REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, jueves 29 de Septiembre de 2005
195° y 146°
CAUSA No. 3C49853-05
JUEZ: LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ.
EL SECRETARIO: FRANCIS ACOSTA CORREDOR.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
INVESTIGADO: ARROYO ANDRES ALEJANDRO y ARROYO MILTON FABIAN portadores de la cédula de identidad N° V- 14.778.510 y 15.347.325 respectivamente.
FISCAL: Dra. Yoselina Fernández López, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSOR: Héctor Pérez Arias, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.-
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, descrito el artículo 5, con las circunstancias agravantes del artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, tipificado en el artículo 174 del Código Penal.

Auto de Apertura a Juicio

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como lo fue en esta fecha la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda contra los ciudadanos ARROYO ANDRES ALEJANDRO y ARROYO MILTON FABIAN, se publica el auto de apertura a juicio.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Los ciudadanos acusados manifestaron al tribunal sus datos de identificación personal de la siguiente manera: NOMBRES y APELLIDOS: ARROYO MILTON FABIAN, Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 20-12-1981, de 23 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V. 15.347.325, de profesión Policía Naval, hijo de Emma Arroyo (V), domiciliados en Kempis, Las Palmitas, casa N° 24, Municipio Zamora, Estado Miranda.

ARROYO ANDRES ALEJANDRO Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 23-11-1980, de 24 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V. 14.778.510, de profesión Policía Naval, hijo de Emma Arroyo (V), domiciliado en Kempis, Las Palmitas, casa N° 24, Municipio Zamora.

HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Dra. Yoselina Fernández López, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó acusación en contra de los ciudadanos ARROYO ANDRES ALEJANDRO y ARROYO MILTON FABIAN, ut supra identificados, por los hechos que narró de la siguiente manera: En fecha 05 Julio del presente año, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, el ciudadano NEXARES LINARES ANGEL RAMON, se encontraba en sus labores de taxista, en la Línea de Taxi Nuevo Mileno, ubicada en la parada Caracas Los Teques, cuando el imputado ANDRES ALEJANDRO ARROYO, le pide una carrera hasta los Alpes y en el trayecto, le dijo que estaba robado y que le diera con cuidado, conminándolo bajo amenaza de muerte y haciéndolo manejar hasta la entrada del trabuco donde lo estaban esperando el imputado MILTON FABIAN ARROYO, en compañía de dos sujetos no identificados, a bordo de un vehículo Nova, de color gris, posteriormente estos sujetos le dicen que se pase para la parte trasera del vehículo y lo dejan en el trabuco despojándolo de sus pertenencias el imputado MILTON FABIAN ARROYO, llevándose su vehículo marca: Chevrolet, Modelo: Century Sedan, Placa XNC-005, de color plata, año 99, serial de carrocería 4H69ELV301095, Serial de Motor ELV301095. Posteriormente en fecha 07 de Julio de 2005, siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, cuando los funcionarios Detective MEJIAS DAVID, quien se encontraba en un punto de control del sector Kempis, Municipio Zamora de este Estado Miranda, en compañía de los oficiales PEREZ ARGENIS, LAYA ARGENIS, FELIX DURAN Y LOPEZ HUMBERTO y observan un vehículo de color gris, y le indican al conductor que se detenga y se aparque al lado derecho de la vía, éste hace caso omiso a lo indicado por los funcionarios acelerando el vehículo, razón por la cual los funcionarios se van tras la persecución del mismo y logran detenerlo en el distribuidor kempis, específicamente debajo del puente, proceden a solicitarle a los ciudadanos que desciendan del mismo, y le practican la correspondiente inspección personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándoles nada, luego le realizan la inspección al vehículo de conformidad con el artículo 207 de Código Orgánico Procesal Penal, localizando un título de propiedad a nombre del ciudadano GUERRERO ARELLANO FRANCISCO ROLANDO, titular de la Cédula de Identidad N° V 4.580.851, proceden con estos datos a efectuar llamada para verificar a quien pertenecía dicha vehículo y les informan que el vehículo en cuestión se encontraba requerido por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Los Teques, según expediente G-972.216, por el delito de Robo, de fecha 06/07/05, por lo que se procede a la detención de los ciudadanos, quedando identificados como: ARROYO ANDRES ALEJANDRO y ARROYO MILTON FABIAN, quienes fueron reconocidos por NEXARIS LINARES ANGEL RAMON, titular de la Cédula de Identidad N° V.-l16.369.652, (Víctima) en fecha 08 de Julio de 2005, en Rueda de Individuo como las personas que lo habían despojado de sus pertenencias personales y de su vehículo con un (01) arma de fuego y luego lo trasladaron a un lugar donde se encontraban cuatro sujetos.

