REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 08 de septiembre de 2005
194° y 146°


JUEZ: Dra. MARIA ANTONIETA MAC-LELLAN PEREZ
FISCAL: Dra. ROSA MORNAGHINO, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público.
DEFENSOR: Dr. HECTOR LUIS PEREZ ARIAS
IMPUTADO (S): NAVARRO SANCHEZ EIRAN, Cédula de Identidad N° 16.370.415
NUÑEZ MARIQUE PEDRO GIOVANNY, Cédula de Identidad N°
15.713.185.
VICTIMA: JOSE LUIS FERNANDEZ DE SOUSA.
SECRETARIA: ABG. CELINA CONTRERAS


Vista la audiencia oral celebrada el día ocho (08) de septiembre de dos mil cinco (2005), en la que el Representante del Ministerio Público representado por la Dra. ROSA MORNAGHINO, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Publico, puso a disposición de este Tribunal a los ciudadanos NAVARRO SANCHEZ ERAIN, venezolano, natural de Caracas donde nació el 18/06/83, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.370.415, de 23 años de edad, hijo de Vicente Navarro (v) y de Haydee de Navarro (v), Residenciado en Carretera Vieja Carcasa Los Teques, barrio Ayacucho, Casa S/N, frente a la Construcción del Metro, Los Teques, Estado Miranda. y NUÑEZ MANRIQUE PDRO GIOVANNY, venezolano, natural de Caracas, nacido el 03/07/83, de 22 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Pedro Núñez (V) y de Gladis Manrique (V), residenciado en El Sector La Cruz, Calle Principal, Casa N° 35, más debajo de la Bodega del señor Antonio Buitriago, Los Teques, Estado Miranda; quienes se encuentran presuntamente involucrados en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 5, en relación con los Numerales 2; 3 y 5 del Artículo 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y donde además solicita la medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que se califique como flagrante la aprehensión y que la investigación continúe por el procedimiento ordinario.

Este Tribunal oída la exposición de las partes, antes de decidir previamente observa:
DE LOS HECHOS
ELEMENTOS DE CONVICCION

1.- ACTA POLICIAL, cursante al folio 5, en la que se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjo la aprehensión de los imputados.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 11 y vto, levantada a la ciudadana a la ciudadana ARIANYS VIRGINIA HERNANDEZ CESTARI, quien manifestó: “Yo me encontraba en el sector el limón específicamente a tres casas después del arco, en compañía de mi novio JOSÉ LUIS FERNANDES DE SOUSA y de mi hermano ELVIS ALFONSO HERNANDEZ CESTARI. Mi novio y yo estábamos dentro del carro el cual estaba prendido y mi hermano se encontraba afuera del vehículo, al lado de la puerta del piloto hablando con nosotros y en momentos en que íbamos a arrancar, de repente venían subiendo a pie dos tipos y se nos acercaron apuntándonos cada uno con un arma de fuego en la mano, le dijeron a mi hermano ELVIS que se montara en el carro y a mi novio le dijeron que se pasara para los puestos traseros conmigo y nos decían que bajáramos la cabeza y que no les viéramos la cara, el que conducía el carro estaba vestido con pantalón azul y suéter manga larga y tenía el cabello castaño claro y el que estaba de copiloto estaba vestido con un pantalón azul y franela anaranjada, íbamos con dirección hacia el pueblo de San Antonio, nosotros le decíamos que le íbamos a dar el dinero que teníamos y que se llevaran el carro, pero que nos dejaran quieto y ellos decían que no que tranquilo que nosotros íbamos a cooperar con ellos, cuando de repente perdieron el control del carro y se encunetaron al frente del Liceo El Buen Consejo, luego ellos se bajaron del carro y cada uno se guardó el arma que tenía y se fueron corriendo hacía la iglesia, en eso pasó una patrulla de la Policía los Salias y mi hermano los llamó y entre mi hermano y yo le explicamos lo sucedido, después de ahí ellos nos trasladaron en la unidad a una casa abandonada, que al lado en una pared está el letrero de Ipostel, eso está ubicado cerca de donde se encunetó el carro y los policías sacaban a dos sujetos a quienes al verlos los reconocí como los mismos que nos habían secuestrado, y también los policías encontraron un arma de fuego de color plata que era la que tenía el que conducía del vehículo, es todo”.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 12 y vto, levantada al ciudadano: ELVIS ALFONSO HERNANDEZ CESTARI, quien expuso: “Yo me encontraba en el sector el limón específicamente a tres casas después del arco, en compañía de mi hermana Arianys y mi cuñado JOSÉ LUIS FERNANDES DE SOUSA, estábamos hablando, yo estaba fuera del vehículo del lado del piloto, el carro estaba encendido, en momentos en que íbamos a arrancar de repente venían subiendo a pie dos tipos y se nos acercaron apuntándonos cada uno con un arma de fuego en la mano, me dijeron que me montara en el carro y a mi cuñado le dijeron que se pasara para los puestos traseros con mi hermana y nos decían que bajáramos la cabeza y que no les viéramos la cara, el que conducía el carro estaba vestido con pantalón azul y suéter manga larga y tenía el cabello castaño claro y el que estaba de copiloto estaba vestido con un pantalón azul y franela anaranjada, íbamos con dirección hacía el pueblo de San Antonio, nosotros le decíamos que le íbamos a dar el dinero que teníamos y que se llevaran el carro, pero que nos dejaran quieto y ellos decían que no que tranquilo que nosotros íbamos a cooperar con ellos, cuando de repente perdieron el control del carro y se encunetaron al frente del Liceo El buen Consejo, luego ellos se bajaron del carro y cada uno se guardó el arma que tenía y se fueron corriendo hacia la iglesia, pero uno de ellos se golpeó la cabeza con el carro, luego en pocos minutos pasó una patrulla de la policía los Salías y mi hermana y yo los llamamos y les contamos lo sucedido, después de ahí ellos nos trasladaron en la unidad a una casa abandonada, que al lado en una pared está el letrero de Ipostel, eso esta ubicado cerca de donde se encunetó el carro y los policías sacaban a dos sujetos a quienes al verlos los reconocí como los mismos que nos habían secuestrado, también los policías encontraron un arma de fuego de color plateada con cacha marrón que era la que tenía el que conducía el vehículo y tenía una bala en la parte interna y en el peine tenía once balas. Es todo.”

