REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 16 de Septiembre de 2005
195° y 146°
CAUSA No. 2M-895/05
JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dra. MÓNICA TERESA BRITO MARÍN, Fiscal Primera (encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VÍCTIMAS: DENNYS JOSÉ SÁNCHEZ VARGAS y FLOR MARÍA VARGAS, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-15.713.493 y V-05.219.585, respectivamente.
ACUSADO: JOCSIN JAVIER HERNÁNDEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-15.714.615.
DEFENSA: Dra. MERCEDES ADRIÁN ALVAREZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 460, en relación con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, el primero, y artículo 278 ejusdem, el segundo.

Visto que en la presente causa seguida en contra del ciudadano JOCSIN JAVIER HERNÁNDEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-15.714.615, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado en grado de tentativa y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en el artículo 460, en relación con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, el primero, y artículo 278 ejusdem, el segundo, no ha sido posible la realización del acto de la audiencia pública de constitución del Tribunal mixto que ha de conocer del asunto, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde la revisión exhaustiva de las actuaciones que cursan al expediente contentivo de la causa en cuestión a los fines de pronunciarse esta juzgadora, de ser ello lo procedente, de acuerdo a sentencia con carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en data veintidós (22) de Diciembre del año dos mil tres (2003), para lo cual se realizan las consideraciones siguientes:

I
DE LA CAUSA

En fecha veintinueve (29) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), el Dr. EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de la aprehensión practicada por funcionarios policiales respecto de la persona del ciudadano JOCSIN JAVIER HERNÁNDEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-15.714.615, presentó al mismo ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, con sede en la ciudad de Los Teques, fijando tal órgano jurisdiccional como oportunidad para la realización de la audiencia de presentación del aprehendido a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio el día inmediato siguiente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), y, llegada la data indicada, cumplidas las formalidades de ley y una vez oídas las partes, se pronunció la juzgadora calificando, a tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia de los hechos, ordenando, así mismo, la aplicación del procedimiento ordinario en la continuación de la investigación, decretando, además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, en relación con el artículo 251 numerales 1, 2 y 3, así como su parágrafo primero, ibidem, la privación preventiva de libertad del imputado, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de Los Teques, librando para la ejecución de tal mandato boleta de encarcelación correspondiente. En tal sentido, se lee en el auto fundado de la resolución judicial lo que de seguidas se transcribe:

“…(omissis)…Al ciudadano YOCSIN JAVIER HERNÁNDEZ ALVAREZ, se le dictó medida judicial preventiva de privación de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, por ser autor responsable…(omissis)…efectivamente en autos se encuentra acreditado el PELIGRO DE FUGA respecto del prenombrado imputado, toda vez que no existe elemento probatorio que permita establecer aunque sea de manera presuntiva que el referido ciudadano posea un domicilio o residencia determinada, pues simplemente al momento de ser identificado señalo (sic) presuntamente residir en esta ciudad (Los Teques) sin embrago, no se aportó al proceso elemento probatorio alguno que permitiera establecer que efectivamente tienen (sic) su residencia en las direcciones (sic) que fueron indicadas, máxime cuando ni siquiera señalan Número (sic) de vivienda, simplemente dan (sic) puntos de referencia en cuanto a la ubicación de las mismas, lo cual, a criterio de este Tribunal impide el establecimiento de arraigo de manera verosímil, en cuanto a su residencia habitual, razón por la que estamos en presencia de la circunstancia 1° (sic) del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…dada la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público y acogida por este Tribunal, toda vez que los elementos probatorios que fueron aportados por el representante del Ministerio Público…(omissis)…surge demostrada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN (sic) Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, lo cual trae como consecuencia que la pena que podría llegar a imponerse es superior a los CINCO 85) AÑOS, razón por la cual estamos en presencia del supuesto de hecho a que se contrae el artículo 251 ordinal 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, pues se trata de un quatum (sic) de pena lo cual implica que el imputado, en caso de producirse una sentencia condenatoria, no gocen (sic) de manera inmediata de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, lo que demuestra que estamos en presencia de una pena grave…(omissis)…estamos frente a un hecho que reviste cierta magnitud y gravedad…(omissis)…de la incursión delictiva del imputado incluso pudo haberse causado la muerte alguna (sic) de las personas que se encontraban en el (sic) residencia de la víctima objeto del Robo (sic), entre ellos un menor de edad…(omissis)…es evidente que en el caso concreto y respecto al prenombrado ciudadano YOCSIN JAVIER HERNÁNDEZ ALVAREZ, surge demostrado el peligro de fuga, hasta esta etapa del proceso, dándose así por satisfecho(sic) los extremos de ley por lo que respecta a dicho peligro como fue establecido precedentemente, todo en base a las circunstancias que señala el artículo 251, específicamente en sus numerales 1°, 2° y 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…Respecto del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad…(omissis)…este Tribunal estima en base a lo establecido en el artículo 252 ordinal 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, que dada la gravedad del delito imputado y las circunstancias en que sucedieron los hechos, el imputado podría influir para que los testigos y víctimas, en el eventual debate oral y público, o en cualesquiera otro acto procesal en donde pudiera intervenir la víctima, se comporten (sic) de una manera desleal o reticente, incluso hasta buscando la forma de que los mismos no concurran al Tribunal, ejerciendo presión y amenaza de sobre estos, todo lo cual pondría en tela de juicio la finalidad del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…(omissis)…por lo cual estamos en presencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en los términos establecidos en el artículo 252 ordinal 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…En cuanto a las disposiciones legales aplicables al caso de autos, tenemos: Por lo que respecta al ciudadano YOCSIN JAVIER HERNÁNDEZ ALVAREZ, los artículos 460 en relación con el 80 primer aparte y 278 ambos del Código Penal, que prevé y sanciona la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, al estar llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 ordinales 1°, 2° y 3° (sic), 252 ordinal 2° (sic), todos del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano YOCSIN JAVIER HERNÁNDEZ ALVAREZ, por ser autor y responsable del delito (sic) de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el primera parte del artículo 80 y 278 ambos del Código Penal…(omissis)…al observar la concurrencia de los supuestos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° (sic) del artículo 250 de la norma adjetiva penal, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; toda vez que los hechos se subsumen en el Tipo (sic) penal precalificado por el Ministerio Público en contra del prenombrado ciudadano, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en los hechos imputados hasta esta oportunidad procesal…(omissis)…”


En fecha veintisiete (27) de Septiembre del año en comento, como acto conclusivo de la averiguación el representante de la Vindicta Pública presenta escrito de formal acusación en contra del referido imputado, precisando en su contenido atribuir a éste autoría en los tipos penales del robo agravado en grado de tentativa y porte ilícito de arma de fuego, tipificados y sancionados en el artículo 460 en concordancia con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, respecto del primero, y artículo 278 ejusdem, en cuanto al segundo.
En fecha veintiuno (21) del mes de Diciembre inmediato, dada la solicitud de revisión de medida presentada por la defensa del encausado a la consideración del Tribunal entonces conocedor del asunto, emitió decisión la juzgadora declarando sin lugar el requerimiento de sustitución de la privación preventiva de libertad del ciudadano JOCSIN JAVIER HERNÁNDEZ ALVAREZ por medida cautelar menos gravosa, manteniéndose, por tanto, el estado de internamiento del precitado.
Luego, en data trece (13) de Enero del año dos mil cinco (2005), llegada la oportunidad procesal penal para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual emitió pronunciamiento la juzgadora admitiendo la acusación fiscal así como las pruebas por tal parte ofrecidas, acogiendo las calificaciones jurídicas correspondientes a los delitos de robo agravado en grado de tentativa y porte ilícito de arma de fuego, previstos y castigados en los artículos 460, en relación con el primer aparte del 80, y 278, todos del Código Penal, respectivamente, y luego, una vez oída la manifestación de voluntad del acusado JOCSIN JAVIER HERNÁNDEZ ALVAREZ de no admitir los hechos, se ordenó la apertura del juicio oral y público, aunado a pronunciarse la juzgadora acerca del mantenimiento de la privación de libertad del encausado como mecanismo de aseguramiento procesal.
El día veinticinco (25) de igual mes y año, recibidas las actuaciones en este Tribunal Segundo de Juicio previa distribución en la oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, se dicta auto acordando fijar oportunidad para la realización del sorteo de escabinos para la consecuente constitución definitiva del Tribunal Mixto que habrá de conocer el asunto, precisándose para ello la data del once (11) del mes de Febrero siguiente, siendo que llegada tal fecha se verificó el sorteo en cuestión y en igual oportunidad se precisó como oportunidad para la realización de la audiencia pública a que se contrae el artículo 164 del instrumento adjetivo penal el día veintidós (22) inmediato, sin embargo, arribada tal fecha no fue posible verificarse el acto por cuanto el Tribunal atendía debate oral y público en la causa signada con la nomenclatura 2M-800/04, por tanto, se difirió la audiencia para el día treinta y uno (31) de Marzo de igual año, citándose a las partes así como a los ciudadanos electos para desempeñar la función de escabinos en la presente causa, sin embargo, en la data indicada se constató la presencia de una sola persona de tales ciudadanos, YOSMELI ANTONIETA CARRASQUEL CALOJERO, estando presente la totalidad de las partes, todo lo cual imposibilitó la realización del acto, quedando, en consecuencia, diferido el mismo para la fecha del dos (02) de Mayo del año en curso, pero llegada tal ocasión no se verificó la audiencia motivado a encontrarse este órgano jurisdiccional concluyendo juicio oral y público en la causa signada con la nomenclatura 2M-871/04, por lo que se precisó nueva data para la realización de la audiencia de constitución del Tribunal Mixto, a saber, el diecisiete (17) del mismo mes, librándose boletas de citación a las partes y a los ciudadanos seleccionados para actuar como escabinos, ANGELICA MARIA SMITH BREINDEBACH, DORYS MARIBEL DÍAZ DURÁN y YOSMELI ANTONIETA CARRASQUEL CALOJERO, no obstante, en la fecha pautada no fue posible llevarse a cabo el acto de pendiente realización dado que no asistió al llamado judicial ninguna de las personas electas para escabinos, aunado a encontrarse el Fiscal del Ministerio Público en debate oral y público en asunto del conocimiento del Tribunal Primero en función de juicio de esta localidad, por tanto, se difirió el acto para el día martes catorce (14) de del mes inmediato siguiente, siendo libradas las boletas correspondientes, entre ellas las dirigidas a los ciudadanos llamados a desempeñar la función de escabinos, sin embargo, llegada la data en cuestión sólo hizo acto de presencia la ciudadana YOSMELI ANTONIETA CARRASQUEL CALOJERO, no así la también citada DORYS MARIBEL DÍAZ DURÁN, en tanto que respecto de la ciudadana ANGELICA MARIA SMITH BREINDEBACH fue declarada por este Juzgado la exclusión de la misma como escabino en la presente causa y, por tanto, apartada del desempeño de tal función de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y encabezamiento así como Parágrafo Segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con lo previsto en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, siendo que en la ocasión señalada no se encontraba presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, informando su auxiliar, haber sido el mismo autorizado para asistir a curso en la ciudad de Caracas, quedando, en consecuencia, vista la imposibilidad de realización del acto, diferido éste para el día ocho (08) de Julio del corriente año, quedando notificada de tal nueva oportunidad la ciudadana YOSMELI ANTONIETA CARRASQUEL CALOJERO y librándose boleta de citación a la también electa a escabino y en tal ocasión ausente, ciudadana DORYS MARIBEL DÍAZ DURÁN, sin embargo, por cuanto no dio despacho el Tribunal en la data fijada, se precisó como nueva fecha para la realización del acto el día cuatro (04) de Agosto, siendo libradas las boletas respectivas, no obstante, arribada tal data se constató la presencia de la representación fiscal, del acusado y su defensa, no así de las personas llamadas a desempeñarse como escabinos, por lo que indicó este órgano jurisdiccional no precisar nueva data para llevarse a cabo la audiencia de constitución del Tribunal Mixto para así entrar a revisar minuciosa y exhaustivamente las circunstancias por las cuales no ha sido posible hasta los corrientes tal constitución, ello a fin de emitir la decisión que corresponda de acuerdo a la normativa vigente y decisión con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en pro de la celeridad procesal.
Por último, en fecha doce (12) del pasado mes de Agosto, previa solicitud de revisión medida presentada por la profesional del derecho MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, defensora del acusado JOCSIN JAVIER HERNÁNDEZ ALVAREZ, respecto de la sustitución del decreto judicial de privación preventiva de libertad recaído respecto de la persona del precitado por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, se pronunció este órgano jurisdiccional declarando sin lugar tal petición manteniendo, en consecuencia, el decreto de privación de libertad en referencia y, por tanto, el estado de internamiento del encausado en cuestión.

II
DE LA NORMATIVA VIGENTE Y DE LA DECISIÓN VINCULANTE EMITIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL MÁXIMO TRIBUNAL

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el articulado correspondiente a los principios fundamentales que le orientan, como norma suprema y basamento del ordenamiento jurídico que es, constituirse la República en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, reconociendo como fines esenciales del Estado la defensa y el desarrollo de la persona así como el respeto de su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, al igual que la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en tal Carta Magna, estableciendo, en este orden de ideas, en su artículo 7, estar sujetas todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a tal norma suprema. Y, en el título denominado “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes” queda expresamente reconocido en los artículos 26 y 49 la garantía de la justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, y del debido proceso, precisando el numeral 3 de la última disposición constitucional referida el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable por tribunal competente, quedando, por tanto, regulado el derecho a la celeridad procesal, lo cual de igual manera ha sido previsto en el artículo 1 del texto adjetivo penal cuando reza que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, lo cual se presenta de observancia para todo juzgador en cuanto a su salvaguarda a tenor del imperativo expresamente establecido en el artículo 334 constitucional, disposición esta que obliga a todo juez o jueza de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en el Texto Fundamental y en la ley, a asegurar la integridad de la Constitución.
Luego, ya en lo que respecta a la jurisdicción penal de los distintos Tribunales, dedica el Código Orgánico Procesal Penal un Título de su Libro Primero, el Título Tercero, para precisar que tal jurisdicción es ordinaria o especial, correspondiendo a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código y leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, precisando, entre otros particulares, lo concerniente a la competencia por la materia, quedando indicado en el artículo 64 lo que es del conocimiento de los tribunales unipersonales y, en el artículo 65, ser de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo. En este orden de ideas, se introduce con el proceso penal acusatorio la institución de la participación ciudadana, de acuerdo con lo cual se presenta como un derecho y también como un deber de todo ciudadano el participar como escabino en el ejercicio de la administración de la justicia penal, traduciéndose ello en la constitución del tribunal mixto con escabinos, quedando este integrado, como lo establece el artículo 161 ejusdem, con el juez presidente y dos escabinos, pudiendo designarse un escabino suplente cuando por la naturaleza o la complejidad del caso se estima que el juicio se prolongará extraordinariamente, siendo atribución del escabino, por disposición expresa del artículo 162 ibidem, deliberar con el juez profesional en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado.
Así pues, en los casos en que, de conformidad con el ut supra mencionado artículo 65, corresponde el conocimiento del asunto a un tribunal constituido en forma mixta, es decir, con la persona del juez profesional y la de los escabinos, prevé el legislador patrio el modo de proceder para la designación de los ciudadanos que se desempeñarán como tales y el acto de audiencia pública que debe realizarse a efectos de la constitución definitiva del Tribunal, en tal sentido, se impone primeramente un sorteo destinado a la elección de ocho nombres de la lista de ciudadanos de la cual se dispone en la correspondiente circunscripción judicial, oportunidad en la que deben ser los seleccionados debidamente notificados para que, conjuntamente con las partes, concurran a la audiencia pública a que se contrae el aludido artículo 164, acto en el cual han de resolverse situaciones atinentes a inhibiciones, recusaciones y excusas, a objeto de quedar constituido definitivamente el Tribunal mixto y fijarse oportunidad para la realización del juicio oral, rezando las normas reguladoras de este proceder de escogencia y constitución lo que sigue:

Artículo 163. Designación. El Juez presidente elegirá por sorteo, en sesión pública, previa notificación de las partes, quince días antes del inicio del juicio oral, ocho nombres de la lista a que se refiere el artículo 152, de los cuales los dos primeros serán titulares y los restantes serán los suplentes en el mismo orden en que fueron escogidos.
Esta designación se les notificará a los ciudadanos escogidos para que conjuntamente con las partes concurran a la audiencia a que se refiere el artículo siguiente.
El sorteo no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes (resaltado del Tribunal)

Artículo 164. Constitución del tribunal. Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal mixto.
Realizadas efectivamente cinco convocatorias sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto (resaltado del Tribunal)

Se advierte, no obstante, con la lectura del único aparte de la última norma transcrita situación prevista por el legislador en cuanto a la posibilidad de escoger la persona del acusado ser atendido el juicio únicamente por el juez profesional que hubiere presidido el Tribunal mixto, en el caso de haberse realizado efectivamente cinco convocatorias sin que se haya logrado constituir el Tribunal con ocasión de la inasistencia de los llamados a actuar como escabinos o por motivo de excusa de los mismos, alterándose así, por expresa permisión del instrumento adjetivo penal la competencia por la materia regulada previamente en los artículos 64 y 65 ejusdem. Sin embargo, respecto de este particular, se impone como referencia necesaria, dado su carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en data veintidós (22) de Diciembre del año dos mil tres (2003), con ocasión del expediente signado 02-1809, la cual interpreta el alcance y contenido de los artículos 26 y 49 numeral 3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes, aludiendo, además, a la constitución del Tribunal mixto con escabinos, precisando al respecto lo que de seguidas parcialmente se transcribe, a saber:
“...(omissis)...Permitir tal situación, por interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es atentar contra el derecho a la celeridad procesal que garantiza el artículo 26 de la Constitución, cuando otorga a las personas el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que el mismo artículo constitucional impone. Así mismo, la interpretación literal del artículo 327, enerva el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable, determinado legalmente, que establece el artículo 49.3 constitucional, ya que la norma (artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal) no contempla el plazo para oír a las partes que deben acudir a la audiencia preliminar, para el supuesto que ésta no pueda realizarse, y donde tienen derecho a ser oídos...(omissis)...Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución...(omissis)...Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presente o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de ipso, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga...(omissis)...Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasional la audiencia preliminar...(omissis)...Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará textualmente “Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que interpreta el alcance y contenido de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes”...(omissis)...” (resaltado del Tribunal)

Luego, en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el carácter vinculante de la sentencia referida al dictar decisión, con ponencia de igual Magistrado, en la que ante planteamiento del solicitante en cuanto a una presunta discrepancia entre el fallo proferido el veintidós (22) de Diciembre del año dos mil tres (2003) y la sentencia No. 397 del diecinueve (19) de Marzo del año inmediato siguiente, se expresó la Sala en los términos que siguen:

“...(omissis)...Con relación al planteamiento del solicitante en cuanto a la presunta discrepancia...(omissis)...advierte la Sala, que cada uno de ellos juzga sobre pretensiones disímiles. En la sentencia número 3744, como se apuntó, la Sala interpretó el contenido y alcance de los artículos 26 y 49.3 de la Constitución “con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes”. Por su parte, en la número 397, conociendo en consulta confirmó la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta por la defensa...(omissis)...y para ese caso en concreto, por orden público constitucional instó al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a realizar las diligencias necesarias para designar a los escabinos y constituir el tribunal mixto, a fin de la celebración del juicio oral y público...(omissis)...Por ello, en aras de una sana y cabal administración de justicia, la Sala reitera el carácter vinculante de la doctrina establecida en el fallo No. 3744, dictado el 23 (sic) de diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos. En consecuencia, la Sala ordena remitir copia certificada del presente fallo a los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales de todas las Circunscripciones Judiciales de la República, a fin de la correspondiente notificación a los jueces de instancia que conforman el respectivo Circuito Judicial Penal, de la obligación de dar estricto cumplimiento a la doctrina de esta Sala...(omissis)...” (resaltado del Tribunal)

De manera tal que, de acuerdo a lo ut supra indicado, se impone con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, la decisión emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en cuanto a asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa el juez profesional a quien, en principio, correspondía presidir el Tribunal mixto, llevando adelante el juicio correspondiente con prescindencia de los escabinos, cuando luego de dos convocatorias a efectos de la constitución del Tribunal mixto ello no haya sido posible, obedeciendo esta doctrina de la Sala a las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una justicia expedita, idónea, sin dilaciones indebidas, y el derecho del encausado a ser oído dentro de un plazo razonable, artículos 26 y 49 numeral 3, respectivamente.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Denotan las actuaciones cursantes al expediente contentivo de la causa seguida en contra del ciudadano JOCSIN JAVIER HERNÁNDEZ ALVAREZ, ut supra identificado, que una vez arribado el cuaderno tribunalicio a la sede de este órgano jurisdiccional en funciones de juicio, se dictó auto el día veinticinco (25) de Enero del año dos mil cinco (2005) en el que se acordó, atendiendo a las calificaciones jurídicas de robo agravado en grado de tentativa y porte ilícito de arma de fuego dadas a los hechos por el representante de la Vindicta Pública y admitidas por el juez de primera instancia en función de control en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, aunado al imperativo establecido en la norma del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar como fecha para la realización del sorteo de selección de ciudadanos para actuar como escabinos en el conocimiento del asunto, el día once (11) del mes inmediato siguiente, data en la que, efectivamente, se llevó a cabo el sorteo correspondiente quedando electos los ciudadanos ACOSTA PÉREZ JOSÉ GREGORIO, PALACIOS OÑATE CLAUDINE LUZ, SMITH BREINDEBACH ANGELICA MARÍA, GAVIDIA VALERO JUAN CARLOS, ZAMBRANO WILLIAMS ANTONIO, DÍAZ DURÁN DPRYS MARIEBEL, CARRASQUEL CALOJERO YOSMELI ANTONIETA y CARRIZO DE ACDEVEDO NEGUIVER GUADALUPE, a quienes fueron libradas en igual ocasión boletas de citación a efectos de su comparecencia el día veintidós (22) del mismo mes en la sede del Tribunal siendo tal la fecha fijada para la realización de la audiencia pública de constitución del Tribunal mixto a que se refiere el artículo 164 del instrumento adjetivo penal. Ahora bien, llegada la oportunidad indicada y por encontrarse este órgano jurisdiccional atendiendo juicio oral correspondiente a causa igualmente de su conocimiento, se difirió la audiencia en cuestión para el día treinta y uno (31) de Marzo, oportunidad esta en la estando presentes las partes únicamente asistió, de los ciudadanos electos para escabinos, la persona de YOSMELI ANTONIETA CARRASQUEL CALOJERO, siendo que de la revisión realizada a las resultas de las boletas libradas a los restantes se constató sólo ser de posible nueva citación las ciudadanas ANGELICA MARIA SMITH BREINDEBACH y DORYS MARIEBEL DÍAZ DURÁN, pues en cuanto a los demás unos se mudaron de las direcciones señaladas y otros domicilios no son de posible ubicación, en consecuencia, se acordó en tal ocasión diferir el acto fijándose como nueva fecha para su realización el día dos (02) del mes de Mayo, quedando la ciudadana electa para escabino presente notificada de tal data y librándose boletas de citación a las otras ciudadanas antes mencionadas, sin embargo, arribada la fecha en comento no fue posible la verificación de la audiencia por estar el Tribunal atendiendo conclusión de juicio oral y público, precisándose, por tanto, como nueva data para el acto el día diecisiete (17) de Mayo del corriente año, librándose así mismo las boletas de citación correspondientes, no obstante, llegada la oportunidad pautada no se apersonaron al Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública de pendiente verificación ninguna de las ciudadanas convocados en condición de electas a escabinos, difiriéndose el acto una vez más con precisión de nueva fecha para su realización, a saber, el catorce (14) de Junio inmediato, data en la que se constató la presencia de una sola de las ciudadanas llamadas para desempeñar la función de escabino, esto es, la ciudadana YOSMELI ANTONIETA CARRASQUEL CALOJERO, fijándose entonces una nueva ocasión para llevarse a cabo el acto de la constitución definitiva del Tribunal mixto atendida la circunstancia de haber recibido