Señaló el Representante fiscal, atendiendo a lo establecido tanto en el primer aparte como en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los elementos de convicción que motivan la acusación: 1.- Lo expuesto por el ciudadano NEXARES LINARES ANGEL RAMON: “...El día de ayer 05 de Julio del año en curso como a las 11:30 horas de la noche, se me acercó un sujeto pidiendo una carrera hasta los Alpes, yo le dije que como no y nos montamos en el carro, inmedíatamente después de habernos montado en el vehículo este sujeto portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, me dijo que estaba robado y que le diera con cuidado, luego este me hizo manejar hasta la entrada del trabuco donde lo estaban esperando tres sujetos mas a bordo de un Nova, de color gris, posteriormente me dijeron que me pasara hasta la parte trasera del carro y fue cuando se metieron hasta el final del trabuco y me dejaron allá, llevándose mi vehículo marca: Chevrolet, Modelo: Century Sedan, Placa XNC-005, de color plata, año 99, serial de carrocería 4H69ELV301095, Serial de Motor ELV301095....”. 2.- Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO A UN VEHICULO identificada con el N°. 220705, de fecha 08 de Julio del 2005, suscrita por el funcionario: ALEMAN JOEL, Experto adscrito a la Sub. Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien efectuó el Reconocimiento a un vehículo cuyas características son Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Century, Color Plata, Tipo Sedan, Placa XNC-005. 3.- Lo expuesto por el funcionario: ALEMAN JOEL, Experto adscrito a la sub. Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. El funcionario policíal en cuestión, el 08 DE JULIO DEL 2005, con fundamento en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de La Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO identificada con el N°. 220705, la cual, recayó sobre la siguiente evidencia: Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Century, Color Plata, Tipo Sedan, Placa XNC-005. 4.- ACTA POLICÍAL DE FECHA 07 DE JULIO DEL 2005 , suscrita por los funcionarios Detective MEJIAS DAVID y Oficiales PEREZ ARGENIS, LAYA ARGENIS, FELIX DURAN Y LOPEZ HUMBERTO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección Asuntos Interno, del Municipio Zamora, quienes practicaron la aprehensión de los imputados ARROYO ANDRES ALEJANDRO Y ARROYO MILTON FABIAN. 5.- Lo expuesto por los funcionarios Detective MEJIAS DAVID, Oficiales PEREZ ARGENIS, LAYA ARGENIS, FELIX DURAN y LOPEZ HUMBERTO, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Dirección Asuntos Interno, quienes practicaron la aprehensión a los ciudadanos imputados ARROYO ANDRES ALEJANDRO y ARROYO MILTON FABIAN, ya identificados, en las circunstancias de modo y tiempo plasmadas en el acta policíal. 6.- INSPECCION OCULAR S/N, de fecha 07 de Julio de 2005, suscrita por el Agente BENAVIDES JOFFRET, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación Estadal Guarenas, quien deja constancia de las características físicas del vehículo: ”Se observa aparcado un vehículo automotor, presentando las siguientes características el AUTOMÓVIL, Marca CHEVROLET, Modelo BUICK CENTURY, de Color Plata, Placas XNC-005, serial de carrocería 4H69ELV301095...” 7.- Lo expuesto por el Agente BENAVIDES JOFFRET, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación Estadal Guarenas quien practicó la INSPECCION OCULAR S/N, de fecha 07 de Julio de 2005, al vehículo con las características siguientes: marca: Chevrolet, Modelo: Century Sedan, Placa XNC-005, de color plata, año 99, serial de carrocería 4H69ELV301095, Serial de Motor ELV301095. 8.- RECONOCIMIENTO DE RUEDA DE INDIVIDUO, de fecha 08 de Julio de 2005, efectuada por el Tribunal de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, donde se deja constancia que la Víctima NEXARES LINARES ANGEL RAMON., ya identificado RECONOCE a los imputados ARROYO ANDRES ALEJANDRO Y ARROYO MILTON FABIAN, como las personas que lo despojaron de su vehículo y de sus pertenencias: “¿Diga usted, si alguna de las personas presentes tuvo alguna participación en el hecho que se averigua? Si el que se encuentra en la posición N° 2. El Tribunal deja constancia de que la persona objeto del reconocimiento es: Arroyo Milton Fabian, fue la persona que me despojó de mis botas, mi reloj, mi cartera, apuntándome con un arma de fuego; es decir, el ciudadano que se encuentra en la posición N° 2 fue quien hizo todo lo antes descrito....” ...”¿Diga usted, si alguna de las personas presentes tuvo alguna participación en el hecho que se averigua? El Tribunal deja constancia de que la persona objeto del reconocimiento es: Arroyo Andrés Alejandro, el ciudadano que se encuentra en la posición N° 4, ese fue quien me dio el puesto, lo reconozco como el sujeto que me quitó el carro y me condujo hasta los Alpes con sede en Los Teques.

