REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 09 de septiembre de 2005

194° Y 145°


CAUSA No. 5C-48485-05

JUEZ: HERMINIA BRAVO DE FREITES

SECRETARIA: ABG. IBELIS SAEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: VILORIA VILORIA JUANERGES ENRIQUE, titular de de la Cédula de Identidad N° 5.770.581.

FISCAL: Dra. INGRID LÓPEZ BOSCÁN, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL: NANCY RODRÍGUEZ


Vista la solicitud hecha por la Dra. NANCY RODRÍGUEZ , en su carácter de Defensora del imputado VILORIA VILORIA JUANERGES ENRIQUE, mediante el cual pide a este Tribunal la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad.
En tal sentido, la Defensa del ciudadano VILORIA VILORIA JUANERGES ENRIQUE, expone en su solicitud lo siguiente:

…Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito muy respetuosamente ante su competente autoridad, tenga a bien sustituir la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa y de posible cumplimiento para mi defendido, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se desprende de todas las normas citadas: la regla por excelencia es que todo individuo a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo, permanezca en libertad, mientras se compruebe mediante un debido proceso su culpabilidad o inocencia, es decir, que estos principios sostienen que la libertad es la regla..
Finalmente ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de los escritos presentado por esta Defensa en fechas 08 y 27 de julio de 2005 mediante los cuales solicite ante ese Honorable tribunal ordenara lo conducente a los fines de que se le practique a mi representado un examen medico Psiquiátrico a los fines de determinar su estado mental.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal a los fines de decidir, observa:
En fecha 11 de junio de 2005, el Juzgado Cuarto en funciones de Control, celebró la Audiencia Oral del Ciudadano, anteriormente identificado, precalificando el Ministerio Público los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, exponiendo el motivo de su detención considerando la existencia del peligro de fuga, y el Tribunal Cuarto de Control en la parte Motiva de su decisión expone lo siguiente:
… y en tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio y la conducta predelictual del imputado conlleva a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2°;3° y 5°…

En fecha 11 de julio de 2005, la Fiscal Auxiliar Tercera presenta Formal Acusación, en contra del ciudadano ut supra identificado por ante este Juzgado Quinto de Control
En fecha 18-7 2005 se fija la audiencia preliminar para el día 10-8-05, no pudiéndose realizar la Audiencia prevista para esta fecha en virtud de que aún no se había nombrado Juez para suplir la falta temporal de la Dra. Herminia Bravo de Freites, la cual se encontraba realizando el Curso para la Titularidad de los jueces de categoría B y C.
En fecha 08-09-05 se difiere la Audiencia Preliminar para el 19 -09-05


Ahora bien, observa esta Juzgadora que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran prescritas siendo éste el delito de ROBO AGRAVADO, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado VILORIA VILORIA JUANERGES ENRIQUE, titular de de la Cédula de Identidad N° 5.770.581, ha sido autor o participe en la comisión del hecho delictivo por el cual lo acusa la Representación Fiscal, así como se encuentra presente el peligro de fuga, es decir, que no han variado los elementos o circunstancias que motivaron la aplicación de la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal Cuarto de Control de esta circunscripción judicial, indudablemente que nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Penal, establece como Principio, la Libertad del Reo y la Presunción de Inocencia, siendo que la Privación Preventiva de la Libertad de una persona siempre será la excepción, constituyendo ésta una medida cautelar que procede solo cuando se cumplen ciertos requisitos o cuando las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, sean insuficientes para asegurar la realización del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que no se da en el presente caso; por cuanto el delito por el cual se decretó la privación de libertad del imputado de autos, y por el cual pesa acusación Fiscal en su contra, es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; el cual establece una pena de ocho (10) a dieciseis (17) años de prisión, evidenciándose que el ciudadano VILORIA VILORIA JUANERGES ENRIQUE ,hasta la presente fecha ha permanecido privado de su libertad, Tres (02) meses, 28 días, tiempo éste que no sobrepasa el límite establecido en el artículo en comento, es decir, que el tiempo de su detención, no sobrepasa la pena mínima prevista para el delito, ni el límite de los dos años.

Por otra parte, el Código Adjetivo Penal en su artículo 253 establece una limitante a la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas, procediendo ésta solo “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. No encontrándose el delito de ROBO AGRAVADO, dentro de los presupuestos establecidos en la norma antes mencionada.
En atención a todo lo antes señalado, asimismo con la presentación del escrito formal de acusación por parte de la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, el cual otorga una expectativa de enjuiciamiento del acusado, constituyendo esto un acto procesal que afianza el peligro de fuga, aunado a ello que las circunstancias del presente caso no han variado, en consecuencia a criterio de este Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la Sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, en relación con los artículos 244 y 253, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 1°, 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la Defensa de la realización de un examen médico Psiquiátrico al ciudadano acusado de autos a los fines de determinar si el mismo padece una enfermedad mental, este Tribunal acuerda solicitar le sea practicado al ciudadano VILORIA VILORIA JUANERGES ENRIQUE dicho exámen médico Psiquiátrico con carácter urgente . Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Quinto en funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Dra. NANCY RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora del imputado VILORIA VILORIA JUANERGES ENRIQUE, titular de la cédula de identidad número V. 5.770.581,- de la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad de su defendido, por la aplicación de medidas cautelares sustitutivas menos gravosa contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, en relación con el artículo 253, en concordancia con lo previsto en los artículos 250 y 251 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. SEGUNDO: acuerda solicitar le sea practicado al ciudadano VILORIA VILORIA JUANERGES ENRIQUE exámen médico Psiquiátrico con carácter urgente.

Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia.
LA JUEZ,

HERMINIA BRAVO DE FREITES
LA SECRETARIA,

IBELIS SAEZ