REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES


LOS TEQUES, 16 de septiembre de 2005


EXPEDIENTE NRO. 1U-906-05


JUEZ PROFESIONAL: ABG. JOSÉ AUGUSTO RONDÓN

SECRETARIA: ABG. DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


FISCAL: DRA. YOSELINA FERNÁNDEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado Miranda con Sede en Los Teques.

VICTIMA: GÓMEZ ROJAS BELKYS ZULAY y RAMÍREZ BARRETO MAYRA ALEJANDRA.

DEFENSA: DR. JOSÉ ANTONIO BÁEZ FIGUEROA, defensor privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.467.


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:


RODRIGUEZ CORREA JOSE LUIS, venezolano, mayor de edad, de 28 años, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.881.854, casado, de profesión u oficio obrero del taller mecánico de transporte “Santa María”, bajando por El Tambor, natural de Caracas, nacido el día 04-08-1976, domiciliado en: Matica Arriba, calle Buena Vista, callejón Esmeralda, casa N° 03, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, hijo de Irma Correa (v) y Luis Rodríguez.

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, conocer de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, mediante la cual ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal, por haber calificado como flagrante el hecho atribuido al ciudadano RODRIGUEZ CORREA JOSE LUIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, subsumiéndolo dentro del tipo penal de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem; en tal sentido, este Tribunal para decidir observa:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Siendo la oportunidad legal, para la celebración del juicio oral y público en la presente causa, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la DRA. YOSELINA FERNÁNDEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en su derecho de palabra expuso:

“…Actuando de conformidad con lo establecido en el numeral 4 Y 5 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los numerales 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en el encabezamiento del artículo 326 del texto legal adjetivo en cuestión; y, en los numeral 3 y 11 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; en virtud de que el resultado obtenido una vez concluida la investigación permite aseverar que existe fundamento serio para que se produzca el enjuiciamiento del imputado, presento ACUSACIÓN, en contra del ciudadano RODRÍGUEZ CORREA JOSE LUIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.881.854, de 28 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltero, residenciado en la Matica Arriba, casa Nro. 03 frente al Colegio, Simón Barreto Ramos, Los Teques Estado Miranda, Tal cual consta en el expediente la representación del imputado RODRÍGUEZ CORREA JOSE LUIS, fue asumida, al momento de ser presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control Nro. 05 de ese Circuito Judicial Penal, por la Defensora Pública Penal DRA. RAQUEL MORILLO, ahora representado por el Dr Jose Baez, En fecha 14-02-2005, en la audiencia respectiva, el Juzgado Primera de Control nro. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, decretó la PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y LA IMPOSICIIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado: RODRÍGUEZ CORREA JOSE LUIS, LOS DATOS CONCERNIENTES A LA IDENTIFICACIÓN DE LAS VICTIMAS. La acción delictiva desplegada por el imputado: RODRÍGUEZ CORREA JOSE LUIS, desde el punto de vista subjetivo, recayó sobre las ciudadanas: GOMEZ ROJAS BELKYS ZULAY, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.409.451, de 25 años de edad, de estado civil soltera, natural de Tariba San Cristóbal Estado Táchira, de residenciada en San Antonio de Los Altos, Urbanización El Limón, casa nro. 02, y RAMÍREZ BARRETO MAYRA ALEJANDRA, titular de la Cédula De Identidad Nro. V- 15.456.981, de 24 años de edad, de estado civil sotera, natural de La Fría Estado Táchira, de profesión u oficio promotora, residenciada en San Antonio de Los Altos, recta de Las Minas Urbanización Sierra Brava, Edificio Sierra Brava, piso 04, apartamento 04-25, Estado Miranda, quienes de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser las personas directamente ofendidas por el delito, están dotadas de la cualidad de VÍCTIMAS. ARTÍCUL0 326 ORDINAL 02 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL LA RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS. En fecha 12 de febrero del 2005, siendo aproximadamente las 9:50 horas de la mañana, el imputado RODRÍGUEZ CORREA JOSE LUIS, quien para el momento vestía un Blue jeans y Chemise multicolor a rayas, fue aprehendido por los funcionario OFICIAL III RIVAS MANUEL, Placa 119, quien se encontraba en compañía del OFICIAL III MERIDA JOS, PLACA 078, respectivamente, adscritos a la División de Operaciones de la Policía Municipal de Guaicaipuro, específicamente en la Torre Chocolate, ubicada en la Calle Roció cruce con Ribas, en virtud de que el referido imputado utilizando violencia física contra las victimas ciudadanas GOMEZ ROJAS BELKYS ZULAY y RAMÍREZ BARRETO MAYRA ALEJANDRA, cuando estaban en el pasillo de la Torre Chocolate, se montaron en el ascensor, les halo los brazos tratándoles de quitarles la carteras, comenzaron a forcejear y se abrió las puertas del ascensor, saliendo corriendo el imputado llevándose la cartera de la ciudadana RAMÍREZ BARRETO MAYRA ALEJANDRA, siendo testigo presencial del procedimiento los ciudadanos CHIENEA DAS FONTES CONZALO ROMAS, titular de la Cédula de Identidad Nor. V- 12.731.862, de 29 años de edad, de estado civil soltero, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio TSU, en Química, residenciado en San Antonio de Los Altos, Residencias Las Cumbres Torre C, piso 07, apartamento 72, Estado Miranda y WILCHEZ DIAZ ROSA JULIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.119.300, de 50 años de edad, de estado civil soltera, natural de Bucaramanga Colombia, de profesion u oficio Conserje de la Torre Chocolate, residenciada en Callejón La Libertad, Sector Los Lagos, Casa nro. 21 Los Teques Estado Miranda. ARTÍCULO 326 ORDINAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICP ROCESAL PENAL LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN PRIMERO: Acta Policial de fecha 12 de febrero del 2005, suscrita por los funcionarios OFICIAL III RIVAS MANUEL, Placa 119 y OFICIAL III MERIDA JOS, PLACA 078, respectivamente, adscritos a la División de Operaciones de la Policía Municipal de Guaicaipuro, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar plasmadas en la misma. SEGUNDO: Declaración de los funcionarios OFICIAL III RIVAS MANUEL, Placa 119 y OFICIAL III MERIDA JOS, PLACA 078, respectivamente, adscritos a la División de Operaciones de la Policía Municipal de Guaicaipuro, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano GONZALEZ FLORES JULIAN ALIRIO. TERCERO: Declaración de la ciudadana: GOMEZ ROJAS BELKYS ZULAY, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.409.451, de 25 años de edad, de estado civil soltera, natural de Tariba San Cristóbal Estado Táchira, de residenciada en San Antonio de Los Altos, Urbanización El Limón, casa nro. 02 , quien es la VICTIMA en la presente causa; y quien a través de su declaración dejo constancia de lo siguiente: “... Hoy a eso de las nueve y cuarenta de la mañana, cuando esta en compañía de mi amiga RAMÍREZ BARRETO MAYRA ALEJANDRA, que íbamos a buscar empleo en la Torre Chocolate, cuando caminábamos por el pasillo de la Torre, nos montamos en el ascensor y se subió un señor de tez morena de mas o menos 1,70 de cara larga y bigotes, quien vestía un Blue jeans y Chemise multicolor a rayas, y nosotros marcamos el piso 06, y este señor marco el piso 02, se volteo y se nos quedo mirándonos de frente y nos dijo es un asalto y nos halo los dos brazos, tratando de sacarnos la carteras, pero a mi no pudo sacármela y comenzamos a forcejear y cuando se abrió la puerta del ascensor y el salió llevándose la cartera de mi amiga Mayra, pero a mi no pudo quitármela fue cuando aprovechamos para defendernos y recuperar las pertenencias de ella entre las dos le comenzamos a darle golpes con los tacones por todos lados, llamamos ala atención de las demás personas que estaban en el edificio y nos auxiliamos teniéndole retenido hasta que se presento una comisión policial...” CUARTO: Declaración de la ciudadana: RAMÍREZ BARRETO MAYRA ALEJANDRA, titular de la Cédula De Identidad Nro. V- 15.456.981, de 24 años de edad, de estado civil sotera, natural de La Fría Estado Táchira, de profesión u oficio promotora, residenciada en San Antonio de Los Altos, recta de Las Minas Urbanización Sierra Brava, Edificio Sierra Brava, piso 04, apartamento 04-25, Estado Miranda, quien es la VICTIMA en la presente causa; y quien a través de su declaración dejo constancia de lo siguiente: “... Hoy a eso de las nueve y cuarenta de la mañana, cuando esta en compañía de mi amiga BELKYS ZULAY GOMEZ, cuando caminábamos por el pasillo de la Torre, nos montamos en el ascensor y se subió un señor de tez morena de mas o menos 1,70 de cara larga y bigotes, quien vestía un Blue jeans y Chemise multicolor a rayas, y nosotros marcamos el piso 06, y este señor marco el piso 02, se volteo y se nos quedo mirándonos de frente y nos dijo es un asalto y nos halo los dos brazos, tratando de sacarnos la carteras, y como nosotras comenzamos a forcejear y cuando se abrió la puerta del ascensor y el salió llevándose mi la cartera, pero como no pudo sacarle la cartera de mi amiga Belkys, aprovechamos para defendernos y recuperar mis pertenencias, entre las dos le comenzamos a darle golpes con los tacones por todos lados, llamamos ala atención de las demás personas que estaban en el edificio y nos auxiliamos teniéndole retenido hasta que se presento una comisión policial...” QUINTO: Declaración del ciudadano: CHIENEA DAS FONTES CONZALO ROMAS, titular de la Cédula de Identidad Nor. V- 12.731.862, de 29 años de edad, de estado civil soltero, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio TSU, en Química, residenciado en San Antonio de Los Altos, Residencias Las Cumbres Torre C, piso 07, apartamento 72, Estado Miranda, quien es TESTIGO PRESENCIAL en la presente causa; y quien a través de su declaración dejo constancia de lo siguiente: “....Yo estaba en el piso 03, de la Torre Chocolate, ya que iba para el odontólogo y cuando estaba en el pasillo, escuche varios gritos de mujeres, y golpes en el ascensor y pensé que se habían quedado encerrado, ya que los gritos eran de auxilio, fui para ver que pasaba y baje por las escaleras hacia el piso 02, y vi que un individuo vestido con un Blue jeans con Chemise a rayas, que estaba forcejeando con dos damas tratándole de arrebatar sus carteras, y el me vio la cara y salió corriendo hacia las escaleras de abajo y trate de agarrarlo, pero con temor ya que no sabía si estaba armado, en eso lo intercepto otro sujeto que aparentemente era vigilante, y otras personas quienes le dieron golpes con palos y palas amarrándolo y llevándoselo para la parte de abajo, cuando hable con las jóvenes que estaban gritando me dijeron que este señor quiso despojarlas de sus pertenencias, después de esto bajamos y tenían a este señor arrinconado en el piso, hasta que se presento una comisión policial...” SEXTO: Declaración del ciudadano: WILCHEZ DIAZ ROSA JULIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.119.300, de 50 años de edad, de estado civil soltera, natural de Bucaramanga Colombia, de profesion u oficio Conserje de la Torre Chocolate, residenciada en Callejón La Libertad, Sector Los Lagos, Casa nro. 21 Los Teques Estado Miranda, quien es TESTIGO REFERENCIAL en la presente causa; y quien a través de su declaración dejo constancia de lo siguiente: “....Cuando yo estaba en mi trabajo, en la Torre Chocolate a eso de las nueve y medida de la mañana mas o menos, vi que entraron dos muchachas jóvenes de mas o menos unos veinticinco años de edad, y me preguntaron donde se agarraba el ascensor ya que iban a una entrevista al piso seis, yo le dije donde se tomaba el ascensor y vi un sujeto con una actitud rara, y Chemise multicolor a rayas, a quien le pregunte para donde iba y él me dijo que iba para el piso seis, y siguió a las jovencitas, subiéndose al ascensor cuando de repente escuche varios gritos en el segundo piso, dentro del ascensor y pensé rápido que estaba pasando algo mal, por los gritos de las mujeres y como el ascensor nunca esta malo, y fui a llamar al vigilante de la torre, quien subió por las escalaras de emergencia para auxiliarlos en compañía de varias personas más, yo me quede abajo, cuando bajaron tenían a este señor a quien arrinconaron en el piso ya que le quería robar las carteras a las muchachas que habían subido en le ascensor con él, dejándolo allí hasta que se presento una comisión policial. Los fundamentos para la imputación en cuanto a los elementos antes mencionado, se desprende; Que Lo expuesto por los funcionarios OFICIAL III RIVAS MANUEL, Placa 119 y OFICIAL III MERIDA JOS, PLACA 078, respectivamente, adscritos a la División de Operaciones de la Policía Municipal de Guaicaipuro y por LAS VICTIMAS GOMEZ ROJAS BELKYS ZULAY, y RAMÍREZ BARRETO MAYRA ALEJANDRA, y los testigos: CHIENEA DAS FONTES CONZALO ROMAS, y WILCHEZ DIAZ ROSA JULIA, permite aseverar, a la Representante del Ministerio Público, que es factible comprobar, tal cual pretende hacerlo durante el desarrollo del juicio respectivo, los hechos ocurridos en fecha 12 de febrero del 2005, siendo aproximadamente las 9;50 horas de la mañana, cuando los funcionarios antes mencionados aprehendieron al imputado en la Torre Chocolate, ubicada en la Calle Roció con cruce Ribas, en las circunstancias de modo y tiempo, plasmados en la correspondiente acta policial, en virtud de que el mismo forcejeo con ambas victimas tratándole de quitarle la cartera a la ciudadana GOMEZ ROJAS BELKYS ZULAY, siendo infructuosa su acción por cuanto la victima se defendió, no obstante, le arrebata la cartera a la victima ciudadana RAMÍREZ BARRETO MAYRA ALEJANDRA. ARTÍCUL0 326 ORDINAL 04 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL LA EXPRESIÓN DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES; ES DECIR, LA CALIFICACIÓN JURÍDICA O TIPOS PENALES IMPUTADOS Los hechos imputados para el ciudadano RODRÍGUEZ CORREA JOSE LUIS constituyen la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBARON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con Artículo 80 Segundo Aparte ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las victimas GOMEZ ROJAS BELKYS ZULAY y RAMÍREZ BARRETO MAYRA ALEJANDRA, en virtud de que En fecha 12-02 del 2005, siendo aproximadamente las 9:50 horas de la mañana, cuando los funcionarios OFICIAL III RIVAS MANUEL, Placa 119 y OFICIAL III MERIDA JOS, PLACA 078, respectivamente, adscritos a la División de Operaciones de la Policía Municipal de Guaicaipuro, practicaron la aprehensión del hoy imputado ciudadano RODRÍGUEZ CORREA JOSE LUIS, en virtud del señalamiento que hieran las VICTIMAS GOMEZ ROJAS BELKYS ZULAY y RAMÍREZ BARRETO MAYRA ALEJANDRA, quienes señalaron que las mismas forcejearon con el imputado forcejeo tratando éste de quitarle la cartera a la ciudadana GOMEZ ROJAS BELKYS ZULAY, siendo infructuosa su acción por cuanto la victima se defendió, no obstante, le arrebata la cartera a la victima ciudadana RAMÍREZ BARRETO MAYRA ALEJANDRA. ARTÍCUL0 326 ORDINAL 05 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EL OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE HAN DE SER PRESENTADOS EN EL JUICIO, CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA O NECESIDAD. A los efectos del Juicio Oral y Público que tal efecto, se realizará ésta Representación del Ministerio Público, promueve de acuerdo con lo establecido en el Articulo 328 ordinal 6, 7 del Código Orgánico Procesal Penal para que sean practicadas como medios de pruebas en el Juicio Oral y Publico los testimonios de los siguientes Víctimas, Testigos y Expertos quienes deberán ser citados por el Tribunal de Juicio en las siguientes direcciones que aportare en su oportunidad de acuerdo con lo establecido en los Artículos 181, 182, y 184, ejusdem. De conformidad con lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco las siguiente pruebas testimoniales : PRIMERO: Declaración de los funcionarios OFICIAL III RIVAS MANUEL, Placa 119 y OFICIAL III MERIDA JOS, PLACA 078, respectivamente, adscritos a la División de Operaciones de la Policía Municipal de Guaicaipuro DICHA DECLARACION ES PERTINENTE, toda vez que los funcionarios antes mencionados practicaron las primeras investigaciones relacionadas con la presente investigación DICHA DECLARACION ES NECESARIA: Porque se pretende comprobar lo siguiente: 1.- Que el 12 de febrero del 2005, siendo aproximadamente la 9:50 horas de la mañana aproximadamente, se encontraba por las adyacencias de LA Torre Chocolate, ubicada en la Calle Roscio con Rivas, de esa ciudad 2.-Que recibieron llamado de la central telefónica de ese cuerpo policial, a los fines de que se trasladen a la Torre Chocolate ubicada en la Calle Roscio con Rivas, de esa ciudad, donde se percataron de que una turba de personas trataban de agredir al imputado RODRÍGUEZ CORREA JOSEL UIS, 3.- Que se trasladan a la dirección antes señalada y aprehenden al imputado, 4- Que se percataron de la presencia de las victimas GOMEZ ROJAS BELKYS ZULAY y RAMÍREZ BARRETO MAYRA ALEJANDRA. SEGUNDO: Declaración de la ciudadana GOMEZ ROJAS BELKYS ZULAY, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.409.451, de 25 años de edad, de estado civil soltera, natural de Tariba San Cristóbal Estado Táchira, de residenciada en San Antonio de Los Altos, Urbanización El Limón, casa nro. 02, DICHA DECLARACION ES PERTINENTE: Toda vez que la referida ciudadana es VICTIMA de la presente investigación. DICHA DECLARACIÒN ES NECESARIA: Porque se pretende probar efectivamente que: En fecha 12-02-2005 a las 9:50 de la mañana, aproximadamente, se encontraba en la Torre Chocolota ubicada en la Calle Roscio con Rivas en compañía de la ciudadana RAMÍREZ BARRETO MAYRA ALEJANDRA 2.- Que vio al imputado en el mismo sitio donde se encontraban para el momento de ocurrir los hechos - 4.- Que abordo el ascensor de la Torre Chocolota conjuntamente con la ciudadana RAMÍREZ BARRETO MAYRA ALEJANDRA, montándose el imputado en el mismo. 5.-Que forcejeo con el imputado para evitar que le despojara de su cartera. 6.- Que vio cuando el imputado le despojo de su cartera a la ciudadana RAMÍREZ BARRETO MAYRA ALEJANDRA. 7.- Que recuperaron entre ambas la cartera de la ciudadana RAMÍREZ BARRETO MAYRA ALEJANDRA. TERCERO: Declaración de la ciudadana : RAMÍREZ BARRETO MAYRA ALEJANDRA, titular de la Cédula De Identidad Nro. V- 15.456.981, de 24 años de edad, de estado civil sotera, natural de La Fría Estado Táchira, de profesión u oficio promotora, residenciada en San Antonio de Los Altos, recta de Las Minas Urbanización Sierra Brava, Edificio Sierra Brava, piso 04, apartamento 04-25, Estado Miranda, DICHA DECLARACION ES PERTINENTE: Toda vez que la referida ciudadana es VICTIMA de la presente investigación. DICHA DECLARACIÒN ES NECESARIA: Porque se pretende probar efectivamente que: En fecha 12-02-2005 a las 9:50 de la mañana, aproximadamente, se encontraba en la Torre Chocolota ubicada en la Calle Roscio con Rivas en compañía de la ciudadana GOMEZ ROJAS BELKYS ZULAY. 2.- Que vio al imputado en el mismo sitio donde se encontraban para el momento de ocurrir los hechos - 4.- Que abordo el ascensor de la Torre Chocolota conjuntamente con la ciudadana GOMEZ ROJAS BELKYS ZULAY, montándose el imputado en el mismo. 5.-Que forcejeo con el imputado para evitar que le despojara de su cartera. 6.- Que el imputado le despojo de su cartera 7.- Que recuperaron entre ambas la cartera de la misma. CUARTO: Declaración del ciudadano : CHIENEA DAS FONTES CONZALO ROMAS, titular de la Cédula de Identidad Nor. V- 12.731.862, de 29 años de edad, de estado civil soltero, natural de Caracas Distrito Capital, de profesión u oficio TSU, en Química, residenciado en San Antonio de Los Altos, Residencias Las Cumbres Torre C, piso 07, apartamento 72, Estado Miranda, . DICHA DECLARACION ES PERTINENTE: Toda vez que la referida ciudadana es TESTIGO PRESENCIAL de la presente investigación. DICHA DECLARACIÒN ES NECESARIA: Porque se pretende probar efectivamente: 1.- Que en fecha 12-02-2005 a las 9:50 de la mañana, aproximadamente, se encontraba en el piso 03 de la Torre Chocolate ubicada en la Calle Roscio y Rivas de esta ciudad, 2.