la ciudadana DORYS MARIBEL DÍAZ DURÁN boleta correspondiente, en consecuencia, se indicó la fecha del ocho (08) de Julio del corriente año como nueva ocasión, quedando de ello notificada la ciudadana YOSMELI ANTONIETA CARRASQUEL CALOJERO y librándose nueva boleta de citación a la persona de DORYS MARIBEL DÍAZ DURÁN, no así a la ciudadana ANGELICA MARIA SMITH BREINDEBACH al haber quedado excluida o apartada por decisión jurisdiccional para actuar como escabino en la presente causa, sin embargo, dado que en la fecha señalada no dio despacho este Tribunal se difirió por auto el acto en comento fijándose para su realización el día cuatro (04) del mes próximo pasado, librándose boletas de citación a las partes así como a las ciudadanas DORYS MARIBEL DÍAZ DURÁN y YOSMELI ANTONIETA CARRASQUEL CALOJERO, sin embargo, arribada la nueva fecha señalada para llevarse a cabo la audiencia de constitución definitiva del Tribunal mixto se verificó no estar presentes ninguna de ellos, en tanto que sí se apersonaron a la sede del Juzgado la representante de la Vindicta Pública y la defensa del encausado haciéndose efectivo, además, el traslado de éste desde el Internado Judicial de Los Teques.
Así pues, de la lacónica relación realizada de las oportunidades fijadas por este órgano jurisdiccional a efectos de la constitución del Tribunal mixto que ha de conocer del presente asunto, se observa que han sido varias las ocasiones en que se imposibilitó la realización de la audiencia en cuestión al no disponerse de un número, aunque sea el mínimo requerido, para constituirse el Tribunal con escabinos, advirtiéndose que en dos oportunidades no asistió ciudadano alguno llamado a desempeñarse como tal, y en otras dos ocasiones sólo acudió uno de ellos. De esta manera y dadas las circunstancias particulares del caso sub examine se evidencia no ser tal la situación referida por el legislador en el artículo 158 adjetivo penal a efectos de la realización de un sorteo extraordinario, máxime cuando con la lista original se presentaba como posible la integración del Tribunal mixto, aunado a que para la presente fecha realizarse un sorteo de tal índole se traduciría en un retardo procesal injustificado que atentaría contra la garantía constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, por la que todo juzgador ha de estar atento en su salvaguarda, y respecto de cuya norma realizó interpretación el Máximo Tribunal resaltando la urgente vigencia de la misma, por lo que, hacerlo contravendría, por vía de consecuencia, la sentencia que con carácter vinculante fuera dictada por la Sala Constitucional y ya aludida en el cuerpo de esta decisión.
Luego, en justa correspondencia con las razones fácticas y de derecho hasta ahora explanadas, paladino resulta haber observado este órgano jurisdiccional desde el arribo de las actuaciones correspondientes el proceder legal consiguiente a efectos de la constitución del Tribunal mixto, no habiendo sido posible, sin embargo, tal constitución por las circunstancias ut supra indicadas que conciernen a la participación ciudadana, esto es, a las personas que fueran electas para actuar como escabinos, todo lo cual ha impedido, como consecuencia del orden procesal establecido, la fijación y consiguiente realización del juicio oral y público atinente a la causa seguida en contra del ciudadano JOCSIN JAVIER HERNÁNDEZ ALVAREZ, quien, por demás, se encuentra privado de su libertad, por lo que, dando estricto cumplimiento esta juzgadora a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia proferida en fecha veintidós (22) de Diciembre del año dos mil tres (2003) y reiterada en fallo de data dieciséis (16) de Noviembre del año inmediato siguiente, ambas con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se acuerda prescindir de los escabinos para el conocimiento del presente asunto siendo que no fue posible constituirse el Tribunal en su forma mixta después de realizadas varias convocatorias, asumiendo, por tanto, la juez profesional que hubiera presidido aquel Tribunal, el total poder jurisdiccional sobre la causa llevando adelante el juicio de manera unipersonal, esto es, sin la participación ciudadana en la figura de la institución de los escabinos. Y así se decide.
Por último, dado este pronunciamiento con el cual se prescinde de los escabinos y, por tanto, de la constitución del Tribunal mixto para el conocimiento del asunto sub júdice, se acuerda, en consecuencia, fijar oportunidad para la realización del debate oral y público, precisándose como data y hora para su verificación el día lunes diez (10) de Octubre del año en curso, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), por lo que, de conformidad con el artículo 342 del texto adjetivo penal, se ordena, además, la citación de los órganos de prueba ofrecidos o promovidos por las partes y admitidos por el Tribunal de primera instancia en función de control en la oportunidad de pronunciarse en el acto de la audiencia preliminar. Líbrese boleta de traslado a nombre del encausado y dirigida al director del Internado Judicial de Los Teques a objeto de que aquél sea conducido a la sede de este órgano jurisdiccional en la oportunidad precisada. Ofíciese, por último, a la Oficina de Participación Ciudadana del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda informando acerca de la decisión hoy proferida por este Tribunal.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Dadas las circunstancias particulares del caso y en estricto acato de la decisión que con carácter vinculante para las otras Salas del Máximo Tribunal y demás Tribunales de la República dictara en fecha veintidós (22) de Diciembre del año dos mil tres (2003) la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ratificada en fallo proferido por igual Sala el día dieciséis (16) de Noviembre del año inmediato siguiente, se acuerda prescindir de los escabinos para el conocimiento del presente asunto seguido en contra del ciudadano JOCSIN JAVIER HERNÁNDEZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad personal No. V-15.714.615, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado en grado de tentativa y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en el artículo 460, en relación con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, el primero, y artículo 278 ejusdem, el segundo, siendo que no fue posible constituirse el Tribunal en su forma mixta después de realizadas las convocatorias correspondientes, asumiendo, por tanto, la juez profesional que hubiera presidido aquel Tribunal, el total poder jurisdiccional sobre la causa llevando adelante el juicio de manera unipersonal, esto es, sin la participación ciudadana en la figura de la institución de los escabinos. SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento por el cual pasa el juicio a ser conocido por el Tribunal unipersonal, se fija, en consecuencia, como oportunidad para la realización de tal debate oral y público el día lunes diez (10) de Octubre del año en curso, a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), ordenándose, de conformidad con el artículo 342 del texto adjetivo penal, la citación de los órganos de prueba ofrecidos o promovidos por las partes y admitidos por el Tribunal de primera instancia en función de control en la oportunidad de pronunciarse en el acto de la audiencia preliminar, librándose, además, boleta de traslado a nombre del encausado y dirigida al director del Internado Judicial de Los Teques a objeto de que aquél sea conducido a la sede de este órgano jurisdiccional en la oportunidad precisada.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes, con traslado del encausado a iguales fines. Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda informando acerca de la decisión aquí proferida.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. DORCY GONZÁLEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación a la Dra. MÓNICA TERESA BRITO MARÍN, Fiscal Primera (encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y a la profesional del Derecho, Dra. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques. Se libró boleta de traslado No. 575/2005 dirigida al director del Internado Judicial de Los Teques a nombre del acusado, ciudadano JOCSIN JAVIER HERNÁNDEZ ALVAREZ, a efectos de su presencia en el Tribunal el día del juicio oral y público, no librándose boleta a objeto de su notificación de la presente decisión por cuanto en fecha doce (12) de Agosto del año en curso con motivo de decisión de revisión de medida cautelar dictada fue librada boleta a efectos de su apersonamiento a la sede del Tribunal a los fines de su notificación el venidero día veintidós (22), por lo que en igual oportunidad se le notificará del presente pronunciamiento, resultando inoficiosa nueva boleta de traslado.


LA SECRETARIA

Abg. DORCY GONZÁLEZ
YRC/yrc* Causa Nro. 2U-895-05
* Veinte (20) folios. Auto de fecha 16-09-2005
Acusado: JOCSIN JAVIER HERNÁNDEZ ALVAREZ
Asunto: Prescinde de escabinos. Tribunal Unipersonal
Sin enmiendas