4.- ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 13 y vto, levantada al ciudadano JOSÉ LUIS FERNANDES DE SOUSA, quien manifestó: “Yo me encontraba en el sector el limón específicamente a tres casas después del arco, en compañía de mi novia ARIANYS y mi cuñado ELVIS HERNANDEZ, estábamos hablando, yo estaba dentro de mi vehículo con mi novia y mi cuñado estaba afuera en la puerta del piloto, yo tenía el carro encendido, en momentos en que nos íbamos venían subiendo a pie dos tipos y se nos acercaron apuntándonos cada uno con un arma de fuego en la mano, le dijeron a mi cuñado que se montara en el carro y a mi novia y a mi nos dijeron que nos pasáramos para los puestos traseros y nos decían que bajáramos la cabeza y que no les viéramos la cara, el que conducía el carro estaba vestido con pantalón azul y suéter manga larga y tenía el cabello castaño claro y el que estaba de copiloto estaba vestido con un pantalón azul y franela anaranjada, íbamos con dirección hacia el pueblo de San Antonio, nosotros le decíamos que le íbamos a dar el dinero que teníamos y que se llevaran el carro, pero que nos dejaran quieto y ellos decían que no que tranquilo que nosotros íbamos a cooperar con ellos, cuando de repente perdieron el control del carro y se encunetaron al frente del Liceo El Buen Consejo, luego ellos se bajaron del carro y cada uno se guardó el arma que tenía y se fueron corriendo hacia la iglesia, pero uno de ellos se golpeo la cabeza con el carro, luego en pocos minutos pasó una patrulla de la policía los Salías y mi novia y mi cuñado los llamaron y les contaron lo que había ocurrido, después de ahí ellos nos trasladaron en la unidad a una casa abandonada, que al lado en una pared está el letrero de Ipostel, eso está ubicado cerda de donde se encunetó el carro y los policías sacaban a dos sujetos a quienes al verlos los reconocí como los mismos que nos habían secuestrado, también los policías encontraron un arma de fuego de color cromada con cacha marrón que era la que tenía el que conducía del vehículo y tenía una bala den la parte interna y en el peine tenía once balas y se los llevaron a la policía, es todo”:

En fecha 07 de septiembre de dos mil cinco (2005), siendo las cinco horas con treinta minutos de la tarde (5:30 PM), fecha en que tuvo lugar la Audiencia Oral de Presentación, fijada por este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, en la causa que se le sigue a los Imputados NAVARRO SANCHEZ EIRAN, Cédula de Identidad N° 16.370.415 y NUÑEZ MARIQUE PEDRO GIOVANNY, Cédula de Identidad N° 15.713.185. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 5, en relación con los Numerales 2;3 y 5 del Artículo 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cumpliéndose todas las formalidades de Ley.
La Representante del Ministerio Público en su exposición narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que practicó la aprehensión de los imputados y precalificando los hechos.
Estando presente en sala una de las víctimas de los hechos ventilados, el ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ DE SOUSA, se le cedió la palabra y manifestó: “Yo estaba como a las once horas de la noche con mi novia, cuando dos sujetos nos llegaron con armas de fuego y nos llevaron con ellos, les dije que se llevaran el carro, y cuando íbamos bajando El Limón, salieron corriendo y los policías los agarraron y los identificamos y se los llevaron detenidos…”
La Juez informó a cada uno de los imputados por separado sobre los hechos y el delito que les fue imputado por el Fiscal; así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Procediendo a su identificación plena de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: NAVARRO SANCHEZ ERAIN, venezolano, natural de Caracas donde nació el 18/06/83, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.370.415, de 23 años de edad, hijo de Vicente Navarro (v) y de Haydee de Navarro (v), Residenciado en Carretera Vieja Caracas Los Teques, barrio Ayacucho, Casa S/N, frente a la Construcción del Metro, Los Teques, Estado Miranda, manifestando su deseo de acogerse al precepto constitucional. Seguidamente se incorpora a la sala al ciudadano NUÑEZ MANRIQUE PDRO GIOVANNY, venezolano, natural de Caracas, nacido el 03/07/83, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.713.185, de estado civil soltero, hijo de Pedro Núñez (V) y de Gladis Manrique (V), quien manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa a los fines de que expusiera sus alegatos, solicitando la nulidad de las actuaciones, por cuanto el Artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohíbe el anonimato, y los funcionarios acudieron al llamado realizado por una persona que no se identificó, es por lo que pide se decrete la nulidad a tenor de lo dispuesto en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte solicitó que la aprehensión se decretara ilegal, dado que la misma no encuadra dentro de los supuestos del Numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni dentro de lo señalado en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Requirió la imposición de una medida menos gravosa para sus defendidos, pues están dispuestos a cooperar en el proceso de investigación. Por último, hizo alusión a las condiciones físicas de sus defendidos y pidió les fuera ordenado un reconocimiento médico forense.

