REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES


LOS TEQUES


EXPEDIENTE NRO. 1M 710-03


JUEZ PROFESIONAL: JOSÉ AUGUSTO RONDÓN

ESCABINO TITULAR 1: TORRES CARIDAD MARÍA DE LOURDES

ESCABINO TITULAR 2: MIGDALIA JOSÉ CARRERO LUNA

SECRETARIA: ABG. DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ



IDENTIFICACION DE LAS PARTES


FISCAL: DRA. MÓNICA BRITO, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.


VICTIMA: CRISTALERÍA LA CASONA


DEFENSA: DR. HUGO DE LELLIS, defensor privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.469.


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:


ESTABA APONTE DOUGLAS ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, 31 años, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.059.863, casado, profesión u oficio taxista, natural de Caracas, el día 9/05/1974, domiciliado: Bloque 9, Piso 1, apartamento 2, Artiga, parroquia San Juan, Caracas.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem:

En fecha 20-10-2003, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR donde ADMITIO LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en contra del acusado y ordenó la apertura a juicio, por los siguientes hechos:

“…el día 18 de Agosto del año 2003, cuando el ciudadano Luis Rosendo Pardo Ardila, se encontraba en la Cristalería la Casona, la cual es de su propiedad y tenia dos clientes a quien estaba atendiendo, de repente llegaron dos individuos pidiendo un presupuesto y se retiraron, los otros dos clientes que estaban allí se fueron, y este se quedó con su sobrino el ciudadano BRAULIO CASTILBLANCO PARDO, se asomaron a la puerta y vieron un carro malibú, de color azul en retroceso, se encontraban adentro cuatro sujetos, y dos de ellos eran los que minutos antes habían ido al establecimiento, se pararon y les dijeron que les regala (sic) un pedazo de aluminio y uno de ellos piel morena, y con una cicatriz en la cara a la altura de la boca, sacó una pistola y dijo que era un atraco y se la colocó en el cuello y le dijo que se quedara tranquilo porque de lo contrario lo iba a matar, cuando el sujeto que estaba en compañía de este sacó del bolsillo de pantalón del ciudadano LUIS ROSENDO PARDO ARDILA unos dólares, un celular, 60.000 mil bolívares, y un reloj, cuando lo estaban apuntando observaba cuando a su sobrino BRAULIO CASTILBLANCO PARDO, le quitó un Koala, y un dinero y los encerraron en un baño, por un corto tiempo cerraron la puerta del en el piso de la oficina, los amarraron y les taparon la boca con un tirro y observó LUIS ROSENDO PARO que le sacaron la cartera del bolsillo a su sobrino, consiguieron dinero en efectivo, le dieron una patada en la cara y escuchaban que los asaltantes estaban cargando las herramientas, y las trasladaban hacia el carro, y cuando se fueron. Se lograron desamarrar y se dieron cuenta que se habían robado todo y colocaron la denuncia en la policía. Posteriormente siendo las 11:15 de la mañana los funcionarios adscritos a la División de patrullaje del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda cuando se encontraban en la carretera panamericana, al avistar en vehículo malibú, con las características aportadas a la altura del KM. 5, dándole la voz de alto y al efectuarle la inspección de personas lograron incautarle al ciudadano que iba en el asiento delantero del lado derecho, entre la pretina del pantalón y su piel, de tez morena, pelo corto, un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, calibre 9mm, contentivo de su recamara, haciendo entrega de un permiso de porte de arma de fuego, No. 33850, para portar el arma mencionada, la cantidad de 60.000 bolívares, un billete de cinco mil pesos, quedando identificado como HERNÁNDEZ CARO JESUS ALBERTO, al conductor del vehículo quien es de tez morena, cabello crespo de color negro, se le incautó la cantidad de 30.000 bolívares, identificado como ESTABA APONTE DOUGLAS ALEXANDER, y los dos ciudadanos que iban en la parte trasera del vehículo quedaron identificados como ESTILLARTE ÁLVAREZ RUBÉN JOSÉ y SARRAMEDA RIVAS PEDRO RAMÓN, los cuales se desplazaban en el vehículo en un Vehículo (sic) Chevrolet, Modelo Malibú, Color Azul, Placas 000-530, trasladando todo el procedimiento, cando trasladaron todo el proced8imiento (sic) al inspeccionar el vehículo se incautó en el interior del mismo: dos chupones, un esmeril, taladro, remachadora, esmeril, trocadora, pistola de pistar otra de lavar motor, dos máquinas de soldar, una escuadra, manómetro, tres calculadoras, teléfonos celulares, un martillo de goma, todo por un valor de 13 millones de bolívares, reconocidos por la víctimas (sic)”


La calificación jurídica dada a dichos hechos en el auto de apertura a juicio fue la de ROBO AGRAVADO, delito éste previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado.

De igual manera, en la audiencia preliminar las partes estipularon en relación a la existencia del vehículo malibú, placas 000-530, marca Chevrolet, tipo sedan, color azul, serial de carrocería 1T19AAV309406, serial de motor AAV309406; al hecho de que el acusado Douglas Alexander Estaba Aponte, era la persona que tripulaba el vehículo taxi el día 18/08/2003, y que el mismo era propiedad de la ciudadana: Marta Elena Presilla, quien se lo entregó al acusado para trabajar como taxi.

Al momento de iniciarse el Juicio Oral y Público, la DRA. MÓNICA BRITO, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico del Estado Miranda con sede en Los Teques, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente:

“…quien luego de narrar los hechos y circunstancias que dieron origen al presente debate oral y público señalando entre otras cosas, que representa a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, ya que fue comisionada según oficio N° DDC-UAL-053552, de fecha 8/07/2005, en virtud de que al Dr. DR. EDDI ROSALES SANNAZZARO, le fue concedido el beneficio de jubilación, por lo tanto corresponderá a mi persona encargarme de esta Fiscalia, a efectos vivendis presento la comisión, en el presente caso aparece como acusado el ciudadano ESTABA APONTE DOUGLAS ALEXANDER, quien en fecha 18 de agosto de 2003, aproximadamente a las 10:30 a.m., el ciudadano Luis Rosendo Pardo Ardilla, quien es propietario de un establecimiento denominado La Cristalería La Casona, ubicada en la zona industrial las minas galpón Nº 3, sector la veguita, callejón San Luis, San Antonio de Los Altos, la cual es de su propiedad y se encontraba allí atendiendo dos clientes, de repente se presentaron dos sujetos pidiendo un presupuesto de unas ventanas, los atendio, les dio el presupuesto y se fueron, los clientes se retiraron tambien enseguida, Luis Pardo se quedo con su sobrino de nombre Braulio Castiblanco Pardo, se asomaron en la puerta y ven un vehículo Malibú, de color azul con placas de libre, en retroceso dentro del cual se encontraban cuatro (4) individuos, se pararon el Señor Pardo se percato que eran los ciudadanos que pidieron el presupuesto, ellos dijeron que les regalaran un pedazo de aluminio, uno armado lo amenazo de muerte, le coloco una pistola en el cuello y dijo que era un atraco, ingresaron al establecimiento lo golpearon lo amordazaron, el sujeto que estaba en compañía del que estaba armado, saco del bolsillo del pantalón del ciudadano Luis Rosendo Pardo, un reloj Ziticen, un celular y unos dólares que tenía en el bolsillo y sesenta mil bolívares en efectivo, se percato de que uno le quito a su sobrino Braulio Castiblanco, un Koala con dinero, los llevaron al baño, mientras metían el carro al galpón, luego los sacaron los amordazaron los metieron en la oficina los tiraron en el piso al señor Pardo le dieron un golpe en la cabeza y le pedían que dijera donde estaba la caja fuerte, dentro de la oficina el señor vio que los cuatro sujetos introdujeron el vehículo en el establecimiento y allí metieron mercancía al vehículo, eran mas que todo herramientas y luego se retiraron del lugar, en ese momento el señor Luis Pardo y el sobrino se desamarraron, salieron de la oficina y vieron que no quedaba nada por el robo, los despojaron de todas las mercancías, pidieron ayuda al vecino mas cercano, quien los traslado a la Policía del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda y pusieron la denuncia, como a las 11:15 a.m. se encontraban unos funcionarios de la Policía de Estado Miranda, cuando se encontraban haciendo labores de patrullaje por la Carretera Panamericana, recibieron llamada que indicando que cuatro (4) sujetos habían efectuado un robo en la referida dirección, a la altura del KM 5 de la carretera Panamericana, avistaron un vehículo con las características del malibu, color azul, con placas de taxi, le dieron la voz de alto y que se pararon le hicieron la inspección de personas amparados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron un arma de fuego 9mm, marca taurus y dinero en efectivo al ciudadano que iba en el asiento delantero del lado derecho quien quedo identificado como Jesús Alberto Hernández Caro, a quien además se le incautaron sesenta mil bolívares en efectivo (60.000 Bs), el conductor quedo identificado como Estaba Aponte Douglas Alexander, a quien se le incauto treinta mil bolívares en efectivo (30.000 Bs), quien se encuentra en la sala, detrás se encontraban los ciudadanos Estillarte Álvarez Rubén José y Pedro Ramón Sarrameda Rivas, el vehículo en el que se trasladaban era un Malibú, color azul, placas de taxi, placas 000-530, chevrolet, la comisión se encargo posteriormente de trasladar el procedimiento a la sede del comando, en el vehículo al abrir la maleta se percataron que tenia chupones de vidrio, taladro pistolas de lavar motor, de pintar, trozadora, calculadoras, pertenecientes a la cristalería La Casona, valorada en trece millones de bolívares, (13.000.000 Bs), luego que llegaron los sujetos se apersonaron las victimas, quienes reconocieron a los sujetos como los autores del robo, en consecuencia, de los hechos señalados el Ministerio Público demostrara con las pruebas presentadas y admitidas en fecha 20/10/2003 por el Tribunal de Control, la culpabilidad del ciudadano Douglas Alexander Estaba Aponte, por el delito Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente con la reforma 458, igualmente los ciudadanos Rubén José Estillarte Álvarez y Pedro Ramón Sarrameda Rivas, los cuales admitieron los hechos y quedaron condenados a cumplir la pena de 8 años de prisión, el imputado Jesús Alberto Hernández Caro deberá cumplir una condena de 9 años y 6 meses de prisión. Es todo…”.-

El defensor, DR. HUGO DE LELLIS, en su derecho de palabra alego:

“…Efectivamente como señala la Fiscal del Ministerio Público, mi defendido estuvo involucrado en el hecho de Robo Agravado o a mano armada, tengo en la defensa aproximadamente 2 meses, y cuando hago el estudio de las actas procesales, entrevistas con el Ministerio Público, llegue a la convicción de que mi defendido no debía a ir a un juicio, ya que la defensa anterior no ofreció pruebas y el Fiscal del Ministerio Público tiene un cúmulo de evidencias que demostraran que mi defendido actuó o participo en el hecho que le incrimina el Estado, en base al Código de Ética del Abogado, me veo en la necesidad de evitarle traumas a mi defendido, ya que seria inoficioso crear un contradictorio con el Fiscal del Ministerio Público, por ello la defensa pide, la intención es no crear un contradictorio, que mi defendido obtenga una pena igual a la de los ciudadanos que admitieron los hechos, el delito prevé una pena de 8 a 16 años, en el caso de que mi defendido asume la responsabilidad, solicito que ponga la pena contemplada tomando en consideración la pena mínima de 8 años. Es todo. Vista la exposición de la defensa privada, este Tribunal hace la observación en el sentido, de que en esta etapa procesal resulta inaplicable el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo cual necesariamente debe celebrarse el juicio oral y publico y evacuar las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas en la audiencia preliminar, lo cual no opta, a que el acusado pueda confesar libre, circunstanciada y motivadamente en caso de que esa fuere su voluntad, no obstante, en caso de que una vez realizado el debate y la correspondiente deliberación, la sentencia que se dicte fuese condenatoria este Tribunal considerara la solicitud realizada por el defensor en el sentido de que se imponga la pena en su limite mínimo, Es todo”.



Seguidamente, se impuso al acusado del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indicó que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración ni de contestar las preguntas que se le formulen y de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye. Seguidamente, el acusado suministró sus datos de identificación personal de la siguiente manera:


ESTABA APONTE DOUGLAS ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, 31 años, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.059.863, casado, profesión u oficio taxista, natural de Caracas, el día 9/05/1974, domiciliado: Bloque 9, Piso 1, apartamento 2, Artiga, parroquia San Juan, Caracas. Seguidamente se interrogó a al acusado si quería declarar manifestando el ciudadano ESTABA APONTE DOUGLAS, que si va a declarar y expuso:


“Realmente admito los hechos que señala la Fiscal del Ministerio Público, quisiera tener la pena como las otras personas que estuvieron conmigo, la pena mínima eso es todo”


En este estado se le cede la palabra la Fiscal del Ministerio Público para que realice el interrogatorio: Pregunta: ¿Diga usted, acaba de manifestar que acaba de admitir los hechos, los admite por la comisión del delito de robo agravado? En este estado el Tribunal manifiesta que esa pregunta involucra una calificación jurídica de los hechos, que no conoce el imputado y será a fin de cuenta competencia del Juez Presidente, no se esta aplicando el procedimiento de admisión de hechos, si admite se entenderá como una confesión, no admite por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, si quiere puede reformular la pregunta. La defensa pregunta: ¿Diga usted, admite los hechos en relación a lo plasmado por esta representante fiscal ocurridos el 8 de octubre de 2003, en la cristalería la casona? Respuesta " si “ Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra al defensor privado para que realice su interrogatorio: Pregunta: ¿Diga usted, si reconoce su participación en los hechos que el Ministerio Público ha plasmado en esta audiencia, en todas y cada una de sus partes? Respuesta " si. Es todo.

El Tribunal realiza las siguientes preguntas: Pregunta: ¿Diga usted, podría narrar al Tribunal cual fue su participación en esos hechos? Respuesta " conducir el automóvil, nosotros llegamos a la Cristalería, como dice la señora Fiscal, se bajaron dos de las personas nos fuimos, como a los 5 minutos regresamos ellos se introdujeron en la cristalería, quitaron el dinero, nos fuimos detenidos por una comisión de la policía que nos dio la voz de alto. "; Pregunta: ¿Diga usted, en algún momento se bajo del automóvil? Respuesta " no "; Pregunta: ¿Diga usted, portaba arma de fuego? Respuesta " no "; Pregunta: ¿Diga usted, de quien era el automóvil? Respuesta " un taxi de alquiler, que me lo presto mi suegra para elaborar un tipo de empleo "; Pregunta: ¿Diga usted, cual empleo? Respuesta " para trabajar como taxista o contratado de una empresa ";

Seguidamente el Escabino Titular 1 hace las siguientes preguntas: Pregunta: ¿Diga usted, cuando fueron a la cristalería, sabias que era para cometer ese delito? Respuesta " si “ No hay mas preguntas por parte del Tribunal Mixto.


En el curso del debate el Juez Presidente, con base en lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió al acusado sobre la posibilidad de cambio de calificación jurídica de ROBO AGRAVADO a ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO establecido en el artículo 460 del Código Penal derogado en relación con lo establecido en el artículo 83 ejusdem.


La Fiscal del Ministerio Público, en sus CONCLUSIONES, expuso:


“tal como esta representante del Ministerio Público lo señalo en la apertura del presente juicio, en donde manifesté que se iba a comprobar la autoría del ciudadano DOUGLAS ESTABA en los hechos imputados, y a lo largo del desarrollo del debate oral y publico donde fueron evacuadas las pruebas testimoniales de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda quienes practicaron la aprehensión del acusado, se evidencia que estos testigos a cargo de los funcionarios actuantes fueron contestes en su declaraciones al señalar que el ciudadano DOUGLAS ESTABA era el ciudadano que estaba conduciendo el vehículo marca Chevrolet, tipo Malibú, color azul, en donde al realizarle la inspección al vehículo fueron encontradas las piezas que correspondían a los objetos robados en la Cristalería la Casona, todos estos funcionarios fueron contestes en sus declaraciones, así mismo es preciso señalar que en la apertura de este juicio el ciudadano DOUGLAS ESTABA prácticamente confeso que el efectivamente estaba conduciendo el vehículo mencionado y acompaño a los otros acusados en la perpetración del delito, lo cual evidentemente demuestra su participación en los hechos. Aunado a esto debo señalar que posterior al robo cometido en fecha 18-08-2003 las victimas fueron amenazadas de muerte, tanto ellos como sus familiares, por lo cual tuvieron que vender la Cristalería ubicada en las Minas y tuvieron que irse de la ciudad, lo cual imposibilitó su presencia en el presente juicio, pero si quedo claro que estas victimas en la audiencia preliminar fueron contestes en señalar al acusado DOUGLAS ESTABA y a los otros acusados que admitieron los hechos en la audiencia preliminar como los autores del robo al que fueron víctimas. El ciudadano DOUGLAS ESTABA asumió en esta audiencia su responsabilidad en los hechos, es decir, que efectivamente él cometió el robo en la Cristalería, aunado a estos elementos tenemos las pruebas documentales que fueron leídas en esta audiencia (las cuales procedió a explicar sucintamente una a una), es por todos estos razonamientos expuesto que considero que en el presente caso lo procedente es dictar una sentencia condenatoria en contra del ciudadano DOUGLAS ESTABA, por ser el autor responsable de la comisión del delito hoy calificado por este digno Tribunal; tenemos que tomar en cuenta que estamos ante el delito de robo agravado el cual es uno de los delitos de mayor auge en Venezuela, es uno de los delitos con mayor pena en nuestro Código Penal pues ataca seriamente el derecho de propiedad con violación al derecho a la vida, es por esto que dejo a criterio de este Tribunal el dictar en contra del ciudadano DOUGLAS ESTABA una sentencia condenatoria por ser el autor responsable del delito de robo agravado. Es todo”


Seguidamente, se le concedió la palabra a la defensa para que exponga sus CONCLUSIONES, lo cual pasó a hacer en los términos siguientes:

“…es importante resaltar que mi participación en este juicio es únicamente en la etapa de juicio, anteriormente mi defendido estaba siendo asistido por otro defensor que considero fue deficiente, pues llevo a mi defendido a un juicio sin pruebas más que las ofrecidas por el Representante Fiscal, considerando esta defensa que ha sido un juicio injusto, pues ambas partes deben tener la misma posibilidad de defensa; mi defendido efectivamente participo en los hechos que el Ministerio Público señala y su única participación consistió en prestar el vehículo a los otros ciudadanos para que trasladaran las cosas robadas, pero no fue la persona que haya sometido o amenazado a persona alguna, tan es así que nadie lo reconoce como tal, mi intención en este juicio es evitarle a mi defendido una pena excesiva. Disiento de la Fiscalía cuando señala que las victimas no pudieron acudir al juicio porque habían sido amenazadas por los acusados, esto es absurdo, pues debemos recordar que los otros acusados admitieron los hechos en la audiencia preliminar y mi defendido ha admitido su participación en los hechos, quiero que se tome en consideración al dictar la decisión que mi defendido no tienen antecedentes penales, cualquiera comete un error, el tiene una familia, tiene una esposa, y una hija y si bien es cierto que cometió un delito merece una oportunidad, la cual como todos sabemos no la va a encontrar en las cárceles venezolanas, la conducta desplegada por mi defendido se puede subsumir en lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, buscamos una oportunidad de vida, cualquiera puede cometer un error. Es todo”.

Seguidamente, la Fiscal ejerció su derecho a RÉPLICA en los siguientes términos:

“ciudadanos escabinos y ciudadano Juez Presidente, esta Representante del Ministerio Público a lo largo del debate y de sus conclusiones demostró y comprobó a través de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público la culpabilidad del ciudadano DOUGLAS ESTABA, no quedando la menor duda de su autoría en el delito de robo agravado como cooperador, con respecto a la pena que podría llegar a imponerse le corresponde al Tribunal determinar de que manera y cuantos años le corresponde cumplir por el delito de robo agravado en grado de cooperador inmediato, aquí lo que se persigue es una sana administración de justicia y la búsqueda de la verdad, lo cual se ha evidenciado en el presente juicio, pues el ha tenido un juicio previo, es por ello que solicito y mantengo se dicte una sentencia condenatoria en contra del ciudadano DOUGLAS ESTABA, por ser el autor responsable del delito de robo agravado en grado de cooperador inmediato previsto y sancionado en el artículo 460 del derogado Código Penal en relación con lo establecido en el artículo 83 ejusdem. Es todo”.

Seguidamente, la defensa manifestó que no iba a ejercer su derecho a réplica.

En este estado el Tribunal pregunta al acusado si tiene algo más que manifestar, quien, previa imposición del contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló que SI, manifestando que:


“desde que entré a esta sala de juicio yo admití los hechos, yo sí tuve la participación que dice la fiscal, pero no me considero un hombre violento, en ese momento las cosas sucedieron por problemas económicos, esta experiencia es un castigo por lo que hice en ese momento, pero yo he pasado dos años alejado de mi familia, de mi esposa, de mi hija, yo lo que le pido a este Tribunal es que tenga piedad y que su sentencia sea justa, ya yo he pasado dos años condenado y he aprendido algo de lo que hice. Es todo”



DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los principios del debido proceso, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se recibieron en el debate oral y público los siguientes medios de prueba:

1.- DECLARACIÓN DEL TESTIGO MONTES DE OCA RODRÍGUEZ LUIS ANTONIO, quien expuso: “en fecha 18 de agosto de 2003, aproximadamente a las 11:15 a.m. se recibió llamada de la central de trasmisiones, de que 4 ciudadanos en un carro Malibú con placas de alquiler, habían atracado un local en la Zona Industrial de Las Minas, denominada vidriera la casona en San Antonio, que iban dándose a la fuga hacia Caracas, estaba con los agentes José Reyes y García Ronald, en el km 5 de la panamericana, avistamos el vehículo con las características señaladas, en dirección a la vega, a 50 metros del semáforo en el km 5, le instamos al conductor que se aparcara a la derecha, le ofrecimos la seguridad, y el agente Reyes José, hizo la inspección, le habíamos puesto del lado izquierdo del vehículo, el funcionario Reyes indica, que el copiloto tenia un arma 9 milímetros, marca Taurus, sesenta mil (60.000) Bolívares, un (1) dólar y billetes colombianos, el conductor tenía treinta (30.000) Bolívares, se les insto que abrieran la maleta y avistamos herramientas como taladros, maquinas de soldar, chupones de vidrios y varias mas, presumiendo que eran los autores del atraco antes mencionado, se practico la detención, los trasladamos a la sede del despacho en San Antonio, luego se apersonaron dos personas diciendo ser los dueños de la Cristalería, al ver el carro y las piezas indicaron que fue el carro que estuvo en el hecho y las pieza robadas y entregaron un cable diciendo que con eso habían sido amordazados. Seguidamente se le concede la palabra a la representante fiscal para que explane su interrogatorio: Pregunta: ¿Diga usted, que tiempo trascurrió desde que reciben la llamada por la central, hasta que practican la detención del vehículo? Respuesta " de 15 a 20 minutos aproximadamente "; Pregunta: ¿Diga usted, al momento de dar la voz de alto al vehículo hubo alguna resistencia por parte de los tripulantes? Respuesta " no "; Pregunta: ¿Diga usted, de las personas que ud y su compañero aprehendieron alguna esta en esta sala? Respuesta " si el ciudadano que se encuentra allá (señala al acusado) "; Pregunta: ¿Diga usted, los objetos producto del robo solo se encontraban en la maleta del vehículo? Respuesta " correcto "; Pregunta: ¿Diga usted, al momento de practicar la detención pidieron apoyo policial? Respuesta " si llamamos a una unidad para trasladarlos al despacho ya que nosotros andábamos en moto "; Pregunta: ¿Diga usted, del ciudadano que esta en esta sala recuerda en que parte del vehículo estaba? Respuesta " en el lado del piloto”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al DR. DR. HUGO DE LELLIS PEÑA, Defensor del acusado ciudadano ESTABA APONTE DOUGLAS, para que explane su interrogatorio: No tiene la defensa preguntas para el testigo. Es todo”. Seguidamente el Escabino Titular 2 hace las siguientes preguntas: Pregunta: ¿Diga usted, el material fue recuperado en su totalidad? Respuesta " lo que estaba en el vehículo, cuando llegan los agraviados eso fue lo que dijeron que se habían llevado”. Es todo. Seguidamente el Tribunal hace las siguientes preguntas: Pregunta: ¿Diga usted, las victimas reconocieron a los sujetos dentro del comando? Respuesta " no avistaron a los sujetos porque estaban dentro del despacho, no tuvieron contacto con los ciudadanos, solo vieron el vehículo y las herramientas”. Es todo por parte del Tribunal Mixto.


2.- DECLARACIÓN DEL TESTIGO REYES SILVA JOSE MANUEL, quien expuso: “me encontrada en compañía de los agentes Ronald García y Montes de Oca Luis, en el km 5 de la carretera Panamericana el día 18 de agosto de 2003, de 11:00 a 11:14, recibimos llamada de la central de que en la Cristalería La Casona, se había perpetrado un robo por cuatro (4) sujetos, en un vehículo Malibú azul, se fueron a la fuga vía a Caracas, cuando nos desplazábamos a Los Teques avistamos un vehículo con las características similares, a las que había radiado la central, le dimos la voz de alto hacia la entrada de la vega, donde esta el semáforo, cuando se bajan del vehículo se les hizo la inspección de personas, a uno, el copiloto portaba en la cintura una pistola marca Taurus, y sesenta mil (60.000) Bolívares en efectivo, un (1) dólar y varios pesos colombianos, al piloto se le incautaron treinta mil (30.000) Bolívares en efectivo, a los otros dos nada, revisamos el vehículo y en la maleta avistamos varias herramientas, que supuestamente se habían hurtado de la cristalería, maquinas de soldaduras, chupones de vidrios, de lo que me acuerdo, el supervisor nos indico que lleváramos al vehículo y los ciudadanos al comando de San Antonio, pusimos bajo resguardo a los ciudadanos luego se apersonaron dos sujetos, que dicen que las personas y el vehículo eran en el que los habían robado. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la representante fiscal para que explane su interrogatorio: Pregunta: ¿Diga usted, aproximadamente que tiempo paso desde que escuchan el llamado de la central hasta que practican la detención del vehículo? Respuesta " aproximadamente de 10 a 15 minutos "; Pregunta: ¿Diga usted, cuando dan la voz de alto al vehículo los tripulantes opusieron resistencia? Respuesta " no, se pararon como les indicamos"; Pregunta: ¿Diga usted, las piezas que se recuperaron solo estaban en la maleta? Respuesta " solo en la maleta "; Pregunta: ¿Diga usted, de las personas que usted menciona que aprehendieron esta alguna en la sala? Respuesta " no me recuerdo bien físicamente no llegue a captar "; Pregunta: ¿Diga usted, recuerda las características del vehículo? Respuesta " Malibú azul placas de alquiler de taxi "; Pregunta: ¿Diga usted, al momento de trasladar el procedimiento a la comisión pidieron apoyo policial? Respuesta " a las unidades que estaban cubriendo la ruta y nos prestara la colaboración y trasladaran a las personas”. Seguidamente se le concede la palabra al DR. DR. HUGO DE LELLIS PEÑA, Defensor del acusado ciudadano ESTABA APONTE DOUGLAS, para que explane su interrogatorio: Esta representación no tiene preguntas para el testigo. Seguidamente el Escabino Titular 1 hace las siguientes preguntas: Pregunta: ¿Diga usted, dice que ese día estaba de guardia y en principio manifestó que labora en Charallave? Respuesta " somos del Estado Miranda, para ese entonces trabajaba en Los Teques y voy a cumplir un año que me pasaron para allá. El tribunal Mixto no tiene mas preguntas.


3.- DECLARACIÓN DEL TESTIGO GARCIA RONALD JOSE, quien expuso: “nosotros estábamos de servicio en la panamericana, por la red de trasmisiones indican que unos sujetos en un vehículo Malibú azul placa amarilla de alquiler, habían hecho un atraco en una cristalería en San Antonio, y el vehículo se presumía que iba a la panamericana, en el km 5 observamos un vehículo y cuando cruzan hacia la vega los interceptamos y dentro habían cuatro (4) ciudadanos, se les dio la voz de alto, a uno se le incauto una pistola, creo que es 9 milímetro, marca Taurus, se llamo a la central, y en la maleta estaba full de herramientas, maquinas de soldar taladros, de diferentes marcas y tamaños y luego el procedimiento fue llevado al comando para el procedimiento a seguir, donde al parecer la parte agraviada reconoció las herramientas de su pertenencias, según las declaraciones de ellos, los cuatro (4) ciudadanos los amarraron y los amordazaron en el sitio y reconocieron que todo pertenecía a ellos. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la representante fiscal para que explane su interrogatorio: Pregunta: ¿Diga usted, cuanto paso desde que reciben el llamado de la central y cuando aprehenden a los sujetos? Respuesta " estábamos en el km 5, oímos y trascurrió 10, 15 minutos, cuando vimos el vehículo "; Pregunta: ¿Diga usted, cuando les da la voz de alto al vehículo las personas pusieron resistencia? Respuesta " pararon el vehículo, se les indico que se bajaran del vehículo y fue donde se les hizo la inspección, el agente Reyes les incauto el arma de fuego "; Pregunta: ¿Diga usted, en que parte del vehículo estaba el ciudadano que tenia el arma? Respuesta " de copiloto, un moreno, trigueño "; Pregunta: ¿Diga usted, de los ciudadanos aprehendidos se encuentra alguno en la sala? Respuesta " con exactitud no se muy bien pero el señor de la camisa amarilla (acusado), se parece al que conducía el vehículo "; Pregunta: ¿Diga usted, aparte de la mercancía que señalo que estaba en la maleta, había en otro lugar del vehículo? Respuesta " en la parte de atrás, creo que había una ventanita de aluminio y una maquina de soldar, creo "; Pregunta: ¿Diga usted, cuando traslada el procedimiento pidieron apoyo policial? Respuesta " si a las unidades que estaban para trasladar a los ciudadanos "; Pregunta: ¿Diga usted, cuando las victimas llegan a la sede de la comisión actuante reconocieron al vehículo y los objetos producto del robo? Respuesta " el vehículo lo reconocieron y se les enseño la mercancía y dijeron que si "; Pregunta: ¿Diga usted, tuvo conocimiento si las victimas llegaron a entregar alguna evidencia de interés criminalístico a la comisión? Respuesta " un mecate algo así y una cinta adhesiva con los cuales los amarraron. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al DR. HUGO DE LELLIS PEÑA, Defensor del acusado ciudadano ESTABA APONTE DOUGLAS, para que explane su interrogatorio: la defensa no tiene preguntas para el testigo. Es todo. Seguidamente el Escabino Titular 2 hace las siguientes preguntas "; Pregunta: ¿Diga usted, dice que la maleta estaba full de mercancía? Respuesta " si, un taladro, una maquina "; Pregunta: ¿Diga usted, que cantidad? Respuesta " mucha "; Pregunta: ¿Diga usted, y en el asiento? Respuesta " creo que había una ventana de muestra de aluminio y una maquina de soldar en el centro del asiento de atrás. Es todo. Seguidamente el Tribunal hace las siguientes preguntas "; Pregunta: ¿Diga usted, al conductor se le incauto algo? Respuesta " creo que era dinero, creo que treinta mil (30.000) Bolívares, el otro tenia el armamento. El Tribunal no tiene mas preguntas.


PRUEBAS DOCUMENTALES


1.- INSPECCIÓN OCULAR No. 1218, de fecha 19 de agosto de 2003, practicada por los funcionarios JOSÉ BLANCO y NATALI ESTRADA, ambos adscritos al Departamento de Técnica Policial de la Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se lee: “…Trátase de un sitio de sucesos (sic) cerrado, temperatura ambiental fresca y piso de cemento rústico en su totalidad, elementos éstos para el momento de practicar la presente inspección ocular correspondiente a las instalaciones del galpón arriba antes mencionado, el mismo se encuentra protegido por un portón elaborado en metal, tipo corredizo de una sola hoja, notándose en buen estado de funcionamiento, en la parte interna se localiza un salón donde se aprecian perfiles de aluminio de varios colores y modelos, así como láminas de cristal de diferentes tipos, colores y espesores, también se aprecian una sierra para cortar aluminio, una sierra de trozadora, una mesa para cortar vidrios, un compresor y herramientas varias, del lado izquierdo de la puerta de entrada, se halla un área de oficina, luego al frente de la misma se encuentra un área de depósito y del lado derecho de este se notan dos compartimientos que fungen como baños sanitarios, apreciándose todo en regular estado de orden y personas laborando en dicho lugar…”

2.- EXPERTICIA DE AVALÚO REAL de fecha 19 de agosto de 2003 practicada por el experto JOSÉ BLANCO, adscrito a la Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se lee: “EXPOSICIÓN: Las piezas resultaron ser: 01.- Dos chupones para vidrio (sic) marca Veri bor. Se aprecian en regular estado de conservación, valorados en OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES 800.000,00. 02.- Una lijadora de mano marca Ryobi, serial 037617, modelo BE424. Se aprecia usada y en regular estado de conservación, valorada en CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES 900.000,00. 03.- Una pistola de aire de dados. Se aprecia usada y en regular estado de conservación, valorada en NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES 900.000,00. 04.- seis discos de corte para aluminio y madera. Se aprecian usados y en regular estado de conservación, valorados en SETECIENTOS MIL BOLÍVARES 700.000,00. 05.- Dos taladros de percusión. Se aprecian usados y en regular estado de conservación, valorados en QUINIENTOS MIL BOLIVARES 500.000,00. 06.- Un esmeril pequeño marca Bosh, modelo PWS6-115. Se aprecia usado y en regular estado de conservación, valorado en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES 200.000,00. 07.- Una pistola de Silicon 3 mm. Se aprecia usada y en regular estado de conservación, valorada en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES 08. – Un taladro atornillador marca Black Deker, serial 155949, modelo 2034. Se aprecia usado y en regular estado de conservación, valorado en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES 200.000,00. 09.- Una remachadora de aire, modelo AR-600-M. Se aprecia usada y en regular estado de conservación, valorada en NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES 950.000,00. 10.- Un taladro atornillador de aire, marca Sunex, serial 10565. Se aprecia usado y en regular estado de conservación, valorado en QUINIENTOS MIL BOLIVARES 500.000,00. 11.- Un taladro de aire. Se aprecia usado y en regular estado de conservación, valorado en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES 500.000,00. 12.- Un esmeril grande marca Bosch, modelo GWS23-230. Se aprecia usado y en regular estado de conservación, valorado en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES 500.000,00 13.- Una trozadora de hierro marca Riobi, serial 185709, modelo C356. Se aprecia usada y en regular estado de conservación, valorada en OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES 850.000,00 14.- Una trozadora de aluminio marca Black Deker, serial 28374, modelo 173-1. Se aprecia usada y en regular estado de conservación, valorada en NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES 950.000,00. 15.- Una pistola de pintar marca Rigo. Se aprecia usada y en regular estado de conservación, valorada en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES 150.000,00. 16.- Un bolso tipo Koala de color negro. Se aprecia usado y en regular estado de conservación, valorado en DIEZ MIL BOLÍVARES 10.000,00. 17.- Una pistola de lavar motor. Se aprecia usada y en regular estado de conservación, valorada en CIEN MIL BOLÍVARES 100.000,00. 18.- Un rollo de teipe doble Fax, marca 3M. Se aprecia en buen estado de conservación, valorado en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES 150.000,00. 19.- Dos carretas para soldar. Se aprecian usadas y en regular estado de conservación, valoradas en TEINTA MIL BOLÍVARES 30.000,00. 20.- Un soplete de propano marca Quality. Se aprecia usado y en regular estado de conservación, valorado en NOVENTA MIL BOLÍVARES 90.000,00 21.- Dos máquinas de soldar marca Lincoln, seriales 9422110 y 9422706, modelos AC225. Se aprecian usadas y en regular estado de conservación, valoradas en TRES MILLONES DE BOLÍVARES 3.000.000,00. 22.- Un teléfono Fax marca Cannon, serial 6247504. Se aprecia usado y en regular estado de conservación, valorado en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES. 23.- Una escuadra de cortar vidrio. Se aprecia usada y en regular estado de conservación, valorada en OCHENTA MIL BOLÍVARES 80.000,00. 24.- Un manómetro de oxígeno con dos relojes. Se aprecia usado y en regular estado de conservación, valorado en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES 150.000,00 25.- Una tapa de gato hidráulico. Se aprecia usada y en regular estado de conservación, valorada en TREINTA MIL BOLIVARES 30.000,00 26.- Una segueta de mano. Se aprecia usada y en regular estado de conservación, valorada en QUINCE MIL BOLÍVARES 15.000,00 27.- Tres pares de guantes de goma. Se aprecian usados y en regular estado de conservación, valorados en QUINCE MIL BOLÍVARES 15.000,00. 28.- Tres calculadoras, una marca Taksun, modelo TS-286 de color azul, una marca casio modelo LC-160 de color gris y otra marca Sonaki modelo EV-103 de color gris. Se aprecian usadas y en regular estado de conservación, valiradas (sic) en VEINTE MIL BOLÍVARES 20.000,00. 29.- Dos termos para café. Se aprecian usados y en regular estado de conservación, valorados en VEINTE MIL BOLÍVARES.20.000,00. 30.- Una careta traslúcida para cortar aluminio. Se aprecia usada y en regular estado de conservación, valorada en QUINCE MIL BOLÍVARES 15.000, 00. 31.- Un teléfono celular marca LG, serial 19K2090600, de color plateado. Se aprecia usado y en regular estado de conservación, valorado en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES 150.000,00. 32.- Un tubo de ipacril. Se aprecia usado y en regular estado de conservación, valorado en CUATRO MIL BOLÍVARES 4.000,00. 34.- Un radio trasmisor (sic) marca motorota, serial FCCIDAZ489FT4818, modelo Talkabout. Se aprecia usafo (sic) y en regular estado de conservación, valorado en CUARENTA MIL BOLÍVARES 40.000,00. 35.- Un martillo de goma. Se aprecia usado y en regular estado de conservación, valorado en VEINTE MIL BOLÍVARES 20.000,00. 36.- Una ventana de aluminio de color negro, tipo belglass. Se aprecia en regular estado de conservación, valorada en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES 150.000,00. 27.- Un teléfono celular marca motorota, modelo Talkabout, serial SJWF0097C, con su respectiva batería. Se aprecia en regular estado de conservación, valorado en SETENTA MIL BOLÍVARES 70.000,00. CONCLUSIÓN: Para los efectos del presente peritaje de avalúo real, se tomó en cuenta, marca, uso al que están destinados y estado actual de conservación, por lo que se estimó un valor real de DOCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES 12.658.000,00…”


3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 19 de agosto de 2003, practicada por el experto JOSÉ BLANCO adscrito a la Delegación del Estrado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se lee: “EXPOSICIÓN: Las piezas resultaron ser: 01.- Nueve billetes de papel moneda de la denominación de DIEZ MIL BOLÍVARES. Se aprecian en regular estado de conservación. 02.- Un billete de papel moneda de la denominación de UN DÓLAR, serial B04547025D. Se aprecia en regular estado de conservación. 03.- Un billete de papel moneda de la denominación de CINCO MIL PESOS, serial 51016546. Se aprecia en regular estado de conservación. 04.- Un trozo de cable de color blanco. 05.- Un trozo de cinta adesiva (sic) de color marrón. CONCLUSIÓN: Las piezas antes descritas, tienen su uso específico, cualquier otro uso, queda a criterio del usuario. ..”


4.- INSPECCIÓN OCULAR No. 1217 de fecha 19 de agosto de 2003, realizada por los funcionarios JOSÉ BLANCO y NATALI ESTRADA, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se lee: “…En el precitado lugar se observa parcado (sic) un vehículo automotor con las siguientes características: CLASE: Automóvil TIPO: Sedán, MARCA: Chevrolet MODELO: Malibú, AÑO:__.PLACAS: 000-530, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19AAV309406, Color: Azul. Al Inspeccionar el mencionado vehículo en su parte externa se observa: En regular estado de conservación. En su parte interna se observa: En regular estado de conservación…”


5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO No. 906 de fecha 19 de Agosto de 2003, practicada por el experto JOSÉ GARCÍA PADILLA, adscrito a la Brigada de Vehículos de la Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se lee: “MOTIVO: Realizar experticia al serial de carrocería y motor, con la finalidad de determinar su originalidad o falsedad y dejar constancia de su reconocimiento legal.- EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos, se procede a la inspección de un vehículo, el cual se encuentra en el estacionamiento de este Despacho, reuniendo las siguientes características: Clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, marca CHEVROLET, modelo MALIBU, color AZUL, placas 000-530, el mismo posee un valor aproximado de Dos Millones de Bolívares (2.000.000 Bs). PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado procedí a inspeccionar el vehículo en estudio, presentando los siguientes seriales identificativos: 1T19AAV309406 para la carrocería y AAV309406 para el motor, encontrándose ambos seriales en su estado Original para el momento de la revisión…”

6.- INSTRUMENTO dirigido a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por la ciudadana MARTA ELENA PRESILLA quien lo suscribe en fecha 22-08-03, donde se lee: “…Yo, MARTA ELENA PRESILLA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.413.140, solicito muy respetuosamente de sus buenos oficios, a los fines que me sea entregado un vehículo de las siguientes características: PLACAS: 000-530. MARCA: Chevrolet. AÑO: 1980. COLOR: Azul. CLASE: Automóvil. TIPO: Sedán. SERIAL DE CARROCERÍA: ITI9AAV-309406. SERIAL DEL MOTOR: AAV-309406…”

7.- Oficio No. 15F1-1357-2003 de fecha 25 de agosto de 2003, suscrito por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y por la ciudadana MARTA ELENA PRESILLA, donde se lee: “…Tengo a bien dirigirme a usted, con ocasión de solicitar de su valiosa colaboración, en el sentido de que se sirva entregar al ciudadano (a) PRESILLA MARTA ELENA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.413.140 un vehículo con las siguientes características: PLACA: 000530 MARCA CHEVROLET MODELO: MALIBÚ. TIPO: SEDÁN. COLOR: AZUL. SERIAL: 1T19AAV309406. SERIAL DEL MOTOR: AAV309406…”

8.- INSTRUMENTO dirigido a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por el ciudadano LUIS ROSENDO PARDO ARDILA, quien lo suscribió el día 08-09-03, donde se lee: “ Yo, Pardo Ardila Luis Rosendo, de nacionalidad Venezolano, comerciante, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Los Salias del estado Miranda, portador de la Cedula de Identidad no 12.159.982, en mi carácter de víctima en el robo agravado ocurrido el día 18-8-03 en la población de san Antonio de Los Altos en la zona Industrial Las Minas, con el debido respeto me dirijo a usted en la oportunidad de exponerle lo siguiente: Solicito respetuosamente se sirva ordenar lo conducente a los fines de que se me entreguen los bienes muebles de mi propiedad incautados a los autores del delito antes citado, del cual como antes le cite (sic) soy la víctima. Juro la urgencia del caso motivado a que son las herramientas necesarias para ejecutar el trabajo que realizo en la Cristalería de mi propiedad…”

9.- Oficio No. 15F1-1479-2003 de fecha 16 de septiembre de 2003, suscrito por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde se lee: “…Tengo a bien dirigirme a usted, con ocasión de solicitar de su valiosa colaboración, en el sentido de que se sirva entregar al ciudadano PARDO ARDILA LUIS ROSENDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.159.982, siguiente: - Dos máquinas de soldar, marca: LINCOLN, modelo: AC225, serial: 9422110 y 9422706. El mismo guarda relación con la aprehensión de los ciudadanos: ESTEBAN APONTE DOUGLAS, SERRAMEDA RIVAS PEDRO RAMÓN, HERNÁNDEZ CARO JESÚS y ESTILLARTE ALVAREZ RUBEN, en fecha 18 de agosto de 2003…”

10.- Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-018-5280 de fecha 16-09-2003, practicada por los expertos VÍCTOR G. RIVERO y JSÚS O. SUÁREZ, adscritos a la DIVISIÓN DE BALÍSTICA DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un (01) arma de fuego, un (01) cargador y catorce (14) balas, donde se lee: “DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: A.- Un (01) Arma de Fuego, tipo PISTOLA, marca TAURUS, calibre 9 milímetros parabellum, modelo PT917C, portátil y corta por su manipulación, Fabricado en Brasil, acabado superficial cañón y caja de los mecanismos (niquelado), corredera (originalmente pavón negro), longitud del cañón de 108 milímetros, giro helicoidal Dextrógiro (hacia la derecha), con seis campos y seis estrías, conjunto de mira: alza y guión fijos; empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro, con el emblema “TAURUS”, modalidad de accionamiento simple y doble acción, modalidad de ejecución de disparo semiautomática; Presenta una aleta de seguro de bloqueo de corredera, desmonte del martillo y desconexión del disparador, ubicado a ambos lados de la caja de los mecanismos, serial de orden: TTJ76836; ubicado en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos.- B.- Un (01) CARGADOR, elaborado en metal, pavón negro (con signos de oxidación), con capacidad para Diecisiete (17) balas, del calibre 9 milímetros parabellum, dispuestas en columna doble.- C.- catorce (14) BALAS, para armas de fuego del tipo Pistola, calibre 9 milímetros parabellum, de fuego central, de estructura Doce blindadas y Dos raso de plomo, de forma cilindro ojival, de las marcas: Ocho “CAVIM”, Dos “CBC”, Dos “NNY”, Una “S&B” y Una “AGUILA”; sus cuerpos se componen de concha, pólvora, proyectil y cápsula del fulminante.- PERITACIÓN: Examinados los mecanismos del arma de fuego tipo pistola descrita en el texto de este informe, se constató que se encuentran en Buen estado de funcionamiento.- CONCLUSIONES: 1.- Con esta Arma de Fuego se efectuaron disparos de prueba a fin de obtener las piezas “conchas y proyectiles”, las mismas quedan depositadas en este Despacho para el mismo fin.- 3.- Se envía a la División de Dotación de Equipos Policiales el arma de fuego tipo PISTOLA, con su CARGADOR, según planilla de remisión No. 2652, de fecha 28AG003, la cual quedará a la orden de esa Sub-Delegación…”


Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal Mixto apreció el acervo probatorio presentado por la Representante del Ministerio Público, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados los siguientes hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal:

El acusado DOUGLAS ESTABA APONTE señaló en su declaración espontánea y libre de toda coacción, lo siguiente:

“Realmente admito los hechos que señala la Fiscal del Ministerio Público, quisiera tener la pena como las otras personas que estuvieron conmigo, la pena mínima eso es todo”


A la pregunta: ¿Diga usted, admite los hechos en relación a lo plasmado por esta representante fiscal ocurridos el 8 de octubre de 2003, en la cristalería la casona? Contestó: " si”; a la pregunta: ¿Diga usted, si reconoce su participación en los hechos que el Ministerio Público ha plasmado en esta audiencia, en todas y cada una de sus partes? Contestó: "sí”; a la pregunta: ¿Diga usted, podría narrar al Tribunal cual fue su participación en esos hechos? Contestó: "conducir el automóvil, nosotros llegamos a la Cristalería, como dice la señora Fiscal, se bajaron dos de las personas nos fuimos, como a los 5 minutos regresamos ellos se introdujeron en la cristalería, quitaron el dinero, nos fuimos detenidos por una comisión de la policía que nos dio la voz de alto. "; a la pregunta: ¿Diga usted, en algún momento se bajo del automóvil? Contestó: " no "; a la pregunta: ¿Diga usted, portaba arma de fuego? Contestó: "no"; a la pregunta: ¿Diga usted, de quien era el automóvil? Contestó: "un taxi de alquiler, que me lo presto mi suegra para elaborar un tipo de empleo"; a la pregunta: ¿Diga usted, cual empleo? Contestó: "para trabajar como taxista o contratado de una empresa"; a la pregunta: ¿Diga usted, cuando fueron a la cristalería, sabias que era para cometer ese delito? Contestó: "sí”.


Este Tribunal valora dicha declaración por considerarla una confesión verosímil y circunstanciada, y al estar corroborada con los demás elementos probatorios incorporados al debate. En efecto, En su declaración el testigo MONTES DE OCA RODRÍGUEZ LUIS ANTONIO manifestó lo siguiente:

“en fecha 18 de agosto de 2003, aproximadamente a las 11:15 a.m. se recibió llamada de la central de trasmisiones, de que 4 ciudadanos en un carro Malibú con placas de alquiler, habían atracado un local en la Zona Industrial de Las Minas, denominada vidriera la casona en San Antonio, que iban dándose a la fuga hacia Caracas, estaba con los agentes José Reyes y García Ronald, en el km 5 de la panamericana, avistamos el vehículo con las características señaladas, en dirección a la vega, a 50 metros del semáforo en el km 5, le instamos al conductor que se aparcara a la derecha, le ofrecimos la seguridad, y el agente Reyes José, hizo la inspección, le habíamos puesto del lado izquierdo del vehículo, el funcionario Reyes indica, que el copiloto tenia un arma 9 milímetros, marca Taurus, sesenta mil (60.000) Bolívares, un (1) dólar y billetes colombianos, el conductor tenía treinta (30.000) Bolívares, se les insto que abrieran la maleta y avistamos herramientas como taladros, maquinas de soldar, chupones de vidrios y varias mas, presumiendo que eran los autores del atraco antes mencionado, se practico la detención, los trasladamos a la sede del despacho en San Antonio, luego se apersonaron dos personas diciendo ser los dueños de la Cristalería, al ver el carro y las piezas indicaron que fue el carro que estuvo en el hecho y las pieza robadas y entregaron un cable diciendo que con eso habían sido amordazados.”


A la pregunta: ¿Diga usted, de las personas que usted y su compañero aprehendieron alguna esta en esta sala? Contestó: " si el ciudadano que se encuentra allá (señala al acusado) "; a la pregunta: ¿Diga usted, los objetos producto del robo solo se encontraban en la maleta del vehículo? Contestó: "correcto "; a la pregunta: ¿Diga usted, del ciudadano que esta en esta sala recuerda en que parte del vehículo estaba? Contestó: "en el lado del piloto”.


Esta declaración es conteste con la deposición rendida por el testigo REYES SILVA JOSE MANUEL, quien expuso:

“me encontrada en compañía de los agentes Ronald García y Montes de Oca Luis, en el km 5 de la carretera Panamericana el día 18 de agosto de 2003, de 11:00 a 11:14, recibimos llamada de la central de que en la Cristalería La Casona, se había perpetrado un robo por cuatro (4) sujetos, en un vehículo Malibú azul, se fueron a la fuga vía a Caracas, cuando nos desplazábamos a Los Teques avistamos un vehículo con las características similares, a las que había radiado la central, le dimos la voz de alto hacia la entrada de la vega, donde esta el semáforo, cuando se bajan del vehículo se les hizo la inspección de personas, a uno, el copiloto portaba en la cintura una pistola marca Taurus, y sesenta mil (60.000) Bolívares en efectivo, un (1) dólar y varios pesos colombianos, al piloto se le incautaron treinta mil (30.000) Bolívares en efectivo, a los otros dos nada, revisamos el vehículo y en la maleta avistamos varias herramientas, que supuestamente se habían hurtado de la cristalería, maquinas de soldaduras, chupones de vidrios, de lo que me acuerdo, el supervisor nos indico que lleváramos al vehículo y los ciudadanos al comando de San Antonio, pusimos bajo resguardo a los ciudadanos luego se apersonaron dos sujetos, que dicen que las personas y el vehículo eran en el que los habían robado. Es todo”.