CALIFICACIÓN JURIDICA QUE ATRIBUYE EL MINISTERIO PÚBLICO

Los hechos antes narrados se encuadran, en opinión del Ministerio Público en las previsiones del artículo 5, con las agravantes del artículo 6, en sus numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores que describe el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y artículo 174 del Código Penal, que sanciona el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD. A tal efecto, indica: El imputado ARROYO ANDRES ALEJANDRO en fecha 05 de Julio del 2005, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, se le acerca a la Víctima NEXARES LINARES ANGEL RAMON, quien para el momento se encontraba trabajando con su vehículo como taxista en la línea Nuevo Milenio, ubicada en la parada Caracas, Los Teques, le pide una carrera hacia los Alpes, inmedíatamente después de haberse montado en el vehículo y bajo amenaza de muerte éste ciudadano le dice a la Víctima que estaba robado, que le diera con cuidado, llevándolo hacia la entrada del trabuco, donde lo estaba esperando en segundo lugar, el imputado ARROYO MILTON FABIAN, ya identificado, en compañía de dos sujetos más no identificados, a bordo de un Nova, de color gris, abordando el vehículo de la Víctima diciéndole que se pasara hacia la parte trasera del carro, lo trasladan hasta el final del trabuco, dejándolo allí y lo despojan de su vehículo, siendo éste ciudadano, (ARROYO MILTON FABIAN), el sujeto que lo despojó de sus botas, reloj y cartera, apuntándolo con un arma de fuego y despojándolo también de su vehículo, siendo éstos reconocidos en Rueda de Individuo, en fecha 08 de Julio de 2005, como las personas que lo habían despojado de su vehículo y pertenencias.

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Atendiendo a lo requerido en el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofreció, a fin de que sean presentados en el juicio respectivo, los medios de prueba descritos a continuación:

PRIMERO: La DECLARACIÓN del ciudadano NEXARES LINARES ANGEL RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.369.652, de 22 años de edad , de profesión u oficio Taxista, residenciado en el sector Santa Rosa, callejón Cabeza de León, casa 18-01, Los Teques, Su declaración ES PERTINENTE toda vez que la misma es VICTIMA de los hechos Y NECESARIA porque se pretende probar con la presente declaración: 1,. Que inicialmente el imputado ARROYO ANDRES ALEJANDRO, abordó su vehículo de las siguientes características, marca: Chevrolet, Modelo: Century Sedan, Placa XNC-005, de color plata, año 99, serial de carrocería 4H69ELV301095, Serial de Motor ELV301095, el día 05 de Julio del presente año, en horas de la noche, en la línea de Taxi Nuevo Milenio, ubicada en donde se encuentra la parada Caracas los Teques, 2.- QUE ÉSTE CIUDADANO ARROYO ANDRES ALEJANDRO, ya identificado, Lo conminó bajo amenaza de muerte a que se desplazara hacia el sector El Trabuco, 3.- Que en sector El Trabuco lo esperaba el imputado ARROYO MILTON FABIAN, ya identificado, llevándolo hacia el final del mencionado sector y donde el imputado procede a despojarlo de sus pertenencias, botas, reloj, y cartera. 4.- Que los reconoció medíante Rueda de Individuo como las personas que lo despojan de sus vehículos y pertenencias.

SEGUNDO: Declaración del funcionario ALEMAN JOEL, Experto adscrito a la sub. Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. DICHA DECLARACIÓN ES PERTINENTE, toda vez que el referido funcionario practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO identificada con el N°. 220705, el 08 de Julio del 2005, al vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Century, Color Plata, Tipo Sedan, Placa XNC-005, Y NECESARIA Toda vez que demuestra la existencia real del vehículo objeto del hecho punible.

TERCERO: Declaración de los funcionarios policiales Detective MEJIAS DAVID y Oficiales PEREZ ARGENIS, LAYA ARGENIS, FELIX DURAN Y LOPEZ HUMBERTO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Dirección Asuntos Interno, del Municipio Zamora. DICHA DECLARACIÓN ES PERTINENTE, toda vez que fueron los funcionarios que efectuaron las primeras labores de investigación relacionadas con la presente causa, y NECESARIA ,Toda vez que a través de sus declaraciones se demostrará 1.- como se practicó la Aprehensión de los ciudadanos ARROYO ANDRES ALEJANDRO Y ARROYO MILTON FABIAN, las cuales quedaron plasmadas en el Acta Policial. 2.- Que le dieron la voz de alto y los mismos hicieron caso omiso. 3.- Que procedieron a radiar el mencionado vehículo por el sistema y el mismo se encontraba solicitado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación de los Teques, por el delito de Robo, de fecha 06-07-2005.

