de 2005 suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declaran extemporáneos los argumentos de la defensa.
SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda, contra el ciudadano LA GENTE CARMINTO, portador de la cédula de identidad N° 12.793.562, edad 30 años, nacido el 16-07-74, grado de instrucción Bachiller, de oficio Desempleado, Residenciado en San José de Cotiza, detrás del Liceo Santo Michelena, callejón Las Palmas, casa n° 03, Caracas, Distrito Capital, hijo de Segunda La Gente(v) y Rosario La Gente (v), Teléfono 0212-550-05-29, 0414.337.34.96, vive con la tía de nombre Eneida La Gente, que trabaja de mantenimiento en el Liceo Santo Michelena, por encontrarlo, presuntamente, incurso, como autor, en la comisión de los delitos previsto en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que tipifica el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO QUE IMPLICA PENETRACIÓN ANAL, y artículo 374 del Código Penal, VIOLACION DE ADOLESCENTE DE DOCE AÑOS DE EDAD, en virtud de estimarse que de la acusación fiscal hay fundamentos serios para proceder al enjuiciamiento público del investigado, por el hecho ocurrido el día 02 de Julio de 2005, en Los Teques, Estado Miranda, Barrio Buenos Aires, parte baja, al lado de herrería Yesmann, aproximadamente siendo las 03:00 horas de la mañana, cuando el imputado le indicó al adolescente de nombre DARWIN JESUS GONZALEZ FIGUEROA, de 12 años de edad, que se pasara para su cuarto cuando todo el mundo estuviera durmiendo para abusar de él, situación se venia repitiendo desde hace tiempo ya que el imputado en varias oportunidades había abusado sexualmente del adolescente en cuestión al cual tenia bajo amenaza de que si no accedía a tener relaciones con él, le iba a decir a su mama que el era la mujer de los demás muchachos en el barrio, siendo entonces que en varias oportunidades, según lo refirió el adolescente, abuso sexualmente de él penetrándolo con su miembro viril por vía anal.
TERCERO: Se admiten para su incorporación al juicio oral y público, por ser lícitas, necesarias, legales y pertinentes, los siguientes medios probatorios: Declaración de los expertos que practicaron la experticia Psiquiátrica Nro. 779-05 de fecha 15-07-2005; Declaración de los expertos que practicaron la Experticia Psiquiátrica Forense Nro. 780-05 de fecha 15-07-2005; Declaración de los expertos que practicaron el Reconocimiento Médico legal Nro. 1563 de fecha 04-07-2005 del adolescente; Declaración de los expertos que realizaron la Inspección técnica Nro. 820, de fecha 04-07-2005, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Declaración de los agentes JOSE GREGORIO ROJAS y LOPEZ VICTOR; Declaración de la Lic. EVELIN ARRAEZ; Declaración del adolescente GONZALEZ FIGUEROA DARWIN JESUS; Declaración del ciudadano PEDRO JESUS GONZALEZ; Declaración de la ciudadana MARIA ISABEL FIGUEROA DE GONZALEZ; Declaración de la ciudadana RIVAS TOVAR YERALDINE ANAIZ; Declaración de la ciudadana TOVAR FIGUEROA YACKELIN; Declaración de la ciudadana TOVAR FIGUEROA YRMA COROMOTO; y para ser incorporado a través de su lectura, el Resultado del Informe Social de fecha 04 de julio de 2005 suscrito por la Lic. Evelin Arraez; Copia simple del acta de nacimiento del adolescente DARWIN JESÚS GONZÁLEZ FIGUEROA. No se admite la incorporación por su lectura del acta policial de fecha 03 de julio de 2005 suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS.
CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público, se emplaza a las partes para que concurran al juez de juicio en la oportunidad legal correspondiente. Remítanse todas las actuaciones.
QUINTO: Se mantiene la medida de coerción personal acordada al investigado.
SEXTO: Se niega la solicitud del fiscal en relación a la celebración, a puerta cerrada, del debate de juicio, sin perjuicio de que tal pedimento pueda ser nuevamente planteado al tribunal llamado a decidir.
Regístrese. Déjese copia autorizada de la presente decisión. Por haber sido dictado el dispositivo en audiencia, en atención a la pauta del artículo 175, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron notificadas las partes de lo decidido.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
LA SECRETARIA
FRANCIS ACOSTA CORREDOR
3C-49416-05
AUDIENCIA PRELIMINAR
27-09-2005