REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 09 de Septiembre del 2005
Por cuanto en esta misma fecha 09 de Septiembre del 2005, se celebró el acto para oír a los imputados BELLO MUJICA JUAN GABRIEL TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-15.914.922 Y OCHOA HERNÁNDEZ JOSÉ GREGORIO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-12.744.357,con motivo de la solicitud de prórroga presentada por el Ministerio Publico, encontrándose presente los ciudadanos Dra. ABG. MONICA BRITO en su condición de Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal y de conformidad con dispuesto en los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó celebrar audiencia oral a los fines de oír a los imputados, los cuales vienen asistidos por el defensor privado ABG. TIBULO YVAN CAMACHO ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 13.705 Una vez verificada la presencia de las partes .Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante fiscal, quien expuso “Ratifico el Escrito en fecha 02-09-05, presentado por el Dr. ORLANDO PADRÒN fiscal Primero Encargado, en virtud que mi persona se encontraba de reposo, y por cuanto la Audiencia Oral fue realizada el día 10-08-05, donde los imputados se encuentran incursos en el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del COPP, y por cuanto en esa misma fecha el Tribunal Sexto de Control, decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar llenos los extremos del artículo 250 y por cuanto el día de hoy vencen los 30 días para presentar el acto conclusivo, y dando cumplimiento al cuarto y quinto aparte del precitado artículo muy respetuosamente solicito una prórroga de quince (15) días, la cual se encuentra contemplada en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse dentro del lapso legalmente establecido, es decir cinco (5) días antes del vencimiento del lapso previsto en la Ley para presentar el respectivo Acto Conclusivo porque existen pruebas fundamentales que son necesarias para presentar la acusación, de las cuales aún no se han recibido los resultados, tales como: Citar y tomar declaración a los Testigos Presenciales de los hechos, Los Resultados de la experticia Balística de las armas de fuego incautadas a los imputados, los Resultados de exámenes psiquiátricos psicológicos practicado a las víctimas; el Ministerio Público no solamente hará constar los hechos que los culpen sino también los que los exculpen, es por ello que solicito dicha prorroga a los fines de presentar el correspondiente Acto Conclusivo. Es todo”. A continuación, la Juez se dirigió a los imputados y de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitó la identificación a los imputados, los cuales procedieron a identificarse de la forma siguiente: BELLO MUJICA JUAN GABRIEL TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-15.914.922, EDAD: 22 AÑOS; PROFESION U OFICIO: obrero. DOMICILIO: Urb. El Limón, calle 3, Quinta Mi Esperanza, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda. TELEFONO: 0212-372.31.01 ESTADO CIVIL: Casado, FECHA DE NACIMIENTO: 26-07-83. PADRES: JUAN LUIS BELLO (V) y MERCEDES MUJICA OCHOA (V). Y OCHOA HERNÁNDEZ JOSÉ GREGORIO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-12.744.357, EDAD: 29 AÑOS; PROFESION U OFICIO: Comerciante. DOMICILIO: Urb. Carrizal, Av. Principal, casa s/n, única casa del sector, frente al Matadero Tropical, Estado Miranda. TELEFONO: 0141-148.1331 (hermana) ESTADO CIVIL: Soltero, FECHA DE NACIMIENTO: 09-10-75. PADRES: ARGENIS APONTE (V) y ALICIA NEIRO (V). y de conformidad con el artículo 131 se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si así lo hicieren lo harán sin juramento, de igual forma podrán abstenerse de rendir declaración sin que su silencio los perjudique, asimismo se les indico que podían abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podían comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podrían hacer en el momento de su declaración; una vez impuestos del precepto Constitucional manifestaron al Tribunal su DESEO DE NO QUERER DECLARAR, y exponen: el imputado BELLO MUJICA JUAN GABRIEL: “CEDO LA PALABRA A MI DEFENSOR Y ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. Y el imputado OCHOA HERNÁNDEZ JOSÉ GREGORIO: “igualmente CEDO LA PALABRA A MI DEFENSOR Y ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. En este estado, se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA quien expone: Visto que existen elementos para solicitar una Nulidad de la Medida de Privación nos oponemos a dicha medida. LA JUEZ TOMA LA PALABRA: Estamos realizando una Audiencia de Solicitud de Prórroga, no es el acto propio para exponer fundamentos de la Audiencia Oral ya que ésta ya fue