CUARTO: Declaración del Agente BENAVIDES JOFFRET, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación Estadal Guarenas, DICHA DECLARACIÓN ES PERTINENTE, toda vez que el referido funcionario realizó el ACTA DE INSPECCION OCULAR S/N, de fecha 07 de Julio de 2005 al vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Century, Color Plata, Tipo Sedan, Placa XNC-005. y NECESARIA Toda vez que demuestra la existencia real del vehículo objeto del hecho punible.

QUINTO: RECONOCIMIENTO DE RUEDA DE INDIVIDUO de fecha 08 de Julio de 2005, efectuada por el Tribunal de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Dicha Acta es PERTINENTE, porque a través del mencionado Reconocimiento se deja constancia que efectivamente la victima reconoció a ambos imputados y NECESARIA, porque a través de la misma queda plasmada 1.- La identidad de las Víctimas y de los Imputados, prueba ésta practicada por el tribunal de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento a solicitud del ministerio Público.

De conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como pruebas, para ser incorporadas durante el desarrollo del debate en el Juicio Oral por su Lectura:

PRIMERO: La Exhibición y Lectura del ACTA POLICÍAL DE FECHA 07 DE JULIO DE 2005 , suscrita por los funcionarios Detective MEJIAS DAVID y Oficiales PEREZ ARGENIS, LAYA ARGENIS, FELIX DURAN Y LOPEZ HUMBERTO, adscritos al Instituto Autónomo. DICHO INSTRUMENTO LEGAL ES PERTINENTE Y NECESARIA, se pretende comprobar lo siguiente 1.- toda vez que a través de la misma, una vez incorporada para su lectura, se demostrará que los funcionarios policiales antes mencionados actuaron en el referido procedimiento, 2.- La identidad de los imputados 3.- Las características del vehículo retenido, el cual se encontraba solicitado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación de los Teques, por el delito de Robo, de fecha 06-07-2005 y las circunstancias de modo y tiempo de cómo se efectuó el procedimiento policial.

SEGUNDO: La Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO A UN VEHICULO identificada con el N°. 220705, de fecha 08 de Julio del 2005, suscrita por el funcionario: ALEMAN JOEL, Experto adscritos a la Sub. Delegación Estadal Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien efectuó el Reconocimiento a un vehículo cuyas características son Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Century, Color Plata, Tipo Sedan, Placa XNC-005. DICHA EXPERTICIA ES PERTINENTE Y NECESARIO, ya que con su lectura y exhibición se pretende probar la existencia, características del vehículo objeto del hecho punible 2.- Que efectivamente el experto en cuestión practicó y suscribió la mencionada experticia.

TERCERO: La Exhibición y Lectura del RECONOCIMIENTO DE RUEDA DE INDIVIDUO, de fecha 08 de Julio de 2005, efectuada por el Tribunal de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con motivo de la solicitud que hiciera la Fiscal 4ta del Ministerio Público Dra. BELLA DESIREE FREITAS CARDOZO donde dicho Reconocimiento es PERTINENTE Y NECESARIO, porque a través de la exhibición e incorporación para su lectura, se demostrará efectivamente que la Víctima Ciudadano NEXARES LINARES ANGEL RAMON., RECONOCE a los imputados ARROYO ANDRES ALEJANDRO Y ARROYO MILTON FABIAN, como las personas que lo despojaron de su vehículo y de sus pertenencias.

CUARTO: En este acto, de conformidad con el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó de igual forma la Exhibición y Lectura de la INSPECCION OCULAR S/N, de fecha 07 de Julio de 2005, suscrita por el Agente BENAVIDES JOFFRET, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación Estadal Guarenas, por cuanto se solicito la declaración del experto obviándose la incorporación del referido documento por su lectura, y por cuanto cursa en el mismo expediente.

Finalmente, solicitó la Fiscal del Ministerio Público, que tanto la acusación presentada como los medios de prueba ofrecidos sean admitidos totalmente; el enjuiciamiento de los Imputados ARROYO ANDRÉS ALEJANDRO y ARROYO MILTON FABIAN, por considerarlos autores, materiales, conscientes y voluntarios de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 con las agravantes del artículo 6 en sus numerales 1, 2, 3, 5 y 10 en la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor y el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal; se mantengan la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha ocho (08) de julio del año dos mil cinco (2005) y se ordene la apertura del juicio oral y público.

La víctima presente en la Sala de Audiencias, NEXARES LINARES ANGEL RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.369.652, de 22 años de edad, de profesión u oficio Taxista, señaló: “Está todo bien, así fue todo, como lo dijo”.

DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS

Los ciudadanos acusados, al inicio identificados, informados del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 37 (principio de oportunidad), artículo 28 (excepciones), artículo 40 (acuerdos reparatorios), artículo 42 (suspensión condicional del proceso), artículo 39 (supuesto especial) y del artículo 376 (admisión de los hechos), manifestaron su voluntad de querer declarar y expusieron: ARROYO MILTON FABIAN: “A mi me sacaron de mi casa a las seis de la mañana, estaba con una amiga cuando llegó la policía y mi hermano estaba atrás en el patio de la casa esposado, revisaron la casa buscando armas y celulares, me montaron en la patrulla, había un carro rojo atrás, más adelante se accidentó el carro, nos pasaron a la patrulla, nos montó en la patrulla a mi hermano y a mi y a mi amiga, remolcaron el carro, y nos dijeron que si queríamos que nos soltara que le pagáramos dos millones y a la muchacha la soltaron como a las dos de la mañana y uno de los policías ya tenia problemas con nosotros antes, cuando estábamos de permiso, es todo”.

El ciudadano ARROYO ANDRES ALEJANDRO manifestó: “Es la segunda o tercera vez que vengo a Los Teques, a nosotros nunca nos agarraron en la autopista, y en ningún carro, me sacaron de mi casa, la policía me sacaron y agacharon el en patio después sacaron a mi hermano y una menor, estaban buscando celulares, pistolas en la casa, un allanamiento, nos llevaron en la patrulla, antes de salir a la autopista nos montaron en un carro, atrás venía un carro rojo, y a mi hermano y a mi nos montaron en la patrulla, y mi mama dijo que no teníamos nada, cuando salimos de la casa, estaba un carro y detrás de ese carro había otro el chofer que era un policía, el carro se accidentó, nos montaron en la patrulla, en la policía nos encierran, nos pidieron dos millones y no teníamos ese dinero nos dejaron encerrados y a la menor presente la maltrataron y luego la soltaron, es todo”.

Los ciudadanos ARROYO MILTON FABIAN y ARROYO ANDRES ALEJANDRO, impuestos de la oportunidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron libres de apremio y coacción, de manera voluntaria, su disposición de ir a juicio.

ALEGATOS DE LA DEFENSA.

El Dr. Héctor Pérez Arias, Defensor Público Penal del Estado Miranda, quien ejerce la asistencia técnica de los acusados, manifestó y solicitó: Rechazo la acusación Fiscal. Opongo al escrito de acusación las excepciones contenidas en el artículo 28 ordinal 4 °, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, acción promovida ilegalmente por falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, al no contener ésta los requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En el capítulo tercero del escrito de acusación denominado “Relación circunstanciada de los hechos” , no se da cumplimiento a las exigencias del numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la acusación deberá contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado. El Ministerio Público narra lo que pareciera ser el contenido de un acta policial dónde consta la aprehensión de mis defendidos ARROYO ANDRES ALEJANDRO Y ARROYO MILTON FABIAN, sin establecer cual es la conducta desplegada por los imputados, que se le atribuye en forma clara, concreta y circunstanciada y encuadra en forma perfecta en una disposición legal de carácter penal. Opongo al escrito de acusación la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del numeral 3 del artículo 326 eiusdem, que exige que la acusación deberá contener los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, no bastando para cumplir con tal requisito que el Ministerio Público presente en el capítulo Cuarto del escrito de acusación denominado “Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”, la enumeración de elementos, sin decir, por qué cada uno de ellos, sirve para establecer el hecho punible atribuido a los imputados ARROYO ANDRES ALEJANDRO Y ARROYO MILTON FABIAN y la participación de éste en el mismo. Por lo antes expuesto solicito, se desestime la acusación declarándose con lugar la excepción opuesta. Opongo al escrito de acusación, la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4° literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del ordinal 5° del artículo 326 eiusdem, al no expresar el Ministerio Público debidamente la pertinencia y necesidad de la prueba violando así el numeral 5 del artículo 326 de la norma adjetiva penal. El Ministerio Público ofrece, para ser incorporados durante el desarrollo del debate en el Juicio Oral y Público por su exhibición y lectura, lo siguiente: 1.- Acta Policial de fecha 07-07-2005, suscritas por los funcionarios detective MEJIAS DAVID y Oficiales PEREZ ARGENIS, LAYA ARGENIS, FELIX DURAN Y LOPEZ HUMBERTO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda - 2.- Experticia de Reconocimiento de vehículo identificada con el N° 220705 de fecha 08-07-2005 practicado por el funcionario JOEL ALEMAN adscrito al Departamento de Técnicas Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, y la prueba ofrecida en esta fecha, las cuales solicito no sean admitidas por su lectura, ninguno de los medios probatorios señalados son documento, y la manera de ingresar al proceso dichos medios probatorios es a través de la intervención en el juicio oral de la persona que realizó el acta policial y el reconocimiento técnico.