DEL DERECHO

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: En relación a la solicitud de nulidad de la actuaciones hecha por la Defensa, por presunta violación del Artículo 57 de nuestra Constitución, del contenido de las actas transcritas se observa que, si bien es cierto que los funcionarios policiales acudieron al Sector El Limón, atendiendo a información suministrada por una persona no identificada, no es menos cierto que en el referido lugar los funcionarios fueron abordados por las presuntas víctimas de los hechos, quienes les aportaron la información y datos sobre la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos posteriormente aprehendidos, los cuales intentaron evadirse logrando esconderse dentro de un módulo de Ipostel abandonado, lugar en el que efectivamente se logró su captura. Como quiera que no se evidencia violación alguna al texto constitucional, ya que están plenamente identificados las personas que presuntamente resultaron víctimas en los hechos y quienes suministraron a la comisión policial la información necesaria para que sus presuntos agresores pudieran ser aprehendidos, tal como se desprende de lo manifestado por las víctimas en la oportunidad de ser entrevistados; “pasó una patrulla de la policía los Salías y mi novia y mi cuñado los llamaron y les contaron lo que había ocurrido, después de ahí ellos nos trasladaron en la unidad a una casa abandonada, que al lado en una pared está el letrero de Ipostel, eso está ubicado cerda de donde se encunetó el carro y los policías sacaban a dos sujetos a quienes al verlos los reconocí como los mismos que nos habían secuestrado”. Es por lo que esta Juzgadora declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa. Y así se decide.-
SEGUNDO: En relación a la solicitud de la Defensa en cuanto a que se decretara ilegal la aprehensión de sus representados, observa quien decide que del contenido de los componentes del presente asunto, se desprende que las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el acta policial; así como el dicho de la víctima en sala, permiten encuadrar la aprehensión de los ciudadanos dentro de las previsiones del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 248. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (Subrayado de la Juez). Es por lo que se acuerda decretar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Se decretó la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó proseguir las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem. Y así se decide.-
CUARTO: Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que está acreditada la existencia de un hecho punible como lo es, el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los Artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con los Ordinales 2; 3 y 5 del Artículo 6 de la referida Ley Especial, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, han sido autores o partícipes de la comisión del hecho punible, tal como consta en las actas policiales levantadas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Salías y demás elementos de convicción, y existe una presunción razonable de peligro de fuga determinado por lo establecido en el Primer Parágrafo del Artículo 251 por cuanto la pena que podría llegar a imponerse excede de diez años, aunado al peligro de obstaculización de la verdad, la cual pudiera materializarse a través amenazas a las víctimas, a tenor de lo dispuesto en el Numeral 2 del Artículo 252 del Texto Adjetivo Penal. La Privación Judicial Preventiva de Libertad, es una medida que tiene como finalidad el aseguramiento del imputado, si se presume que podría escapar evadiendo la acción de la justicia o entorpecer la investigación, esa solicitud de aseguramiento del imputado se ejerce desde el mismo momento de la imputación. El Dr. ERIC LORENZO PEREZ en su texto comentarios del Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, señala: “Las medidas cautelares que puedan imponerse a los imputados tienen dos vertientes claramente diferenciadas: a) las medidas de coerción personal, destinadas a asegurar la asistencia del imputado a los actos del proceso y la ejecución probable de la pena privativa de libertad que se le pudiere imponer; y b) las medidas cautelares patrimoniales o reales, destinadas a asegurar la eventual responsabilidad civil. Las medidas de coerción personal van desde la prisión provisional que es la mas grave y efectiva, solo imponible en los casos de delitos más graves y cuando exista un peligro real de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación penal, hasta el régimen de presentación periódica del imputado ante el tribunal u otra autoridad, pasando por la reclusión domiciliaria, la fianza monetaria, la caución juratoria y la prohibición de salida del país o la comarca...esto se concibe en esos términos, por cuanto la detención preventiva es una derogación singular, es decir, con respecto a una persona concreta, del principio general de libertad y solo procede en caso del delito grave, donde existen fundamentos muy sólidos para suponer al imputado incurso en aquel (entendiéndose por fundamentos sólidos las evidencias comprometedoras, como sus huellas en el lugar del hecho, motivos comprobados para su comisión o testimonios personales o documentales sobre su participación), así como el temor fundado de la autoridad de que el imputado pudiere tratar de evadir la acción de la justicia...” En el presente caso podemos observar que se ha cometido un delito que merece pena privativa de libertad como es: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los Artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con los Ordinales 2; 3 y 5 del Artículo 6 de la referida Ley Especial, el cual merece una pena de OCHO (08) a DIECISEIS AÑOS DE PRESIDIO; existen elementos de convicción para presumir la participación de los Imputados NAVARRO SANCHEZ ERAIN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.370.415 y NUÑEZ MANRIQUE PDRO GIOVANNY, titular de la Cédula de Identidad N° 15.713.185, en el delito referido como son: acta policial inserta al folios 5 y vto y 6, mediante la cual Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Salías del Estado Miranda, reciben llamada telefónica donde informan que en el Sector El Limón habían observado cuando dos personas armadas se llevaban por la fuerza un vehículo Modelo Starlet, se trasladaron hasta el lugar indicado y una vez les fue aportada la información por las presuntas víctimas, lograron aprehender a los imputados; actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos, insertas a los folios 11 al 13, quienes manifestaron haber sido víctimas de dos sujetos armados que los despojaron de su vehículo y los trasladaron en el mismo hasta que el vehículo se encunetó, los sujetos se escondieron en un módulo abandonado de Ipostel y al arribar la comisión policial las presuntas víctimas aportaron información a los funcionarios quienes lograron ubicar y aprehender a los imputados, siendo identificados en ese momento por las víctimas como sus presuntos agresores, la concatenación de estos elementos hace razonable la presunción del peligro de fuga; así como del entorpecimiento u obstaculización de la investigación. Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra a los ciudadanos NAVARRO SANCHEZ ERAIN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.370.415 y NUÑEZ MANRIQUE PDRO GIOVANNY, titular de la Cédula de Identidad N° 15.713.185, todo conforme a lo señalado en los Numerales 1, 2, 3 y Parágrafo Primero del Artículos 250; Primer Parágrafo del Artículo 251 y Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrense las correspondientes boletas de encarcelación a nombre de los mencionados ciudadanos. Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de Los Teques del Estado Miranda. Y así se decide.-
CUARTO: En cuanto a la solicitud de la defensa relacionada con la práctica de un reconocimiento médico forense a los imputados, este Tribunal en estricto apego a las garantías y derechos fundamentales del individuo, acuerda lo solicitado y se ordena el traslado por parte de la Policía Municipal de Los Salías a la Medicatura Forense el día 09/09/05 alas 8:00 am. Y así se decide.-
QUINTO: Se acuerda que la fundamentación de lo aquí decidido será por auto separado de esta misma fecha, quedaron notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
SEXTO: Se ordena librar la s correspondientes boletas de encarcelación para que sean recluidos en el internado Judicial de Los Teques, así mismo se ordena librar oficio a la Policía Municipal de Los Salías, a los fines que se sirva trasladar a los referidos imputados, previamente a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones científicas, penales y Criminalísticas. Y así se decide.-
SÉPTIMO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente. Y así se decide.-
OCTAVO: Se acuerda expedir las copias simples de las presentes actuaciones solicitadas por las partes. Y así se decide.- Regístrese, publíquese, diarícese.
La Juez

MARIA ANTONIETA MAC-LELLAN
La Secretaria

Abg. CELINA CONTRERAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria

Abg. CELINA CONTRERAS

Causa N° 3C-110-05
MAMP/MAMP.-