REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 13 de septiembre de 2005
194° Y 145°
CAUSA No. 5C-48484-05
JUEZ: HERMINIA BRAVO DE FREITES
SECRETARIA: ABG. EDDA IBELIS SAEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: CIOVEL ANTONIO VALERO Y DIAZ DIAZ LILIANA DEL VALLE, titulares de la Cédula de Identidad N° 14.850.217 y 14.216.091 respectivamente.
FISCAL: Dra. INGRID LÓPEZ BOSCÁN, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: NANCY RODRÍGUEZ
Vista la solicitud hecha por la Dra. NANCY RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora de la acusada DIAZ DIAZ LILIANA DEL VALLE, titulares de la Cédula de Identidad N° 14.216.091 respectivamente., mediante el cual pide a este Tribunal la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad.
En tal sentido, la Defensa de la ciudadana DIAZ DIAZ LILIANA DEL VALLE, expone en su solicitud lo siguiente:
“…Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito muy respetuosamente ante su competente autoridad, tenga a bien sustituir la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento para mi defendido, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se desprende de todas las normas citadas: la regla por excelencia es que todo individuo a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo, permanezca en libertad, mientras se compruebe mediante un debido proceso su culpabilidad o inocencia, es decir, que estos principios sostienen que la libertad es la regla..
Finalmente ciudadana Jueza en virtud de que hasta la presente fecha aún no he sido notificada de la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, solicito muy respetuosamente se sirva realizar la correspondiente convocatoria a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal a los fines de decidir, observa:
En fecha 11 de junio de 2005, el Juzgado Cuarto en funciones de Control, celebró la Audiencia Oral del Ciudadano, anteriormente identificado, precalificando el Ministerio Público los hechos como delito de Autoría en Robo Genérico para el ciudadano CIOVEL ANTONIO VALERO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y para la ciudadana DIAZ DIAZ LILIANA DEL VALLE el delito de Cooperador inmediato en Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el encabezamiento del artículo 83 ejusdem y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exponiendo el motivo de su detención considerando la existencia del peligro de fuga.
En fecha 11 de julio de 2005, la Fiscal Auxiliar Tercera presenta Formal Acusación, en contra de los ciudadanos ut supra identificados por ante este Juzgado Quinto de Control.
En fecha 18-7 2005 se fija la audiencia preliminar para el día 11-8-05, no pudiéndose realizar la Audiencia prevista para esta fecha en virtud de que aún no se había nombrado Juez para suplir la falta temporal de la Dra. Herminia Bravo de Freites, la cual se encontraba realizando el Curso para la Titularidad de los jueces de categoría B y C.
En fecha 08-09-05 se fija la Audiencia Preliminar para el 21 -09-05
Ahora bien, observa esta Juzgadora que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran prescritas siendo éste el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en relación con el encabezamiento del artículo 83 ejusdem y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana DIAZ DIAZ LILIANA DEL VALLE ha sido autor o participe en la comisión del hecho delictivo por el cual la acusa la Representación Fiscal, así como se encuentra presente el peligro de fuga, es decir, que no han variado los elementos o circunstancias que motivaron la aplicación de la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal Cuarto de Control de esta circunscripción judicial, indudablemente que nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Penal, establece como Principio, la Libertad del Reo y la Presunción de Inocencia, siendo que la Privación Preventiva de la Libertad de una persona siempre será la excepción, constituyendo ésta una medida cautelar que procede solo cuando se cumplen ciertos requisitos o cuando las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, sean insuficientes para asegurar la realización del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que no se da en el presente caso; por cuanto el delito por el cual se decretó la privación de libertad de la imputada de autos, y por el cual pesa acusación Fiscal en su contra, es el de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en relación con el encabezamiento del artículo 83 ejusdem y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; estableciendo el primero de estos delitos una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, evidenciándose que la ciudadana DIAZ DIAZ LILIANA DEL VALLE hasta la presente fecha ha permanecido privada de su libertad, dos (02) meses, un (01) día, tiempo éste que no sobrepasa el límite establecido en el artículo en comento, es decir, que el tiempo de su detención, no sobrepasa la pena mínima prevista para el delito, ni el límite de los dos años.
Por otra parte, el Código Adjetivo Penal en su artículo 253 establece una limitante a la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas, procediendo ésta solo “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. No encontrándose el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en relación con el encabezamiento del artículo 83 ejusdem y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dentro de los presupuestos establecidos en la norma antes mencionada.
En atención a todo lo antes señalado, asimismo con la presentación del escrito formal de acusación por parte de la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, el cual otorga una expectativa de enjuiciamiento del acusado, constituyendo esto un acto procesal que afianza el peligro de fuga, aunado a ello que las circunstancias del presente caso no han variado, en consecuencia a criterio de este Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la Sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, en relación con los artículos 244 y 253, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 1°, 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Quinto en funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Dra. NANCY RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora de la ciudadana DIAZ DIAZ LILIANA DEL VALLE, titulares de la Cédula de Identidad N° 14.216.091, de la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad de su defendido, por la aplicación de medidas cautelares sustitutivas menos gravosa contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, en relación con el artículo 253, en concordancia con lo previsto en los artículos 250 y 251 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ,
HERMINIA BRAVO DE FREITES
LA SECRETARIA,
EDDA IBELIS SAEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
HBF.-
CAUSA N° 5C48484-05