REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 13 de septiembre de 2005
195° y 146°
CAUSA: 5C-109-05
JUEZ: DRA. HERMINIA BRAVO DE FREITES
SECRETARIO: JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL
FISCAL: DRA. MONICA TERESA BRITO MARÍN, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Miranda.
IMPUTADO: BARRAEZ CAMEJO KEVIN ALBERTO.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ.
Por cuanto que en fecha 12 de septiembre de 2005, se celebró la Audiencia Oral del Ciudadano KEVIN ALBERTO BARRAEZ CAMEJO, Titular de la Cedula de Identidad: V-19.014.647, Edad: 18 años; Lugar y Fecha de nacimiento: Los Teques, 26-05-1987; Profesión u Oficio: Músico, Estado Civil: Soltero. DOMICILIO: Barrio El Vigia, parte baja, callejón El Chapellín, casa 23 a dos casa de una bodega de la sra Carmen, Los Teques. Estado Miranda. PADRES: Edgar López (V) y Yhajaira Margarita de Barraez (V); este tribunal procede a realizar las siguientes Observaciones:
El Ministerio público, precalifica los hechos como Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal , solicita se decrete como Flagrante la detención del ciudadano KEVIN ALBERTO BARRAEZ CAMEJO de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del mismo texto penal y que la presente causa se ventile por el procedimiento ordinario, de acuerdo a lo estipulado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3, 5 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte la Defensa manifestó:”Escuchada la exposición y segunda solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, solicito la libertad plena e inmediata de mi defendido conforme al artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
Ahora bien, oídas como han sido las partes y en especial la intervención de las victimas así como el análisis realizado a las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal considera que no se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal para calificar la detención del ciudadano KEVIN ALBERTO BARRAEZ CAMEJO, como flagrante ,ya que, el ciudadano antes identificado no fue detenido cometiendo el delito imputado por el Ministerio Público como el de Robo Agravado, sino que fue detenido en el mismo procedimiento en el cual fue aprehendido el adolescente que fue reconocido por las víctimas como la persona que los amenazó con un arma y les quitó sus pertenencias.
En tal sentido se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal en sentencia N° 2580 del 11-12-2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se examinan las circunstancias que, según el Código Adjetivo Penal permiten afirmar que se está en presencia de un delito flagrante, considerando la existencia de cuatro momentos o situaciones. Considera la Sala un primer supuesto de que el delito flagrante “…aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos” , un segundo momento el que “… acaba de cometerse…” luego el del sospechoso que se ve perseguido por la autoridad policial, la victima o el clamor público y por último que es la situación planteada en el caso de marras, “…cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento que él es el autor” . En este sentido la sentencia destaca que debe encontrarse en poder de la persona los objetos que hagan presumir que es el autor, ahora bien, en el caso concreto al ciudadano imputado de autos le fue incautado en su poder cierto dinero, por los funcionaros aprehensores lo que los hizo presumir que era uno de los ciudadanos que había participado en el hecho delictivo momentos antes, pero es el caso que la Representación Fiscal hizo entrega al Tribunal de la declaración del ciudadano Rosas Moucot Edgar Jesús, coordinador y administrador de la orquesta para el cual trabaja el ciudadano imputado de autos señalando que le pagó al ciudadano KEVIN ALBERTO BARRAEZ CAMEJO, con los billetes que le fueron encontrados en el bolsillo de su pantalón, esto aunado al hecho de que las victimas no lo reconocieron en la audiencia como la persona que los había robado ,es por lo que se declara como no flagrante la aprehensión del ciudadano imputado de autos, y por cuanto el Ministerio Público aun tiene diligencias que practicar se acuerda continuar la investigación por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 ejusdem.
A criterio de quien aquí decide se evidencia de los hechos narrados en la Audiencia por las víctimas del presente caso que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 Código Penal vigente, ni fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: KEVIN ALBERTO BARRAEZ CAMEJO MARTINEZ JONATHAN, plenamente identificado en autos, haya sido el autor de la comisión del hecho punible por el cual ha sido imputado por el Ministerio Público, tal y como consta en el acta policial que corre inserta al folio cuatro (04 ) de la presente causa y en las Actas de entrevista a las victimas los ciudadanos GARCIA SALAS BEATRIZ DEL VALLE Y HUIZE MARIN LUIS MANUEL (folios 08y 09).
Por cuanto que las características aportadas por dichos ciudadanos y que constan en las actas antes mencionadas, no corresponden con la persona del ciudadano KEVIN ALBERTO BARRAEZ CAMEJO MARTINEZ JONATHAN, siendo por lo tanto no reconocido por las víctimas como la persona que participó en el delito de Robo del cual fueron objeto, es por lo que se decreta la libertad plena e inmediata del ciudadano KEVIN ALBERTO BARRAEZ CAMEJO, Titular de la Cedula de Identidad: V-19.014.647, y por consiguiente se ordena se libre Boleta de Excarcelación a nombre del ut supra mencionado ciudadano, declarándose con lugar la solicitud de libertad plena formulada tanto por el Ministerio Público como la Defensa. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se acuerda calificar como no flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Adjetivo Penal se decreta la aplicación del procedimiento ordinario. Segundo: Por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así mismo no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado BARRAEZ CAMEJO KEVIN ALBERTO ha sido autor de la comisión del hecho punible descrito, es por lo que se decreta la libertad plena e inmediata del ciudadano KEVIN ALBERTO BARRAEZ CAMEJO, Titular de la Cedula de Identidad: V-19.014.647.de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tal efecto se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación. Tercero: Se declara con lugar la solicitud de Libertad Plena del investigado, formulada por la fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública.
LA JUEZ
DRA. HERMINIA BRAVO DE FREITES
E L SECRETARIO
JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL