REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES
LOS TEQUES, 16 de septiembre de 2005
EXPEDIENTE NRO. 1U-920-05
JUEZ PROFESIONAL: ABG. JOSÉ AUGUSTO RONDÓN
SECRETARIA: ABG. DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DRA. YOSELINA FERNÁNDEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
VICTIMA: WENCES GOMEZ MAVO.
DEFENSA: DRA. MARITZA MATERÁN, defensora pública adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
LUZARDO RUIDIAZ LUIS AUGUSTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.248.613, venezolano, nacido el día 16-11-1983, en Los Teques, soltero, La Macarena Sur, callejón las Flores, casa N° 43, Los Teques, Estado Miranda, obrero, hijo de Dalia Isabel Torres Ruidiaz (V) y Luis Augusto Luzardo (V).
Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, conocer de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, mediante la cual ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal, por haber calificado como flagrante el hecho atribuido al ciudadano LUZARDO RUIZDÍAZ LUIS AUGUSTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, subsumiéndolo dentro del tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Siendo la oportunidad legal, para la celebración del juicio oral y público en la presente causa, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la DRA. YOSELINA FERNÁNDEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en su derecho de palabra expuso:
“…actuando con el carácter de FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 326 ordinal 01 del Código Orgánico Procesal Penal, LAS NORMAS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO A LA ACUSACIÓN, actuando de conformidad con lo establecido en el numeral 4 Y 5 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en el encabezamiento del artículo 326 del texto legal adjetivo en cuestión; y, en los numeral 3 y 11 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; en virtud de que el resultado obtenido una vez concluida la investigación permite aseverar que existe fundamento serio para que se produzca el enjuiciamiento del imputado, presento ACUSACIÓN en contra del ciudadano LUZARDO RUIDIAZ LUIS AUGUSTO, atendiendo a lo requerido tanto en el primer aparte como en el numeral 1 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal me permito informarle que el ciudadano al que aludo de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 16-11-1983, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.148.613, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Dalia Isabel Rudillas (v) Y Luis Augusto Luzardo ( v), RESIDENCIADO EN La Macarena , callejón Las Flores, casa N° 48 Los Teques Estado Miranda, quien esta asistido por la Defensora Publica Dra. MARITZA MATERAN, quien puede ser localizada en el Centro Comercial La Hoyada, planta baja, sede de la Defensoría Pública Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En fecha 14-03-2005, en la audiencia respectiva, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, decretó la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y MEDIDA DE SUSTITIVA A LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de auto. La acción delictiva desplegada por el imputado: LUZARDO RUIDIAZ LUIS AUGUSTO, desde el punto de vista subjetivo, recayó sobre el ciudadano: WESCES GOMES MAVO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.818.688, de 59 años de edad, natural de la Vela Estado Falcón, de estaco civil soltero, de profesión u oficio Estadístico, quien de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser las personas directamente ofendida por el delito. Con los elementos de convicción que presentará esta Representación del Ministerio Público, demostrara que en fecha 12 de marzo del 2005, siendo aproximadamente las 1:20 de la tarde, el ciudadano LUZARDO RUDILLAS LUIS AUGUSTO, quien vestía para el momento pantalón blue jeans y una franela de color blanco, fue aprehendido en la Avenida Maquilen, parada de autobuses, frente al Banco de Venezuela Los Teques Estado Miranda, por el Oficial III EDGAR ARCENIO ORTIZ, credencial 112, quien solicito apoyo a la comisión policial conformada por los funcionarios Oficial II ATILIO GONZALEZ placa 124 y Detective AVILA LEVIS, placa 081, todos adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de Guaicaipuro, en virtud de que varias personas lo mantenían retenido y postrado en el piso, ya que el mismo fue señalado por una de las personas de haber sido despojado de su cadena de oro y un cristo, por el referido imputado, una vez aprendido la comisión policial, específicamente el funcionario EDGAR ARCENIO ORTIZ, procede a realizar Inspección de Persona, incautándole a la altura del bolsillo delantero derecho del pantalón blue jeans que portaba par el momento, dos trozos de cadena metálica de color dorado, una de 45 cm de largo y la otra de 20 cm de largo, no encontrándose el cristo señalado por la victima, siendo reconocido por la misma como de su propiedad, quedando identificada la victima como WESCES GOMES MAVO, siendo testigo presenciales los ciudadanos VELAQUEZ VEGA SOLCIDER DEL CARMEN y DELGADO PEÑALOZA SONIS YAMILET. De conformidad con el ARTÍCULO 326 ORDINAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan el presente acto conclusivo son: 1.- Lo expuesto por el ciudadano WENCES GOMES MAVO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.818.688, de 59 años de edad, natural de la Vela Estado Falcón, de estaco civil soltero, de profesiòn u oficio Estadístico, el ciudadano en cuestión, ddurante del desarrollo de la ENTREVISTA respectiva, aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Lo expuesto por la ciudadana: VELASQUEZ VEGA SOLCIRE DEL CARMEN, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nor. 20.116.179, la ciudadana en cuestión, durante del desarrollo de la ENTREVISTA respectiva, aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Lo expuesto por la ciudadano: DELGADO PEÑALOZA SONIA YAMILTEZ, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. V- 10.549.916, la ciudadana en cuestión, durante del desarrollo de la ENTREVISTA respectiva, aportó INFORMACIÓN que fue obtenida por el funcionario policial entrevistador con fundamento en lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Lo expuesto por el funcionario: ANGEL ARIAS Experto adscrito a la sub. Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Los funcionarios policiales en cuestión, el 13 de marzo del 2005, con fundamento en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de La Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al practicar la EXPERTICIA DE AVALUÒ REAL identificada con el N°. 084, la cual, recayó sobre la siguiente evidencia: una (01) cadena de metal de color amarillo y aspecto dorado oro de 18 kilates, valorada en seiscientos mil bolívares, (60.000.00). 5.- Resultado de la EXPERTICIA DE AVALUÒ REAL identificada con el N°. 084, de fecha 13 de mayo del 2005, suscrita por el funcionario: ANGEL ARIAS Experto adscritos a la Sub. Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes efectuaron la Inspección antes señalada, la cual recayó sobre la siguiente evidencia: una (01) cadena de metal de color amarillo y aspecto dorado oro de 18 kilates, valorada en siescientos mil bolìvares, (60.000.00). 6.- acta policial de fecha 12 de marzo del 2005 suscrita por los funcionarios Oficial III EDGAR ARCENIO ORTIZ, credencial 112, Oficial II ATILIO GONZALEZ placa 124 y Detective AVILA LEVIS, placa 081, todos adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de Guaicaipuro, quienes practicaron la aprehensión del imputado LUZARDO RUDILLAS LUIS AUGUSTO. 7.- Lo expuesto por los funcionarios Oficial III EDGAR ARCENIO ORTIZ, credencial 112, Oficial II ATILIO GONZALEZ placa 124 y Detective AVILA LEVIS, placa 081, todos adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de Guaicaipuro, quienes aprendieron al ciudadano imputado LUZARDO RUDILLAS LUIS AUGUSTO, en las circunstancias de modo y tiempo plasmadas en el acta policial. De conformidad con el ARTÍCUL0 326 ORDINAL 04 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; es decir, la calificación jurídica o tipos penales imputados, en opinión del Representante del Ministerio Público ha de considerarse perpetrado el delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado el en Artículo 458 Ultimo Aparte del Código Penal ya derogado, el hecho punible en cuestión fue cometido en perjuicio del ciudadano WENCES GOMES MAVO, quien por ser la persona directamente ofendida por el delito está dotada de la cualidad de víctima de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal. La acción desplegada por el imputado se adecua a la descrita en la norma de naturaleza sustantiva que ha sido invocada. Ya que los agresores actuaron conjuntamente, ya que en fecha 12 de marzo del 2005, a las 1:20 de la tarde le arrebató una cadena de oro a la victima WENCES GOMEZ MAVO, quien se desplaza en su vehículo particular por la Plaza Miranda, antes del puente castro, cuando el imputado metió la mano por la ventana de la camioneta arrancándole a la victima, una cadena de oro, siendo aprehendido porr el Oficial III EDGAR ARCENIO ORTIZ, credencial 112, quien solicito apoyo a la comisión policial conformada por los funcionarios Oficial II ATILIO GONZALEZ placa 124 y Detective AVILA LEVIS, placa 081, todos adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de Guaicaipuro, practicándole la inspección de rigor, incautándole dos pedazos de la mencionada cadena, la cual reconoció la victima como de su propiedad. Atendiendo al NUMERAL 05 DEL ARTÍCUL0 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el ofrecimiento de los medios de prueba que han de ser presentados en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, ofrezco, a fin de que sean presentados en el juicio respectivo, los medios de prueba descritos a continuación: De acuerdo con lo establecido en el Articulo 328 ordinal 6, 7 del Código Orgánico Procesal Penal para que sean practicadas como medios de pruebas en el Juicio Oral y Publico los testimonios de los siguientes Testigos, Víctimas y Expertos quienes deberán ser citados por el Tribunal de Juicio en las siguientes direcciones de conformidad con lo establecido en los Artículos 181, 182, y 184, ejusdem: 1. La DECLARACIÓN del ciudadano WENCES GOMES MAVO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.818.688, de 59 años de edad, natural de la Vela Estado Falcón, de estaco civil soltero, de profesión u oficio Estadístico: Su declaración ES PERTINENTE toda vez que la misma es VICTIMA de los hechos Y NECESARIA porque se pretende probar con la presente declaración: 1.- Que se encontraba desplazándose en fecha 12 de marzo del 2005, con su vehículo particular la Plaza Miranda antes del puente castro. 2.- Que vio cuando el imputado le metió la mano por la ventana del vehículo de su propiedad, arrancándole la cadena 3.- Que solicito ayuda a personas que se encontraba cerca del lugar de los hechos. 4.- Que vio cuando algunas del persona del lugar detuvieron al imputado. 5.- Que presenció cuando el funcionario policial le incauto su cadena, la cual reconoció como de su propiedad. 2. La DECLARACIÓN de la ciudadana: VELASQUEZ VEGA SOLCIRE DEL CARMEN, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nor. 20.116.179. Su declaración ES PERTINENTE toda vez que el mismo es TESTIGO PRESENCIAL de los hechos Y NECESARIA porque se pretende probar con la presente declaración: 1.- Que se encontraba en fecha 12 de marzo del 2005, con la testigo presencial VELASQUEZ VEGA SOLCIRE DEL CARMEN, 2.- Que se percato cuando el imputado metió la mano por la ventana del vehículo de la víctima y le arranco la cadena. 3.- Que vio cuando algunas de las persona del lugar detuvieron al imputado. 4.- Que presenció cuando el funcionario policial le incauto su cadena, la cual la victima reconoció como de su propiedad. 3. La DECLARACIÓN de la ciudadana DELGADO PEÑALOZA SONIA YAMILTEZ, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.549.916, su declaración ES PERTINENTE toda vez que el mismo es TESTIGO PRESENCIAL de los hechos Y NECESARIA porque se pretende probar con la presente declaración: 1.- Que se encontraba en fecha 12 de marzo del 2005, cerca de la camioneta donde se desplaza la victima VENCES GOMEZ MAVO, 2.- Que se percato cuando el imputado metió la mano por la ventana del vehículo de la víctima y le arranco la cadena. 3.- Que vio cuando algunas de las personas del lugar detuvieron al imputado. 4.- Que presenció cuando el funcionario policial le incauto su cadena, la cual la victima reconoció como de su propiedad. 4. La DECLARACIÓN del funcionario: ANGEL ARIAS, Experto adscritos a la sub. Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dicha declaración es PERTINENTES, por cuanto practicó EXPERTICIA DE AVALUÒ REAL identificada con el N°. 084, de fecha 13 de mayo del 2005, y que la misma recayó sobre la siguiente evidencia UNA (01) CADENA DE METAL DE COLOR AMARILLO Y ASPECTO DORADO ORO DE 18 KILATES, VALORADA EN SIESCIENTOS MIL BOLÌVARES, (60.000.00). ES NECESARIA, toda vez que demuestra la existencia real de la mencionada pieza. 5. La DECLARACION de los funcionarios policiales: Oficial III EDGAR ARCENIO ORTIZ, credencial 112, Oficial II ATILIO GONZALEZ placa 124 y Detective AVILA LEVIS, placa 081, todos adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de Guaicaipuro, dichas declaraciones son PERTINENTES: 1.- Toda vez que fueron los funcionarios que practicaron el procedimiento policial de fecha 12-05-2005, Y NECESARIA porque se comprobara las circunstancias de modo y tiempo en que se dejo constancia como se produjo la aprehensión del imputado las cuales están plasmados; ACTA POLICIAL DE FECHA 12 DE MARZO DEL 2005 . PRUEBAS DOCUMENTALES. De conformidad con lo establecido en el Articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como pruebas, las siguientes ACTAS INSPECCIONES Y EXPERTICIAS, para ser incorporadas durante el desarrollo del debate en el Juicio Oral por su Lectura: 1. La Exhibición y Lectura del ACTA POLICIAL DE FECHA 12 DE MARZO DEL 2005 suscrita por los funcionarios Oficial III EDGAR ARCENIO ORTIZ, credencial 112, Oficial II ATILIO GONZALEZ placa 124 y Detective AVILA LEVIS, placa 081, todos adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de Guaicaipuro, dicha ACTA ES PERTINENTE Y NECESARIA, se pretende comprobar lo siguiente 1.- toda vez que a través de la misma, una vez incorporada por su lectura, se demostrará que los funcionarios policiales antes mencionados actuaron en el referido procedimiento, plasmando las circunstancias de modo y tiempo de cómo se efectúo el procedimiento y de cómo se produce la aprehensión del imputado 2.- La identidad de la victima. 3.- La Identidad de los Testigos presenciales. 4.- Reflejan lo incautado al imputado. 2. La Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE AVALUÒ REAL identificada con el N°. 084, de fecha 13 de Marzo del 2005, suscrita por el funcionario ANGEL ARIAS, Experto adscrito Sub. Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien efectúo el referida experticia legal antes señalada, el cual recayó sobre UNA (01) CADENA DE METAL DE COLOR AMARILLO Y ASPECTO DORADO ORO DE 18 KILATES, VALORADA EN SIESCIENTOS MIL BOLÌVARES, (60.000.00). DICHA EXPERTICIA ES PERTINENTE Y NECESARIO, ya que con su lectura y exhibición se pretende probar la existencia, características de la cadena en mención. Los medios de prueba que han sido ofrecidos fueron obtenidos lícitamente. Ellos son admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Los sujetos vinculados a la investigación han dado cumplimiento cabal a las formalidades o condiciones establecidas en la legislación procesal penal para la obtención de las evidencias y su posterior incorporación al proceso. Se ha prestado atención, particularmente, a lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Al obtener los medios de prueba respectivos no se ha menoscabado la voluntad ni se han violado los derechos de ser humano alguno. Tampoco se ha utilizado información preveniente directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. Las evidencias no han sido obtenidas mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, por medios hipnóticos, por efectos de fármacos, estupefacientes o brebajes enervantes de la voluntad de las personas. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados, por lo demás, pertinentes, necesarios y útiles. El Representante del Ministerio Público no se ha limitado, simplemente, a señalarlos o enunciarlos. Al ofrecerlos ha hecho clara alusión a su pretensión. Ha indicado qué se pretende probar con cada uno de ellos; o, por expresarlo de otra manera, qué pretende obtener al ofrecerlos en la audiencia preliminar y al presentarlos durante el desarrollo del juicio. Se ha dado cumplimiento, también, a lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Los medios de prueba ofrecidos han de ser considerados admisibles en virtud de que se refieren, directa o indirectamente, al objeto de la investigación. Con éste, evidentemente, tienen relación. Ellos son útiles, por lo demás, para el descubrimiento de la verdad, pues sirven o pueden ser aprovechados para esclarecer lo sucedido. Ellos están dotados de idoneidad; es decir, de suficiencia y aptitud para obtener la verdad. Atendiendo a lo dispuesto tanto en el primer aparte como en el numeral 6 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal: SOLICITO: que tanto la acusación presentada como los medios de prueba ofrecidos sean admitidos totalmente, el enjuiciamiento del Imputado LUZARDO RUIDIAZ LUIS AUGUSTO por considerarlo AUTOR del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado el en Artículo 458 Ultimo Aparte del Código Penal Venezolano ya derogado, el hecho punible en cuestión fue cometido en perjuicio del ciudadano WENCES GOMES MAVO, persona ésta directamente ofendida por el delito, se mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Organito Procesal Penal, se ordene la apertura del Juicio Oral y Público. Es todo
Seguidamente, se impuso al imputado del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que son objeto del presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 125.1 y 347 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo su deseo de NO declarar.
Seguidamente el Juez Presidente le cede el derecho de palabra a la DRA. MARITZA MATERAN, defensora pública del acusado ciudadano LUZARDO RUIDIAZ LUIS AUGUSTO, quien expone:
“Rechazo y contradigo la acusación presentada en contra de mi representado por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 458 parte in fine, del derogado Código Penal, el hecho se dice por el Ministerio Público, que ocurrió supuestamente en fecha 12/03/2005. Opongo al escrito de acusación la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4 literal “i”, por violación del ordinal 3 del artículo 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación debe fundamentarse, en el presente el Ministerio Público caso se limita a señalar elementos de convicción sin decir cual es el motivo o razón para que ese elemento sea fundamento del delito de Robo en su Modalidad de Arrebatón, y la vinculación del imputado con el mismo, es decir, el Ministerio Público debe hacer un razonamiento lógico jurídico lo que no hizo en el presente caso, por lo que solicito se declare con lugar la excepción, se desestime la acusación, se decrete el sobreseimiento sobre la base de lo previsto en el artículo 33 ordinal 4 y 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito no admita como documentos sin serlos, sobre la base del artículo 339 ordinal 2, en relación con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 constitucional, el acta policial de aprehensión y el avaluó real presentado por el Ministerio Público, en el capitulo Responde la Victima de la acusación, no se trata de documento publico ni privado, el acta policial es la que levanta el funcionario para plasmar lo que hizo, es decir, su procedimiento, el avaluó es una experticia, prueba de carácter personal y para ingresar al juicio oral y publico, es a través de la declaración del experto en el mismo, en el presente caso admitirlo es violatorio del artículo 339 ordinal 2, artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución, solicito no se admita la acusación por las razones expuestas, en caso de admitir la acusación solicito se otorgue el derecho de palabra a mi representado y a mi persona. Es todo”.
Seguidamente, el Tribunal procedió a admitir en su totalidad la acusación presentada por la representante fiscal, así como todos los medios de prueba ofrecidos por ésta.
De inmediato, se impuso al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos y se le preguntó si deseaba acogerse a alguna de ellas, manifestando el mismo: “admito los hechos objeto del proceso y solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena. Es todo”.
Seguidamente, se le concedió la palabra a la defensa a los fines de que expusiera lo conducente en relación a lo manifestado por el acusado, y seguidamente señaló: “Visto lo narrado por el acusado y siendo la oportunidad legal para admitir los hechos, la defensa solicita que se considere a favor de mi defendido la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, y la pena a imponer sea llevada a su límite inferior, toda vez que mi defendido no tiene antecedentes penales, y a ese límite inferior se le rebaje la mitad por la admisión de los hechos, y por no existir violencia hacia la persona, y así, cumplida la pena por mi defendido, sea otorgada su libertad desde esta sala. Es todo”.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Ahora bien, los hechos objeto del proceso son los explanados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación presentada en fecha 19 de julio de 2005, vale decir, que en fecha 12 de marzo del 2005, siendo aproximadamente las 1:20 de la tarde, el ciudadano LUZARDO RUIZDÍAZ LUIS AUGUSTO, quien vestía para el momento pantalón blue jeans y una franela de color blanco, fue aprehendido en la Avenida Maquilen, parada de autobuses, frente al Banco de Venezuela Los Teques Estado Miranda, por el Oficial III EDGAR ARCENIO ORTIZ, credencial 112, quien solicito apoyo a la comisión policial conformada por los funcionarios Oficial II ATILIO GONZALEZ placa 124 y Detective AVILA LEVIS, placa 081, todos adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal de Guaicaipuro, en virtud de que varias personas lo mantenían retenido y postrado en el piso, ya que el mismo fue señalado por una de las personas de haber sido despojado de su cadena de oro y un cristo, por el referido imputado, una vez aprendido la comisión policial, específicamente el funcionario EDGAR ARCENIO ORTIZ, procede a realizar Inspección de Persona, incautándole a la altura del bolsillo delantero derecho del pantalón blue jeans que portaba par el momento, dos trozos de cadena metálica de color dorado, una de 45 cm de largo y la otra de 20 cm de largo, no encontrándose el cristo señalado por la victima, siendo reconocido por la misma como de su propiedad, quedando identificada la victima como WENCES GOMEZ MAVO, siendo testigo presenciales los ciudadanos VELAQUEZ VEGA SOLCIDER DEL CARMEN y DELGADO PEÑALOZA SONIS YAMILET. Dichos hechos fueron calificados por la representación fiscal como constitutivos del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado LUZARDO RUIZDÍAZ LUIS AUGUSTO, lo procedente y ajustado a derecho es dictar la sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajando la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Con base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acoge totalmente la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado LUZARDO RUIZDÍAZ LUIS AUGUSTO, por ser autor responsable del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WENCES GOMEZ MAVO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. ASI SE DECLARA. -
PENALIDAD
El delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE SEIS (06) A TREINTA (30) MESES, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien, en virtud de que el imputado no posee antecedentes penales se le aplica la atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, quedando la pena en seis (06) meses de prisión conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.
Ahora bien, al haberse acogido el acusado al procedimiento especial por admisión de los hechos, se procede a rebajar la pena en un (1) mes y cuatro (4) días de prisión, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando en definitiva una pena de cuatro (04) meses y veintiséis (26) días de prisión.
Asimismo, se condena al acusado a las penas accesorias de la de prisión, vale decir, 1.-Inhabilitación política durante el tiempo de la condena. y 2.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.
Se exonera al acusado del pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: CONDENA: al ciudadano LUZARDO RUIDIAZ LUIS AUGUSTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.248.613, venezolano, nacido el 16-11-1983, en Los Teques, soltero, residenciado en La Macarena Sur, callejón las Flores, casa N° 43, Los Teques, obrero, hijo de Dalia Isabel Torres Ruizdíaz (V) y Luis Augusto Luzardo (V), a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS DE PRISION, por ser AUTOR responsable de la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano WENCES GOMEZ MAVO, por los hechos acaecidos en fecha 12 de Marzo de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. Dado que la aprehensión del acusado se realizó el día doce (12) de marzo de 2005, la fecha provisional de finalización de la condena es el día ocho (08) de agosto de 2005.
SEGUNDO: se condena al acusado a las penas accesorias de la de prisión, vale decir: 1.- Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Se exonera al acusado del pago de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.
CUARTO: Visto que la fecha provisional de finalización de la condena fue el día 08/08/2005, se acuerda otorgar la libertad al acusado.
Se aplicaron los artículos 458, 74 ordinal 4º, 16 y 37, todos del Código Penal, así como los artículos 373, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el libro diario.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de audiencias Nro. 01, del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ AUGUSTO RONDÓN
LA SECRETARIA,
ABG. DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ
ACT. Nro. 1U-920-05
JAR/jar