A la pregunta: ¿Diga usted, recuerda las características del vehículo? Contestó: " Malibú azul placas de alquiler de taxi ";


Dicha declaración es coincidente con la rendida por el testigo GARCIA RONALD JOSE, quien expuso:

“nosotros estábamos de servicio en la panamericana, por la red de trasmisiones indican que unos sujetos en un vehículo Malibú azul placa amarilla de alquiler, habían hecho un atraco en una cristalería en San Antonio, y el vehículo se presumía que iba a la panamericana, en el km 5 observamos un vehículo y cuando cruzan hacia la vega los interceptamos y dentro habían cuatro (4) ciudadanos, se les dio la voz de alto, a uno se le incauto una pistola, creo que es 9 milímetro, marca Taurus, se llamo a la central, y en la maleta estaba full de herramientas, maquinas de soldar taladros, de diferentes marcas y tamaños y luego el procedimiento fue llevado al comando para el procedimiento a seguir, donde al parecer la parte agraviada reconoció las herramientas de su pertenencias, según las declaraciones de ellos, los cuatro (4) ciudadanos los amarraron y los amordazaron en el sitio y reconocieron que todo pertenecía a ellos. Es todo.”


A la pregunta: ¿Diga usted, cuando les da la voz de alto al vehículo las personas opusieron resistencia? Contestó: " pararon el vehículo, se les indico que se bajaran del vehículo y fue donde se les hizo la inspección, el agente Reyes les incauto el arma de fuego "; a la pregunta: ¿Diga usted, en que parte del vehículo estaba el ciudadano que tenia el arma? Contestó: " de copiloto, un moreno, trigueño "; a la pregunta: ¿Diga usted, de los ciudadanos aprehendidos se encuentra alguno en la sala? Contestó: "con exactitud no se muy bien pero el señor de la camisa amarilla (acusado), se parece al que conducía el vehículo"; a la pregunta: ¿Diga usted, cuando las victimas llegan a la sede de la comisión actuante reconocieron al vehículo y los objetos producto del robo? Contestó: "el vehículo lo reconocieron y se les enseño la mercancía y dijeron que si "; a la pregunta: ¿Diga usted, tuvo conocimiento si las victimas llegaron a entregar alguna evidencia de interés criminalístico a la comisión? Contestó: " un mecate algo así y una cinta adhesiva con los cuales los amarraron.”; a la pregunta ¿Diga usted, dice que la maleta estaba full de mercancía? Contestó: " sí, un taladro, una maquina "; a la pregunta: ¿Diga usted, que cantidad? Contestó: " mucha "; a la pregunta: ¿Diga usted, y en el asiento? Contestó: " creo que había una ventana de muestra de aluminio y una maquina de soldar en el centro del asiento de atrás; a la pregunta ¿Diga usted, al conductor se le incauto algo? Contestó: "creo que era dinero, creo que treinta mil (30.000) Bolívares, el otro tenia el armamento.”


De igual manera, tales declaraciones son concordantes con la inspección ocular No. 1218, de fecha 19 de agosto de 2003, conforme a la cual:

“…Trátase de un sitio de sucesos (sic) cerrado, temperatura ambiental fresca y piso de cemento rústico en su totalidad, elementos éstos para el momento de practicar la presente inspección ocular correspondiente a las instalaciones del galpón arriba antes mencionado, el mismo se encuentra protegido por un portón elaborado en metal, tipo corredizo de una sola hoja, notándose en buen estado de funcionamiento, en la parte interna se localiza un salón donde se aprecian perfiles de aluminio de varios colores y modelos, así como láminas de cristal de diferentes tipos, colores y espesores, también se aprecian una sierra para cortar aluminio, una sierra de trozadora, una mesa para cortar vidrios, un compresor y herramientas varias, del lado izquierdo de la puerta de entrada, se halla un área de oficina, luego al frente de la misma se encuentra un área de depósito y del lado derecho de este se notan dos compartimientos que fungen como baños sanitarios, apreciándose todo en regular estado de orden y personas laborando en dicho lugar…”

De igual manera, esta prueba coincide con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 19 de agosto de 2003, practicada por el experto JOSÉ BLANCO adscrito a la Delegación del Estrado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se lee:


“EXPOSICIÓN: Las piezas resultaron ser: 01.- Nueve billetes de papel moneda de la denominación de DIEZ MIL BOLÍVARES. Se aprecian en regular estado de conservación. 02.- Un billete de papel moneda de la denominación de UN DÓLAR, serial B04547025D. Se aprecia en regular estado de conservación. 03.- Un billete de papel moneda de la denominación de CINCO MIL PESOS, serial 51016546. Se aprecia en regular estado de conservación. 04.- Un trozo de cable de color blanco. 05.- Un trozo de cinta adesiva (sic) de color marrón. CONCLUSIÓN: Las piezas antes descritas, tienen su uso específico, cualquier otro uso, queda a criterio del usuario. ..”


De igual manera, se valora el INSTRUMENTO dirigido a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por el ciudadano LUIS ROSENDO PARDO ARDILA, quien lo suscribió el día 08-09-03, donde se lee:


“Yo, Pardo Ardila Luis Rosendo, de nacionalidad Venezolano, comerciante, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Los Salias del estado Miranda, portador de la Cedula de Identidad no 12.159.982, en mi carácter de víctima en el robo agravado ocurrido el día 18-8-03 en la población de san Antonio de Los Altos en la zona Industrial Las Minas, con el debido respeto me dirijo a usted en la oportunidad de exponerle lo siguiente: Solicito respetuosamente se sirva ordenar lo conducente a los fines de que se me entreguen los bienes muebles de mi propiedad incautados a los autores del delito antes citado, del cual como antes le cite (sic) soy la víctima. Juro la urgencia del caso motivado a que son las herramientas necesarias para ejecutar el trabajo que realizo en la Cristalería de mi propiedad…”

Asimismo, este Tribunal aprecia por ser acorde con las demás probanzas incorporadas al debate el oficio No. 15F1-1479-2003 de fecha 16 de septiembre de 2003, suscrito por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde se lee:

“…Tengo a bien dirigirme a usted, con ocasión de solicitar de su valiosa colaboración, en el sentido de que se sirva entregar al ciudadano PARDO ARDILA LUIS ROSENDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.159.982, siguiente: - Dos máquinas de soldar, marca: LINCOLN, modelo: AC225, serial: 9422110 y 9422706. El mismo guarda relación con la aprehensión de los ciudadanos: ESTEBAN APONTE DOUGLAS, SERRAMEDA RIVAS PEDRO RAMÓN, HERNÁNDEZ CARO JESÚS y ESTILLARTE ALVAREZ RUBEN, en fecha 18 de agosto de 2003…”

Además, este Tribunal valora la Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-018-5280 de fecha 16-09-2003, practicada por los expertos VÍCTOR G. RIVERO y JESÚS O. SUÁREZ, adscritos a la DIVISIÓN DE BALÍSTICA DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un (01) arma de fuego, un (01) cargador y catorce (14) balas, donde se lee:


“DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS: A.- Un (01) Arma de Fuego, tipo PISTOLA, marca TAURUS, calibre 9 milímetros parabellum, modelo PT917C, portátil y corta por su manipulación, Fabricado en Brasil, acabado superficial cañón y caja de los mecanismos (niquelado), corredera (originalmente pavón negro), longitud del cañón de 108 milímetros, giro helicoidal Dextrógiro (hacia la derecha), con seis campos y seis estrías, conjunto de mira: alza y guión fijos; empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en material sintético de color negro, con el emblema “TAURUS”, modalidad de accionamiento simple y doble acción, modalidad de ejecución de disparo semiautomática; Presenta una aleta de seguro de bloqueo de corredera, desmonte del martillo y desconexión del disparador, ubicado a ambos lados de la caja de los mecanismos, serial de orden: TTJ76836; ubicado en el lado izquierdo de la caja de los mecanismos.- B.- Un (01) CARGADOR, elaborado en metal, pavón negro (con signos de oxidación), con capacidad para Diecisiete (17) balas, del calibre 9 milímetros parabellum, dispuestas en columna doble.- C.- catorce (14) BALAS, para armas de fuego del tipo Pistola, calibre 9 milímetros parabellum, de fuego central, de estructura Doce blindadas y Dos raso de plomo, de forma cilindro ojival, de las marcas: Ocho “CAVIM”, Dos “CBC”, Dos “NNY”, Una “S&B” y Una “AGUILA”; sus cuerpos se componen de concha, pólvora, proyectil y cápsula del fulminante.- PERITACIÓN: Examinados los mecanismos del arma de fuego tipo pistola descrita en el texto de este informe, se constató que se encuentran en Buen estado de funcionamiento.- CONCLUSIONES: 1.- Con esta Arma de Fuego se efectuaron disparos de prueba a fin de obtener las piezas “conchas y proyectiles”, las mismas quedan depositadas en este Despacho para el mismo fin.- 3.- Se envía a la División de Dotación de Equipos Policiales el arma de fuego tipo PISTOLA, con su CARGADOR, según planilla de remisión No. 2652, de fecha 28AG003, la cual quedará a la orden de esa Sub-Delegación…”

De igual manera, este Tribunal aprecia la EXPERTICIA DE AVALÚO REAL de fecha 19 de agosto de 2003 practicada por el experto JOSÉ BLANCO, adscrito a la Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se lee:


“EXPOSICIÓN: Las piezas resultaron ser: 01.- Dos chupones para vidrio (sic) marca Veri bor. Se aprecian en regular estado de conservación, valorados en OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES 800.000,00. 02.- Una lijadora de mano marca Ryobi, serial 037617, modelo BE424. Se aprecia usada y en regular estado de conservación, valorada en CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES 900.000,00. 03.- Una pistola de aire de dados. Se aprecia usada y en regular estado de conservación, valorada en NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES 900.000,00. 04.- seis discos de corte para aluminio y madera. Se aprecian usados y en regular estado de conservación, valorados en SETECIENTOS MIL BOLÍVARES 700.000,00. 05.- Dos taladros de percusión. Se aprecian usados y en regular estado de conservación, valorados en QUINIENTOS MIL BOLIVARES 500.000,00. 06.- Un esmeril pequeño marca Bosh, modelo PWS6-115. Se aprecia usado y en regular estado de conservación, valorado en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES 200.000,00. 07.- Una pistola de Silicon 3 mm. Se aprecia usada y en regular estado de conservación, valorada en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES 08. – Un taladro atornillador marca Black Deker, serial 155949, modelo 2034. Se aprecia usado y en regular estado de conservación, valorado en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES 200.000,00. 09.- Una remachadora de aire, modelo AR-600-M. Se aprecia usada y en regular estado de conservación, valorada en NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES 950.000,00. 10.- Un taladro atornillador de aire, marca Sunex, serial 10565. Se aprecia usado y en regular estado de conservación, valorado en QUINIENTOS MIL BOLIVARES 500.000,00. 11.- Un taladro de aire. Se aprecia usado y en regular estado de conservación, valorado en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES 500.000,00. 12.- Un esmeril grande marca Bosch, modelo GWS23-230. Se aprecia usado y en regular estado de conservación, valorado en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES 500.000,00 13.- Una trozadora de hierro marca Riobi, serial 185709, modelo C356. Se aprecia usada y en regular estado de conservación, valorada en OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES 850.000,00 14.- Una trozadora de aluminio marca Black Deker, serial 28374, modelo 173-1. Se aprecia usada y en regular estado de conservación, valorada en NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES 950.000,00. 15.- Una pistola de pintar marca Rigo. Se aprecia usada y en regular estado de conservación, valorada en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES 150.000,00. 16.- Un bolso tipo Koala de color negro. Se aprecia usado y en regular estado de conservación, valorado en DIEZ MIL BOLÍVARES 10.000,00. 17.- Una pistola de lavar motor. Se aprecia usada y en regular estado de conservación, valorada en CIEN MIL BOLÍVARES 100.000,00. 18.- Un rollo de teipe doble Fax, marca 3M. Se aprecia en buen estado de conservación, valorado en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES 150.000,00. 19.- Dos carretas para soldar. Se aprecian usadas y en regular estado de conservación, valoradas en TEINTA MIL BOLÍVARES 30.000,00. 20.- Un soplete de propano marca Quality. Se aprecia usado y en regular estado de conservación, valorado en NOVENTA MIL BOLÍVARES 90.000,00 21.- Dos máquinas de soldar marca Lincoln, seriales 9422110 y 9422706, modelos AC225. Se aprecian usadas y en regular estado de conservación, valoradas en TRES MILLONES DE BOLÍVARES 3.000.000,00. 22.- Un teléfono Fax marca Cannon, serial 6247504. Se aprecia usado y en regular estado de conservación, valorado en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES. 23.- Una escuadra de cortar vidrio. Se aprecia usada y en regular estado de conservación, valorada en OCHENTA MIL BOLÍVARES 80.000,00. 24.- Un manómetro de oxígeno con dos relojes. Se aprecia usado y en regular estado de conservación, valorado en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES 150.000,00 25.- Una tapa de gato hidráulico. Se aprecia usada y en regular estado de conservación, valorada en TREINTA MIL BOLIVARES 30.000,00 26.- Una segueta de mano. Se aprecia usada y en regular estado de conservación, valorada en QUINCE MIL BOLÍVARES 15.000,00 27.- Tres pares de guantes de goma. Se aprecian usados y en regular estado de conservación, valorados en QUINCE MIL BOLÍVARES 15.000,00. 28.- Tres calculadoras, una marca Taksun, modelo TS-286 de color azul, una marca casio modelo LC-160 de color gris y otra marca Sonaki modelo EV-103 de color gris. Se aprecian usadas y en regular estado de conservación, valiradas (sic) en VEINTE MIL BOLÍVARES 20.000,00. 29.- Dos termos para café. Se aprecian usados y en regular estado de conservación, valorados en VEINTE MIL BOLÍVARES.20.000,00. 30.- Una careta traslúcida para cortar aluminio. Se aprecia usada y en regular estado de conservación, valorada en QUINCE MIL BOLÍVARES 15.000, 00. 31.- Un teléfono celular marca LG, serial 19K2090600, de color plateado. Se aprecia usado y en regular estado de conservación, valorado en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES 150.000,00. 32.- Un tubo de ipacril. Se aprecia usado y en regular estado de conservación, valorado en CUATRO MIL BOLÍVARES 4.000,00. 34.- Un radio trasmisor (sic) marca motorota, serial FCCIDAZ489FT4818, modelo Talkabout. Se aprecia usafo (sic) y en regular estado de conservación, valorado en CUARENTA MIL BOLÍVARES 40.000,00. 35.- Un martillo de goma. Se aprecia usado y en regular estado de conservación, valorado en VEINTE MIL BOLÍVARES 20.000,00. 36.- Una ventana de aluminio de color negro, tipo belglass. Se aprecia en regular estado de conservación, valorada en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES 150.000,00. 27.- Un teléfono celular marca motorota, modelo Talkabout, serial SJWF0097C, con su respectiva batería. Se aprecia en regular estado de conservación, valorado en SETENTA MIL BOLÍVARES 70.000,00. CONCLUSIÓN: Para los efectos del presente peritaje de avalúo real, se tomó en cuenta, marca, uso al que están destinados y estado actual de conservación, por lo que se estimó un valor real de DOCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES 12.658.000,00…”


PRUEBAS QUE EL TRIBUNAL DESESTIMA

Este Tribunal desestima las siguientes pruebas:

1.- La inspección ocular No. 1217 de fecha 19-08-03 practicada al vehículo, por cuanto en la audiencia preliminar las partes estipularon en torno a la existencia del vehículo malibú, placas 000-530, marca Chevrolet, tipo sedan, color azul, serial de carrocería 1T19AAV309406, serial de motor AAV309406; al hecho de que el acusado Douglas Alexander Estaba Aponte, era la persona que tripulaba el vehículo taxi el día 18/08/2003, y que el mismo era propiedad de la ciudadana: Marta Elena Presilla, quien se lo entregó al acusado para trabajar como taxi.

2.- la experticia de reconocimiento No. 906 de fecha 19-08-2003 practicada a los seriales del vehículo por cuanto en la audiencia preliminar las partes estipularon en torno a la existencia del vehículo malibú, placas 000-530, marca Chevrolet, tipo sedan, color azul, serial de carrocería 1T19AAV309406, serial de motor AAV309406; al hecho de que el acusado Douglas Alexander Estaba Aponte, era la persona que tripulaba el vehículo taxi el día 18/08/2003, y que el mismo era propiedad de la ciudadana: Marta Elena Presilla, quien se lo entregó al acusado para trabajar como taxi.

3.- El instrumento dirigido a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por la ciudadana MARTA ELENA PRESILLA, requiriendo la entrega del vehículo malibú, por cuanto en la audiencia preliminar las partes estipularon en torno a… la existencia del vehículo malibú, placas 000-530, marca Chevrolet, tipo sedan, color azul, serial de carrocería 1T19AAV309406, serial de motor AAV309406; al hecho de que el acusado Douglas Alexander Estaba Aponte, era la persona que tripulaba el vehículo taxi el día 18/08/2003, y que el mismo era propiedad de la ciudadana: Marta Elena Presilla, quien se lo entregó al acusado para trabajar como taxi.

4.- El oficio No. 15F1-1357-2003 de fecha 25 de agosto del 2003 suscrito por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda mediante el cual se ordena la entrega del vehículo malibú a dicha ciudadana por cuanto en la audiencia preliminar las partes estipularon en torno a .. la existencia del vehículo malibú, placas 000-530, marca Chevrolet, tipo sedan, color azul, serial de carrocería 1T19AAV309406, serial de motor AAV309406; al hecho de que el acusado Douglas Alexander Estaba Aponte, era la persona que tripulaba el vehículo taxi el día 18/08/2003, y que el mismo era propiedad de la ciudadana: Marta Elena Presilla, quien se lo entregó al acusado para trabajar como taxi.

TODOS ESTOS MEDIOS DE PRUEBA VALORADOS POR EL TRIBUNAL ACREDITAN EL HECHO según el cual el día 18 de Agosto del año 2003, cuando el ciudadano Luis Rosendo Pardo Ardila, se encontraba en la Cristalería la Casona, la cual es de su propiedad y tenia dos clientes a quien estaba atendiendo, de repente llegaron dos individuos pidiendo un presupuesto y se retiraron, los otros dos clientes que estaban allí se fueron, y este se quedó con su sobrino el ciudadano BRAULIO CASTILBLANCO PARDO, se asomaron a la puerta y vieron un carro malibú, de color azul en retroceso, se encontraban adentro cuatro sujetos, y dos de ellos eran los que minutos antes habían ido al establecimiento, se pararon y les dijeron que les regala (sic) un pedazo de aluminio y uno de ellos piel morena, y con una cicatriz en la cara a la altura de la boca, sacó una pistola y dijo que era un atraco y se la colocó en el cuello y le dijo que se quedara tranquilo porque de lo contrario lo iba a matar, cuando el sujeto que estaba en compañía de este sacó del bolsillo de pantalón del ciudadano LUIS ROSENDO PARDO ARDILA unos dólares, un celular, 60.000 mil bolívares, y un reloj, cuando lo estaban apuntando observaba cuando a su sobrino BRAULIO CASTILBLANCO PARDO, le quitó un Koala, y un dinero y los encerraron en un baño, por un corto tiempo cerraron la puerta del en el piso de la oficina, los amarraron y les taparon la boca con un tirro y observó LUIS ROSENDO PARO que le sacaron la cartera del bolsillo a su sobrino, consiguieron dinero en efectivo, le dieron una patada en la cara y escuchaban que los asaltantes estaban cargando las herramientas, y las trasladaban hacia el carro, y cuando se fueron. Se lograron desamarrar y se dieron cuenta que se habían robado todo y colocaron la denuncia en la policía. Posteriormente siendo las 11:15 de la mañana los funcionarios adscritos a la División de patrullaje del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda cuando se encontraban en la carretera panamericana, al avistar en vehículo malibú, con las características aportadas a la altura del KM. 5, dándole la voz de alto y al efectuarle la inspección de personas lograron incautarle al ciudadano que iba en el asiento delantero del lado derecho, entre la pretina del pantalón y su piel, de tez morena, pelo corto, un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, calibre 9mm, contentivo de su recamara, haciendo entrega de un permiso de porte de arma de fuego, No. 33850, para portar el arma mencionada, la cantidad de 60.000 bolívares, un billete de cinco mil pesos, quedando identificado como HERNÁNDEZ CARO JESUS ALBERTO, al conductor del vehículo quien es de tez morena, cabello crespo de color negro, se le incautó la cantidad de 30.000 bolívares, identificado como ESTABA APONTE DOUGLAS ALEXANDER, y los dos ciudadanos que iban en la parte trasera del vehículo quedaron identificados como ESTILLARTE ÁLVAREZ RUBÉN JOSÉ y SARRAMEDA RIVAS PEDRO RAMÓN, los cuales se desplazaban en el vehículo en un Vehículo Chevrolet, Modelo Malibú, Color Azul, Placas 000-530, trasladando todo el procedimiento, cando trasladaron todo el procedimiento al inspeccionar el vehículo se incautó en el interior del mismo: dos chupones, un esmeril, taladro, remachadora, esmeril, trocadora, pistola de pistar otra de lavar motor, dos máquinas de soldar, una escuadra, manómetro, tres calculadoras, teléfonos celulares, un martillo de goma, todo por un valor de 13 millones de bolívares, reconocidos por la víctimas. El acusado ESTABA APONTE DOUGLAS era el conductor del vehículo.

Estos elementos probatorios llevan al Tribunal a la convicción de que el acusado DOUGLAS ESTABA APONTE perpetró en contra de la CRISTALERÍA LA CASONA el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, en relación con el artículo 457 y 83 encabezamiento ejusdem, conforme a los cuales:

Artículo 460. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de la aplicación, a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.


Artículo 457. “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que se le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”.


Artículo 83. “Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.
En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho” (Subrayado del tribunal).


En torno a la figura del cooperador inmediato, señala el penalista ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ lo siguiente:

“Los cooperadores inmediatos (…) no realizan los actos típicos esenciales constitutivos del hecho, pero prestan su cooperación en forma que podemos calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera que podemos apreciar que su comportamiento como partícipes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que nos lleva a considerar en la realidad de los casos que, aunque no ejecutan los actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a éstos” (ARTEAGA Sánchez, Alberto. Derecho Penal Venezolano. Octava Edición. Mc. Graw Hill. 1997, Caracas, p. 258).


En efecto, de la confesión del propio acusado, así como de las declaraciones de los funcionarios MONTES DE OCA LUIS ANTONIO, REYES SILVA JOSÉ MANUEL y GARCÍA RONALD JOSÉ, y de las pruebas documentales incorporadas al debate por su lectura, se desprende que el acusado DOUGLAS ESTABA APONTE, prestó una cooperación esencial e inmediata en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO perpetrado por sus acompañantes, ya que trasladó a los autores al lugar del hecho en el vehículo malibú propiedad de su suegra, vehículo éste donde además se llevaron los objetos robados. Tal como se desprende de la experticia de avalúo real, los objetos robados eran tan numerosos que difícilmente hubiesen podido ser trasladados del lugar del hecho, a no ser por la utilización del vehículo conducido por el acusado.

FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO


Con fundamento en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera que al ser valoradas de la confesión del propio acusado, así como de las declaraciones de los funcionarios MONTES DE OCA LUIS ANTONIO, REYES SILVA JOSÉ MANUEL y GARCÍA RONALD JOSÉ, y de las pruebas documentales incorporadas al debate por su lectura, resulta acreditado el hecho de que el día 18 de Agosto del año 2003, cuando el ciudadano Luis Rosendo Pardo Ardila, se encontraba en la Cristalería la Casona, la cual es de su propiedad y tenia dos clientes a quien estaba atendiendo, de repente llegaron dos individuos pidiendo un presupuesto y se retiraron, los otros dos clientes que estaban allí se fueron, y este se quedó con su sobrino el ciudadano BRAULIO CASTILBLANCO PARDO, se asomaron a la puerta y vieron un carro malibú, de color azul en retroceso, se encontraban adentro cuatro sujetos, y dos de ellos eran los que minutos antes habían ido al establecimiento, se pararon y les dijeron que les regala (sic) un pedazo de aluminio y uno de ellos piel morena, y con una cicatriz en la cara a la altura de la boca, sacó una pistola y dijo que era un atraco y se la colocó en el cuello y le dijo que se quedara tranquilo porque de lo contrario lo iba a matar, cuando el sujeto que estaba en compañía de este sacó del bolsillo de pantalón del ciudadano LUIS ROSENDO PARDO ARDILA unos dólares, un celular, 60.000 mil bolívares, y un reloj, cuando lo estaban apuntando observaba cuando a su sobrino BRAULIO CASTILBLANCO PARDO, le quitó un Koala, y un dinero y los encerraron en un baño, por un corto tiempo cerraron la puerta del en el piso de la oficina, los amarraron y les taparon la boca con un tirro y observó LUIS ROSENDO PARO que le sacaron la cartera del bolsillo a su sobrino, consiguieron dinero en efectivo, le dieron una patada en la cara y escuchaban que los asaltantes estaban cargando las herramientas, y las trasladaban hacia el carro, y cuando se fueron. Se lograron desamarrar y se dieron cuenta que se habían robado todo y colocaron la denuncia en la policía. Posteriormente siendo las 11:15 de la mañana los funcionarios adscritos a la División de patrullaje del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda cuando se encontraban en la carretera panamericana, al avistar en vehículo malibú, con las características aportadas a la altura del KM. 5, dándole la voz de alto y al efectuarle la inspección de personas lograron incautarle al ciudadano que iba en el asiento delantero del lado derecho, entre la pretina del pantalón y su piel, de tez morena, pelo corto, un arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, calibre 9mm, contentivo de su recamara, haciendo entrega de un permiso de porte de arma de fuego, No. 33850, para portar el arma mencionada, la cantidad de 60.000 bolívares, un billete de cinco mil pesos, quedando identificado como HERNÁNDEZ CARO JESUS ALBERTO, al conductor del vehículo quien es de tez morena, cabello crespo de color negro, se le incautó la cantidad de 30.000 bolívares, identificado como ESTABA APONTE DOUGLAS ALEXANDER, y los dos ciudadanos que iban en la parte trasera del vehículo quedaron identificados como ESTILLARTE ÁLVAREZ RUBÉN JOSÉ y SARRAMEDA RIVAS PEDRO RAMÓN, los cuales se desplazaban en el vehículo en un Vehículo Chevrolet, Modelo Malibú, Color Azul, Placas 000-530, trasladando todo el procedimiento, cando trasladaron todo el procedimiento al inspeccionar el vehículo se incautó en el interior del mismo: dos chupones, un esmeril, taladro, remachadora, esmeril, trocadora, pistola de pistar otra de lavar motor, dos máquinas de soldar, una escuadra, manómetro, tres calculadoras, teléfonos celulares, un martillo de goma, todo por un valor de 13 millones de bolívares, reconocidos por la víctimas. El acusado ESTABA APONTE DOUGLAS era el conductor del vehículo.
Dicho hecho constituye el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, en concordancia con los artículos 457 y 83 ejusdem, conforme a los cuales:

Artículo 460. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de la aplicación, a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”

Artículo 457. “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que se le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”.

Artículo 83. “Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.
En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho” (Subrayado del tribunal).


En este orden de ideas, considera este Tribunal que el acusado DOUGLAS ESTABA APONTE, perpetró en contra de la CRISTALERÍA LA CASONA el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, en relación con los artículo 457 y 83 ejusdem, por cuanto trasladó a los autores del ROBO AGRAVADO al lugar del hecho, en el vehículo malibú propiedad de su suegra, vehículo éste donde además se llevaron los objetos robados. Tal como se desprende de la experticia de avalúo real, los objetos robados eran tan numerosos que difícilmente hubiesen podido ser trasladados del lugar del hecho, a no ser por la utilización del vehículo conducido por el acusado.
Por otra parte, dicho delito se CONSUMÓ, por cuanto, tal como sostiene HERNANDO GRISANTI AVELEDO “…El robo propio se consuma con el apoderamiento violento de la cosa mueble ajena…” (Manual de Derecho Penal. Parte Especial. Cuarta Edición Íntegra Corregida. Caracas, 1993. p. 273).

HÉCTOR FEBRES CORDERO señala que el delito de ROBO se consuma:

“…con la entrega de la cosa o su apoderamiento. No importa que el sujeto activo haya logrado el aprovechamiento de la cosa robada.” (Curso de Derecho Penal. Parte Especial. Delitos Contra la Propiedad. Colección Justitia Et Jus. Universidad de Los Andes, Facultad de Derecho, Mérida-Venezuela, p. 109)


Así las cosas, este Tribunal Mixto Primero de Juicio considera que la representación fiscal demostró plenamente la participación del acusado en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, en concordancia con los artículos 457 y 83 ejusdem.
En consecuencia, este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado DOUGLAS ESTABA APONTE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, en relación con los artículos 457 y 83 ejusdem, en perjuicio de la CRISTALERÍA LA CASONA, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DE LA PENA

Ahora bien, la pena prevista para el COOPERADOR INMEDIATO del delito de ROBO AGRAVADO es la misma de los autores, vale decir, presidio de ocho a dieciséis años.

Conforme al artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable es el término medio, que en el presente caso es presidio de doce (12) años.

Sin embargo, dado que no quedó demostrado que el acusado tuviera antecedentes penales, este Tribunal considera procedente reducir la pena hasta el límite mínimo, con base en lo previsto en el citado artículo 37 del Código Penal, por aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4° ejusdem, según el cual:

Artículo 74. “Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ésta a menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
(…)
4ª. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”.

En consecuencia, la pena que en definitiva se impondrá al ciudadano DOUGLAS ESTABA APONTE es presidio de ocho (08) años.

De igual manera, el acusado deberá cumplir las penas accesorias de la de presidio previstas en el artículo 13 del Código Penal derogado.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD ACUERDA:

PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano ESTABA APONTE DOUGLAS ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, 31 años, titular de la cédula de identidad Nro. 12.059.863, casado, de profesión u oficio taxista, natural de Caracas, nacido el día 09/05/1974, domiciliado en: Bloque 9, Piso 1, apartamento 2, Artigas, Parroquia San Juan, Caracas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, al ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, en relación con el artículo 83 encabezamiento ejusdem, perpetrado en fecha 18 de agosto de 2003, de acuerdo a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. La fecha provisional de finalización de la condena es el 18 de agosto de 2011, por cuanto el acusado fue detenido por primera vez el 18/08/03 hasta la presente fecha.

SEGUNDO: Se condena al ciudadano ESTABA APONTE DOUGLAS ALEXANDER, anteriormente identificado, a cumplir las penas accesorias de la de presidio, establecidas en el artículo 13 del Código Penal derogado, vale decir, interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

TERCERO: Se exime de costas al ciudadano ESTABA APONTE DOUGLAS ALEXANDER, anteriormente identificado, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

El ciudadano ESTABA APONTE DOUGLAS permanecerá detenido en el Internado Judicial de Los Teques.

Se aplicaron los artículos 74 numeral 4, 83, 457 y 460 del Código Penal derogado y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el libro diario.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación. Notifíquese a las partes. Líbrese orden de traslado del acusado a la sede de este Tribunal a los fines de imponerlo del la publicación del texto íntegro de la presente sentencia.


EL JUEZ PRESIDENTE

JOSE AUGUSTO RONDON

ESCABINAS:



TORRES CARIDAD MARÍA DE LOURDES

TITULAR 1



MIGDALIA JOSÉ CARRERO LUNA

TITULAR 2




LA SECRETARIA,

ABG. DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las tres y treinta (03:30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. DORCY OSVAIRA GONZÁLEZ



CAUSA 1M-710-03