- Que escucho gritos y golpes que provenían de mujeres que se encontraban 3.- Que presenció cuando el imputado RODRÍGUEZ CORREA JOSE LUIS forcejeaba con las víctimas tratándole de arrebatar sus carteras. QUINTO: Declaración de la ciudadana WILCHEZ DIAZ ROSA JULIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.119.300, de 50 años de edad, de estado civil soltera, natural de Bucaramanga Colombia, de profesion u oficio Conserje de la Torre Chocolate, residenciada en Callejón La Libertad, Sector Los Lagos, Casa nro. 21 Los Teques Estado Miranda:. DICHA DECLARACION ES PERTINENTE: Toda vez que la referida ciudadana es TESTIGO REFERENCIA de la presente investigación. DICHA DECLARACIÒN ES NECESARIA: Porque se pretende probar efectivamente: 1.- Que en fecha 12-02-2005 a las 9:50 de la mañana, aproximadamente, se encontraba en planta baja de la Torre Chocolate ubicada en la Calle Roscio y Rivas de esta ciudad, 2.- Que vio cuando ingresó el imputado al mencionado edificio. 3.- Que escucho gritos que provenían dentro del ascensor ubicado en el piso 02 3.- Que presenció cuando el imputado RODRÍGUEZ CORREA JOSE LUIS forcejeaba con las víctimas tratándole de arrebatar sus carteras. PRUEBAS DOCUMENTALES. De conformidad con lo establecido en el Articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como pruebas documentales, para ser incorporadas durante el desarrollo del debate en el Juicio Oral por su Lectura. PRIMERO: La Exhibición y Lectura del Acta Policial de fecha 12-02-2005, suscrita por los funcionarios OFICIAL III RIVAS MANUEL, Placa 119 y OFICIAL III MERIDA JOS, PLACA 078, respectivamente, adscritos a la División de Operaciones de la Policía Municipal de Guaicaipuro, DICHO INSTRUMENTO LEGAL ES PERTINENTE Y NECESARIO, se pretende comprobar lo siguiente 1.- toda vez que a través de la misma, una vez incorporada por su lectura, se demostrará : 1.- La identidad de los funcionarios policiales que actuaron en el referido procedimiento, plasmando las circunstancias de modo y tiempo de cómo efectúo el procedimiento 2.- Que aprehendieron al imputado RODRÍGUEZ CORREA JOSE LUIS, en las circunstancias de modo y tiempo plasmado en la referida acta policial, 3.- La Identidad de la Victima y de los Testigo. Los medios de prueba que han sido ofrecidos fueron obtenidos lícitamente. Ellos son admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Los sujetos vinculados a la investigación han dado cumplimiento cabal a las formalidades o condiciones establecidas en la legislación procesal penal para la obtención de las evidencias y su posterior incorporación al proceso. Se ha prestado atención, particularmente, a lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Al obtener los medios de prueba respectivos no se ha menoscabado la voluntad ni se han violado los derechos de ser humano alguno. Tampoco se ha utilizado información preveniente directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. Las evidencias no han sido obtenidas mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, por medios hipnóticos, por efectos de fármacos, estupefacientes o brebajes enervantes de la voluntad de las personas. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios y útiles. El Representante del Ministerio Público no se ha limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado qué se pretende probar con cada uno de ellos; o, por expresarlo de otra manera, qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación. Con éste, evidentemente, tienen relación. Ellos son útiles, por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad. ARTÍCULO 326 ORDINAL 6 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL LA SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO. Presentado el Acto Conclusivo correspondiente, por parte de esta Representación del Ministerio Público EN PRIMER LUGAR SOLICITA Que la presente Acusación sea debidamente Admitida así como los medios de prueba ofrecidos tanto testimoniales como documentales EN SUGUNDO LUGAR: SOLICITO, el enjuiciamiento del Imputado RODRÍGUEZ CORREA JOSE LUIS, por la comisión del delito de ROBO CORREA JOSE LUIS constituyen la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 458 en relación con Artículo 80 Segundo Aparte ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las victimas GOMEZ ROJAS BELKYS ZULAY y RAMÍREZ BARRETO MAYRA ALEJANDRA,. EN TERCER LUGAR: SOLICITO, Se mantenga vigente la medida cautelares sustitutivas de libertad decretada en su oportunidad por el Tribunal de Control respectivo, por último CUARTO: SOLICITO, Que se ordene la Apertura del Juicio Oral, es todo…”.