Ofreció para su incorporación en el juicio, las siguientes testimoniales, quienes deberán ser citados por el Tribunal de juicio en las siguientes direcciones de conformidad con los artículos 181, 182 y 184 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO: la declaración de la ciudadana EMMA DEISY ARROYO, titular de la cedula de identidad N° 15.252.097, residenciada en el sector Kempis, Las Palmitas casa N° 82 Guatire, Estado Miranda, su declaración es pertinente y necesaria porque se pretende probar que la misma apreció y puede dar fe que el día 07-07-05, siendo las 06:00 de la mañana llegó la policía preguntando por los desertores de la Policía Naval a su vivienda y se llevaron detenidos en una patrulla a sus hijos ANDRES ARROYO Y MILTON ARROYO.

SEGUNDO: la declaración del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, titular de cedula de identidad N° 15.698.556, residenciada en el sector Kempis, Las Palmitas casa s/n, Guatire, Es todo Miranda, su declaración ese pertinente y necesaria porque se pretende probar que el mismo apreció y puede dar fe que el día 07-07-05, siendo las 06:00 de la mañana los funcionarios policiales sacaron de su vivienda, y se llevaron detenidos en una patrulla a mis defendidos ANDRES ARROYO Y MILTON ARROYO.

TERCERO: la declaración de la ciudadana IBIS AGUIAR, titular de la cedula de identidad N° 14.096.997, residenciada en el sector Kempis, Las Palmitas, teléfono 0416-8151221 y necesaria porque se pretende probar que la misma apreció y puede dar fe que el día 07-07-05, siendo las 06:00 de la mañana llegó la policía y se llevaron esposados de su vivienda y los montaron en una patrulla a mis defendidos ANDRES ARROYO Y MILTON ARROYO.

CUARTO: la declaración del ciudadano ROSALES ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° 14.411.040, residenciada en el sector Kempis, Las Palmitas casa N° 08, Guatire, Estado Miranda, su declaración es pertinente y necesaria porque se pretende probar que el mismo apreció y puede dar fe que el día 07-07-05 siendo las 06:00 de la mañana llego la policía y se llevaron esposados de la casa de la Sra. EMMA ARROYO y los montaron en una patrulla a mis defendidos ANDRES ARROYO Y MILTON ARROYO.

QUINTO: la declaración de la ciudadana YESENIA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° 83.046.537 residenciada en residenciada en el sector Kempis, Las Palmitas casa s/n, Guatire, Estado Miranda, su declaración es pertinente y necesaria porque se pretende probar que el mismo apreció y puede dar fe que el día 07-07-05 siendo las 06:00 de la mañana cuando se dirigía a su parcela llego la policía y se llevaron esposados de su vivienda y los montaron en una patrulla a mis defendidos ANDRES ARROYO Y MILTON ARROYO.

SEXTO: la declaración del ciudadano JOSE MELESIO CARRERO titular de la cedula de identidad N° 11.601.510, residenciada en residenciada en el sector Kempis, Las Palmitas, teléfono 0414-2388749, su declaración es pertinente y necesaria porque se pretende probar que el mismo apreció y puede dar fe que el día 07-07-05 siendo las 06:00 de la mañana llego la policía y se llevaron esposados de su vivienda y los montaron en una patrulla a mis defendidos ANDRES ARROYO Y MILTON ARROYO.

SEPTIMO: la declaración de la ciudadana OLGA ARMEDO, titular de la cedula de identidad 81.306.860, residenciada en el sector Kempis, Las Palmitas, teléfono 0416-8151221, Guatire, Estado Miranda, su declaración es pertinente y necesaria porque se pretende probar que el mismo apreció y puede dar fe que el día 07-07-05 siendo las 06:00 de la mañana cuando se dirigía a su lugar de trabajo llego la policía y se llevaron esposados de su vivienda y los montaron en una patrulla a mis defendidos ANDRES ARROYO Y MILTON ARROYO.

OCTAVO: la declaración de la ciudadana ALEJANDRA VALERO, titular de la cedula de identidad N° 15.589.679, residenciada en el sector Kempis, Las Palmitas, teléfono 0414-1716643, Guatire, Estado Miranda su declaración es pertinente y necesaria porque se pretende probar que el mismo apreció y puede dar fe que el día 07-07-05 siendo las 06:00 de la mañana, cuando se dirigía a su lugar de trabajo llego la policía y se llevaron esposados de su vivienda y los montaron en una patrulla a mis defendidos ANDRES ARROYO Y MILTON ARROYO.

NOVENO: la declaración del ciudadano HUGO SILVA, titular de la cedula de identidad Nro. 5.518.084, residenciada en el sector Kempis, Las Palmitas, Guatire, Estado Miranda su declaración es pertinente y necesaria porque se pretende probar que el mismo apreció y puede dar fe que el día 07-07-05 siendo las 06:00 de la mañana, cuando se dirigía a su lugar de trabajo llego la policía y se llevaron esposados de su vivienda y los montaron en una patrulla a mis defendidos ANDRES ARROYO Y MILTON ARROYO.