realizada. SE LE CEDE LA PALABRA NUEVAMENTE AL DEFENSOR: “Consideramos que no estamos de acuerdo con esa Prórroga, ya que el hecho ilícito que se disputa a mis defendidos no ha sido demostrado plenamente, no hay ningún documento que establezca la propiedad de las armas, el mismo denunciante dice que está gestionando un Porte de Arma, o sea que no hay elementos para establecer el hecho ilícito de Robo Agravado, también hay ciertos vicios en las Actas Policiales, se evidencia contradicción entre las víctimas, el señor QUERO dice que lo sorprendieron fuera de su casa y su cuñada dice que él estaba dentro con ella en la casa cuando abrieron la puerta y los sorprendieron. Todas las declaraciones comienzan con la contaminación policial de ayuda en su declaración, todas incluso la de un niño de doce años, dice “En el día de hoy encontrándome presente”, En este caso no se logró la verdad ya que hubo contaminación y además no hubo elementos que demostraran el hecho ilícito, por lo que manifestamos que no estamos de acuerdo con la prorroga solicitada. TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ: Los hechos que está exponiendo la Defensa versan sobre la medida decretada siendo que lo que debe ventilarse en esta audiencia es en relación a la prórroga Fiscal solicitada. EN ESTE ESTADO SE LE CEDE NUEVAMENTE LA PALABRA A LA DEFENSA: Se solicitó por medio de un Escrito al Tribunal, se revocara la Medida de Privación de Libertad, y con eso manifestamos no estar de acuerdo. La prórroga sería una violación al derecho constitucional del principio de presunción de inocencia, al objeto del proceso que el la verdad por vía jurídica. SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Esta Representación Fiscal, Ratifica se acuerde la prórroga, ya que a los fines de establecer la búsqueda de la verdad no se cuenta con las resultas necesarias. Y con respecto a la Revocatoria solicitada por la defensa, la audiencia que se ventila hoy no es referida a tal revocatoria, ya que los abogados contaban con un lapso de Apelación el cual no fue ejercido, y un Recurso de Revocación que tampoco fue ejercido por lo cual la misma es extemporánea. Es todo. Oídas como han sido las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actuaciones cursantes en el expediente, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la Defensa de los ciudadanos BELLO MUJICA JUAN GABRIEL TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-15.914.922 Y OCHOA HERNÁNDEZ JOSÉ GREGORIO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-12.744.357, por considerar que no es el momento para solicitar la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad de los ciudadanos ut supra mencionados, ya que la audiencia se ha convocado con la finalidad de conceder la prórroga solicitada por la Vindicta Pública a los fines de establecer la búsqueda de la verdad, y con las resultas obtenidas acreditar la necesidad o no del mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a los imputados de autos, por lo que, se concede al Ministerio Publico la prórroga prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de Quince (15) días, contados a partir del día en que se cumplían los Treinta días establecidos en la Ley para presentar el acto conclusivo. En cuanto a la solicitud de revocación de la medida privativa de libertad de los ciudadanos imputados de autos, presentada por la ciudadana MARIA ROSO DOMÍNGUEZ, recibida por este Tribunal en fecha 15 de agosto del presente año, y ratificada en este Acto por el Defensor Privado de los imputados de autos se declara sin lugar por ser la misma extemporánea, debiendo haber sido ejercida a través de los recursos disponibles y en el lapso procesal establecido para ello .Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud interpuesta por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la prórroga por el lapso de quince (15) días para que la Dra. MONICA BRITO MARIN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, presente el respectivo acto conclusivo, lapso que comenzará a correr al vencimiento del lapso de treinta (30) días previsto en el tercer aparte del artículo 250 eiusdem. Ya que las diligencias faltantes son necesarias para la continuación de la presente investigación. Decisión que se dicta de conformidad con los artículos 250, 12, 13, 108 numerales 3 y 4 del artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud de revocación de la Medida privativa de libertad de los ciudadanos imputados de autos solicitada por la ciudadana MARIA ROSO DOMÍNGUEZ, en fecha 15 de Agosto del presente año, y ratificada en este Acto por el Defensor Privado ABG. TIBULO YVAN CAMACHO ROMERO.
LA JUEZ
HERMINIA BRAVO DE FREITES
LA SECRETARIA
HBDF/ hb
Causa N° 5C 075-05