Seguidamente, se impuso al imputado del precepto constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que son objeto del presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 125.1 y 347 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se le informó en torno a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento por admisión de los hechos, manifestando el mismo su deseo de declarar, exponiendo: “Yo si estaba en la torre Chocolate, yo ingresé primero al ascensor, iba al piso 6, ellas pisaron el piso 2, cuando la puerta se cerró ellas comenzaron a gritar que yo las estaba robando, yo no forcejeé con ellas, ni les arrebaté sus carteras, me golpearon conjuntamente con los vigilantes, yo no me opuse a que me detuvieran. Es todo”.


Seguidamente, el Juez Presidente le cede el derecho de palabra al DR. JOSE ANTONIO BAEZ FIGUEROA, defensor privado del acusado, quien expone: “Los hechos presentados por el Ministerio Público no se corresponden con la realidad, no es lógico que dentro de un ascensor una persona trate de arrebatar, una cartera, 4 meses y 20 días después de la detención, el Ministerio Público cambia la calificación jurídica de un robo genérico por uno de arrebatón, qué sucedería si el imputado admite los hechos el día de hoy, serían 4 meses la pena a imponer, o sea que el ciudadano está detenido por más tiempo si él admitiera los hechos, hago esta preliminar porque si las cosas hubieran ocurrido de otra manera, nos acogeríamos a algunas de la alternativas a la prosecución del proceso, pero no se puede porque el imputado lo señaló, no cometió el hecho, esta tardanza es acreditada al Ministerio Público ya que primero presentó la acusación 4 meses y 20 días después de cometido el hecho, violando los treinta días que analógicamente se aplican para el procedimiento abreviado, segundo hoy que por fin se da el juicio, en mi presencia el Ministerio Público le señala a las víctimas que se retiren, que ellas no van a declarar el día de hoy, los medios probatorios presentados por el Ministerio Público no dan basamentos legales para llevar a juicio, los hechos narrados no coinciden con los parámetros señalados por el Tribunal Supremo de Justicia para que un procedimiento se considere Abreviado, por todo lo expuesto solicito la no admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, ya que éste no podrá probar los hechos presentados en la acusación, pido al tribunal que de admitir la acusación y de decretar la apertura de juicio, solicito que éste siga o continúe en libertad y se le aplique la caución juratoria solicitada el 12-07-2005, en la que este Tribunal no se ha pronunciado hasta el día de hoy, es todo”