DÉCIMO: De conformidad con el artículo 328 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco en esta audiencia, la declaración de la ciudadana quien es menor de edad, YENNICE KARINA DURAN MENDOZA, C.I. Nro. 20.363.678, de quien no conozco dirección exacta, por ser la persona que estaba con mis defendidos al momento de suceder el hecho.

Pidió la Defensa, no sean admitidas las pruebas presentadas por el Ministerio Fiscal y sobre las cuales la defensa ha hecho oposición en virtud de no haber sido incorporadas legalmente. Solicito, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida a mis defendidos y se imponga medida del artículo 256 del mismo texto adjetivo.

Seguidamente se dio el derecho a réplica al Fiscal del Ministerio Publico, quien señala: “Solicito se declaren sin lugar las excepciones, el Ministerio Público dejó claro el hecho atribuido con los elementos que están en autos. Solicito que el acta policial sea admitida, allí se deja constancia de las circunstancias de la aprehensión. Solicito no sean admitidas las pruebas de la defensa, pues el Código faculta a las partes para solicitar al Ministerio Público la practica de pruebas y no lo hizo la defensa. El Dr. Héctor Pérez, Defensor, contestó: Es cierto que se inicia la causa en fecha 7 de julio, pero este caso fue una declinatoria, y se conocía solo era el acta policial, no había más nada en el expediente. El fin del proceso es establecer la verdad verdadera, y por ello solicito sean admitidas las pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de las partes y vistas las actas que acompaña el fiscal a su acusación, se decide: Se declaran sin lugar las excepciones opuesta por la defensa del artículo 28 numeral 4 literal i en relación con el artículo 326 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerase que la acusación fiscal cumple con los extremos del artículo 326 eiusdem: señaló el fiscal, exhaustivamente, el hecho que se investiga, las circunstancias de su comisión y elementos de convicción en que se funda, la calificación jurídica dada al hecho, se estima, a la fecha, ajustada, y el ofrecimiento de las pruebas se realizó ajustado a la normativa legal vigente. No obstante, no se admite para su incorporación a juicio por su lectura, el acta policial de fecha 07 de julio de 2005 suscrita por los funcionarios Detective MEJIAS DAVID y oficiales PEREZ ARGENIS, LAYA ARGENIS, FELIX DURAN y LOPEZ HUMBERTO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda, pues no se trata de un informe pericial, sino de la actuación realizada por funcionarios policiales, la cual debe ser narrada en audiencia de juicio, modo legal de incorporación de esta prueba, efectivos que se promueven y admiten, como se señala seguidamente. Así se decide.-

Se estima que existe fundamento serio para proceder al enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos ANDRES ALEJANDRO ARROYO y MILTON FABIAN ARROYO, por lo que, se admite la acusación presentada y se ordena su pase a juicio. Se mantiene la medida de privación preventiva de libertad que existe contra los ciudadanos investigados, al no haber variado los supuestos para su decreto, de conformidad con los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta igualmente la magnitud del daño causado, las circunstancias de comisión del hecho. Así se decide.-

Se admiten para su incorporación al juicio oral y público, las testimoniales de los ciudadanos: NEXARES LINARES ANGEL RAMON, el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ALEMAN JOEL, funcionarios detective MEJIAS DAVID y Oficiales PEREZ ARGENIS, LAYA ARGENIS, FELIX DURAN y LOPEZ HUMBERTO, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Guarenas) BENAVIDES JOFFRET, declaración de los ciudadanos EMMA ARROYO, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, IBIS AGUIAR, ROSALES ALEXANDER, YESENIA RAMIREZ, JOSE MELESIO GUERRERO, OLGA ARMEDO, ALEJANDRA VALERO, HUGO SILVA y YENICE KARINA DURAN MENDOZA, y, la incorporación por su lectura de: Experticia de Reconocimiento de vehículo identificada con el N° 220705 de fecha 08-07-2005 practicado por el funcionario JOEL ALEMAN adscrito al Departamento de Técnicas Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo e Inspección Ocular S/N por el funcionario BENAVIDES JOFFRET, todos los anteriores por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decide:

PRIMERO: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, al considerarse que la acusación fiscal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, Dra. Yoselina Fernández López, contra los ciudadanos ARROYO ANDRES ALEJANDRO Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 23-11-1980, de 24 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V. 14.778.510, de profesión Policía Naval, hijo de Emma Arroyo (V), domiciliados en Kempis, Las Palmitas, casa N° 24, Municipio Zamora y ARROYO MILTON FABIAN, Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 20-12-1981, de 23 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V. 15.347.325, de profesión Policía Naval, hijo de Emma Arroyo (V), domiciliados en Kempis, Las Palmitas, casa N° 24, Municipio Zamora, Estado Miranda; por encontrarlos, presuntamente, incursos, en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del articulo 6 en sus numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificado en el articulo 174 del Código Penal, en virtud de estimarse que de la acusación fiscal hay fundamentos serios para proceder al enjuiciamiento público de los investigados, por el hecho ocurrido en fecha 05 de julio de 2005, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, cuando el ciudadano NEXARES LINARES ANGEL RAMON, se encontraba en sus labores de taxista, en la Línea de Taxi Nuevo Mileno, ubicada en la parada Caracas-Los Teques, Los Teques, Estado Miranda, cuando el imputado ANDRES ALEJANDRO ARROYO, le pide una carrera hasta el sector Los Alpes de esta localidad y en el trayecto, le dijo que estaba robado y que le diera con cuidado, conminándolo bajo amenaza de muerte y haciéndolo manejar hasta la entrada del trabuco donde lo estaban esperando el imputado MILTON FABIAN ARROYO, en compañía de dos sujetos no identificados, a bordo de un vehículo Nova, de color gris, posteriormente estos sujetos le dicen que se pase para la parte trasera del vehículo y lo dejan en el trabuco despojándolo de sus pertenencias el imputado MILTON FABIAN ARROYO, llevándose su vehículo marca: Chevrolet, Modelo: Century Sedan, Placa XNC-005, de color plata, año 99, serial de carrocería 4H69ELV301095, Serial de Motor ELV301095. Posteriormente en fecha 07 de Julio de 2005, siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, cuando los funcionarios Detective MEJIAS DAVID, quien se encontraba en un punto de control del sector Kempis, Municipio Zamora de este Estado Miranda, en compañía de los oficiales PEREZ ARGENIS, LAYA ARGENIS, FELIX DURAN Y LOPEZ HUMBERTO y observan un vehículo de color gris, y le indican al conductor que se detenga y se aparque al lado derecho de la vía, éste hace caso omiso a lo indicado por los funcionarios acelerando el vehículo siendo aprehendidos en el distribuidor kempis, específicamente debajo del puente, localizando los actuantes, en el vehículo, un título de propiedad a nombre del ciudadano GUERRERO ARELLANO FRANCISCO ROLANDO, titular de la Cédula de Identidad N° V 4.580.851. Al ser verificado, el vehículo en cuestión se encontraba requerido por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, según expediente G-972.216, por el delito de Robo, de fecha 06/07/05, por lo que se procede a la detención de los ciudadanos ARROYO ANDRES ALEJANDRO y ARROYO MILTON FABIAN, quienes fueron reconocidos en acto realizado ante un Tribunal de Control por NEXARES LINARES ANGEL RAMON, como las personas que lo habían despojado de sus pertenencias personales y de su vehículo con un (01) arma de fuego y luego lo trasladaron a un lugar donde se encontraban cuatro sujetos .

TERCERO: Se admiten para su incorporación al juicio oral y público, las testimoniales de los ciudadanos: NEXARES LINARES ANGEL RAMON, el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ALEMAN JOEL, funcionarios detective MEJIAS DAVID y Oficiales PEREZ ARGENIS, LAYA ARGENIS, FELIX DURAN y LOPEZ HUMBERTO, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Guarenas) BENAVIDES JOFFRET, declaración de los ciudadanos EMMA ARROYO, JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, IBIS AGUIAR, ROSALES ALEXANDER, YESENIA RAMIREZ, JOSE MELESIO GUERRERO, OLGA ARMEDO, ALEJANDRA VALERO, HUGO SILVA y YENICE KARINA DURAN MENDOZA, y, la incorporación por su lectura de: Experticia de Reconocimiento de vehículo identificada con el N° 220705 de fecha 08-07-2005 practicado por el funcionario JOEL ALEMAN adscrito al Departamento de Técnicas Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Miranda, Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo e Inspección Ocular s/n por el funcionario BENAVIDES JOFFRET. No se admite para su incorporación por la lectura, el acta policial de fecha 07 de julio de 2005 suscrita por los funcionarios Detective MEJIAS DAVID y oficiales PEREZ ARGENIS, LAYA ARGENIS, FELIX DURAN y LOPEZ HUMBERTO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda.

CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO se emplaza a las partes para que concurran al juez de juicio en la oportunidad legal correspondiente. Remítanse todas las actuaciones.

QUINTO: Se mantiene la medida de coerción personal acordada a los investigados. Se niega la solicitud de revisión planteada por la defensa.

Por haber sido dictado el dispositivo en audiencia, en atención al encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron notificadas las partes de lo decidido. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LO DECIDIDO.
LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ


LA SECRETARIA

FRANCIS ACOSTA CORREDOR
3C-49853-05
29-09-2005
auto apertura a juicio (ARROYO)