Seguidamente, el Tribunal procedió a admitir en su totalidad la acusación presentada por la representante fiscal, así como todos los medios de prueba ofrecidos por ésta.

De inmediato, se impuso al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, manifestando el mismo en voz alta y clara que le cede la palabra a su defensor.

Seguidamente, el defensor expone: “Siendo la oportunidad para que el acusado pueda acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso el mismo desea acogerse a la suspensión condicional del proceso contemplada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal admitiendo los hechos, sometiéndose a las condiciones que señale el tribunal y quedando sujeto en virtud que la solicitud debe contener un ofrecimiento de reparar el daño y siendo que aquí no hubo daño y siendo que se requiere la presencia de las víctimas, admito dicha alternativa y solicito se fije la audiencia para el día de mañana a las 2:30 de la tarde; por último reitero se le pregunte al imputado sobre lo que he expuesto es todo.

Seguidamente, el Juez procedió a leer al acusado el contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo “Deseo admitir plenamente los hechos que se me atribuyen, aceptando formalmente mi responsabilidad en el hecho, todo esto a los fines de la suspensión condicional del proceso; igualmente me comprometo a cumplir las condiciones que establezca el Tribunal”.

Seguidamente, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que manifieste su opinión en cuanto a la suspensión condicional del proceso solicitada por el acusado, solicitando la misma que se le conceda la palabra a las víctimas para saber su opinión y una vez que ellas opinen, el Ministerio Público emitirá su opinión.

En este estado el Tribunal le cede la palabra a la víctima identificada como MAYRA ALEJANDRA RAMIREZ BARRETO a los fines de que manifieste su opinión en torno a la suspensión condicional del proceso solicitada por el acusado, explicándole antes en forma clara y sencilla en qué consiste la suspensión condicional del proceso, señalando la misma que está de acuerdo en que se le otorgue al acusado la referida medida alternativa a la prosecución del proceso. Es todo.

Seguidamente, se le cede la palabra a la víctima GOMEZ ROJAS BELKYS ZULAY quien señaló que estaba de acuerdo en que se otorgara al acusado la suspensión condicional del proceso. Es todo.

Seguidamente, se le cede nuevamente la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que emita su opinión, señalando la misma que en razón de que las víctimas no se oponen a la suspensión condicional del proceso la representación fiscal no se opone al otorgamiento de la medida. Es todo.

En tal sentido, establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:


“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.


Y, el artículo 43 ejusdem, es del siguiente tenor:


“A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.”

En tal sentido, observa este Tribunal que en el presente caso concurren los requisitos que hacen procedente la suspensión condicional del proceso.

En efecto, en primer lugar el delito que se atribuye al imputado es el de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el último aparte del Código Penal derogado, que establece una pena de prisión de seis a treinta meses, por lo cual la pena no excede de tres años en su límite máximo.

Por otra parte, el imputado admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y se ha demostrado que el mismo ha tenido buena conducta predelictual al no poseer antecedentes penales y no se encuentra sujeto a suspensión condicional del proceso por otro hecho.

De igual manera, el imputado se comprometió a someterse a las condiciones que le impusiera el Tribunal.

Por otra parte, la Fiscal y las víctimas han manifestado estar de acuerdo con la medida solicitada por el imputado.

En consecuencia, considera este Tribunal que al concurrir los requisitos previstos en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar la suspensión condicional del proceso a favor del imputado. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, actuando como Tribunal unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE: Vista la solicitud del acusado en el sentido de que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, solicitud a la cual se adhirió la defensa, y una vez oída la opinión de la Fiscal del Ministerio Público y de las víctimas, SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa seguida al ciudadano RODRIGUEZ CORREA JOSE LUIS, venezolano, mayor de edad, de 28 años, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.881.854, casado, de profesión u oficio obrero del taller mecánico de transporte “Santa María”, bajando por El Tambor, natural de Caracas, nacido el día 04-08-1976, domiciliado en: Matica Arriba, calle Buena Vista, callejón Esmeralda, casa N° 03, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, hijo de Irma Correa (v) y Luis Rodríguez. El lapso de prueba será de un (01) año contado a partir del 26 de julio de 2005. Las condiciones que deberá cumplir el acusado son las siguientes: PRIMERA: Prohibición de visitar o acercarse a las víctimas ciudadanas GOMEZ ROJAS BELKYS ZULAY y MAYRA ALEJANDRA RAMIREZ BARRETO (numeral 2 del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal). SEGUNDA: Traer constancia de trabajo a este Tribunal una vez que se ubique en el mercado laboral y en caso contrario informar al tribunal en un lapso perentorio de 15 días contados a partir de la presente fecha, de las gestiones realizadas para tales fines (numeral 8 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal). Seguidamente, se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público quien sugiere la aplicación del numeral 5 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el acusado termine sus estudios. En tal sentido, este Tribunal, vista la proposición de la Fiscal del Ministerio Público fija como condición al acusado que debe consignar constancia de inscripción en el bachillerato en el lapso perentorio de un (01) mes, contado a partir de la fecha en que comience el año escolar 2005-2006. Con base en los apartes segundo y tercero del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado deberá presentarse una vez cada treinta (30) días ante la sede de este tribunal. Líbrese boleta de excarcelación. Quedan notificadas las partes de lo aquí decidido conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el libro diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ,

ABG. JOSÉ AUGUSTO RONDÓN
LA SECRETARIA,


ABG. DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ



ACT. Nro. 1U-906-05
JAR/jar