REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 20 de Septiembre de 2005
195° y 146°
CAUSA No. 2M-866/04
JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: DORCY GONZÁLEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. ORLANDO EFRAÍN PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
ACUSADO: HARRY JOHAN RANGEL CORNEJO, titular de la cédula de identidad personal número V-16.146.571.
DEFENSA: Dra. MERCEDES ADRIÁN ALVAREZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Visto que en la presente causa seguida en contra del ciudadano HARRY JOHAN RANGEL CORNEJO, titular de la cédula de identidad personal número V-16.146.571, por la presunta comisión del delito de ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no ha sido posible la realización del acto de la audiencia pública de constitución del Tribunal mixto que ha de conocer del asunto, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde la revisión exhaustiva de las actuaciones que cursan al expediente contentivo de la causa en cuestión a los fines de pronunciarse esta juzgadora, de ser ello lo procedente, de acuerdo a sentencia con carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en data veintidós (22) de Diciembre del año dos mil tres (2003), para lo cual se realizan las consideraciones siguientes:

I
DE LA CAUSA

En fecha nueve (09) de Julio del año dos mil cuatro (2004), el Dr. JESÚS ANTONIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de la aprehensión practicada por funcionarios policiales respecto de la persona del ciudadano HARRY JOHAN RANGEL CORNEJO, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-16.146.571, presentó al mismo ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, con sede en la ciudad de Los Teques, fijando tal órgano jurisdiccional como oportunidad para la realización de la audiencia de presentación del aprehendido a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio el mismo día a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), y, en la data indicada, cumplidas las formalidades de ley y una vez oídas las partes, se pronunció la juzgadora calificando, a tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia del hecho, ordenando, así mismo, la aplicación del procedimiento ordinario en la continuación de la investigación, decretando, además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3, así como su parágrafo primero ibidem, la privación preventiva de libertad del imputado, por la presunta comisión de los delitos de ocultamiento (sic) de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y ocultamiento (sic) de armas de fuego, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 278 del Código Penal, respectivamente, ordenando la reclusión del mismo en el Internado Judicial de Los Teques, librando para la ejecución de tal mandato boleta de encarcelación respectiva. En tal sentido, se lee en el auto fundado de la resolución judicial lo que de seguidas se transcribe:
“…(omissis)…Así pues, analizado como ha sido el caso in commento, aprecia este Tribunal que la aprehensión de los ciudadanos HARRY JOHAN RANGEL CORNEJO y MAXIMO AQUILES RANGEL GARCÍA, encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones llevadas al conocimiento de la Juzgadora por la parte fiscal…(omissis)…respecto de las circunstancias en que se efectuó visita domiciliaria en residencia ubicada en el barrio Rómulo gallegos de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda, lugar en el cual se incautara gran cantidad de presunta droga, dinero en efectivo, armas y otros objetos, lo que motivara la aprehensión de los ciudadanos que quedaran identificados como HARRY JOHAN RANGEL CORNEJO y MAXIMO AQUILES RANGEL GARCÍA; así como vistos los objetos incautados y exhibidos – en parte – en audiencia por el representante de la Vindicta Pública. En tal sentido, este Tribunal comparte el criterio fiscal y califica la aprehensión de los imputados como flagrante, pues los ciudadanos HARRY JOHAN RANGEL CORNEJO y MAXIMO AQUILES RANGEL GARCÍA fueron retenidos en el mismo momento en que se cometían hechos punibles, esto es, los tipos penales de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 35 (sic) de la Ley Orgánica Sobre (sic) Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y ocultamiento de armas de fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal…(omissis)…este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, acuerda se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO…(omissis)…aprecia este Tribunal que han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado, ciudadano HARRY JOHAN RANGEL CORNEJO, toda vez que existen elementos que conducen el hecho acaecido en fecha ocho (08) de Julio del año en curso, en horas de la noche (sic), a unos esquemas de delitos, cuales son, los tipos penales del ocultamiento (sic) de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…(omissis)…y ocultamiento (sic) de armas de fuego…(omissis)…hecho punible que prevé pena de prisión, no encontrándose prescrita la acción penal por cuanto el hecho acaece en la fecha supra indicada; deviniendo tal acreditación de las siguientes actuaciones…(omissis)…existen suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ciudadano HARRY JOHAN RANGEL CORNEJO es partícipe de los hechos delictivos que previamente ha dado por acreditado este órgano jurisdiccional…(omissis)…todo lo cual denota o acredita la participación de los imputados en el suceso acaecido en la noche (sic) de la fecha ya indicada…(omissis)…en cuanto a la exigencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, observa este Tribunal que los hechos punibles acreditados, ameritan penas de prisión, por tanto, de magnitud considerable el daño que su comisión acarrea, lo que en definitiva se constituye en circunstancia de consideración a los fines de decidir acerca del peligro de fuga. Además, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 251 del texto adjetivo penal patrio, que prevé…(omissis)…se advierte que el hecho encuadra en un tipo penal cuyo término máximo de pena excede al establecido en la norma antes transcrita, por lo que en la causa seguida en contra del ciudadano HARRY JOHAN RANGEL CORNEJO, la presunción razonable de fuga está presente por las circunstancias expresadas (numerales 2 y 3 del artículo 251) además de llenarse la exigencia del referido precepto en su parágrafo primero…este Tribunal a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso y no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano HARRY JOHAN RANGEL CORNEJO…(omissis)…de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250 y 251 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá permanecer en el Internado Judicial de Los Teques a la orden de este Tribunal…(omissis)…Líbrese boleta de encarcelación correspondiente…(omissis)…”


En fecha nueve (09) del mes de Agosto inmediato, como acto conclusivo de la averiguación el representante de la Vindicta Pública presenta escrito de formal acusación en contra del referido imputado, precisando en su contenido atribuir a éste autoría en los tipos penales de ocultamiento (sic) de droga (sic) y ocultamiento (sic) de armas de fuego, previstos y castigados en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 278 del Código Penal, respectivamente.
Luego, en data veintiocho (28) de Septiembre del año en comento, llegada la oportunidad procesal penal para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual emitió pronunciamiento la juzgadora admitiendo parcialmente la acusación fiscal, esto es, admitiendo tan sólo por el ilícito penal establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a saber, ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así mismo, con ocasión de tal audiencia se pronunció la juzgadora admitiendo parcialmente las pruebas ofrecidas por el representante fiscal en tanto que admitió en su totalidad las promovidas por la defensa, para luego, una vez oída la manifestación de voluntad del entonces acusado de no admitir los hechos por la calificación jurídica provisional dada a los mismos, ordenar la apertura del juicio oral y público. De igual manera, dada la solicitud de la defensa de ser revisada la medida de coerción personal decretada y vigente respecto del ya acusado, acordó el Tribunal en función de control ratificar el mecanismo de aseguramiento procesal manteniéndose, por tanto, la privación preventiva de libertad, enfatizando al respecto la pena que eventualmente pudiera ser impuesta al encausado. Así pues, de las decisiones dictadas en el acto se elaboró auto de apertura a juicio del tenor que parcialmente se transcribe a continuación:

“…(omissis)…Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal declara: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, considerando que no existen suficientes elementos para admitir en su totalidad la misma, es por lo que este Juzgado le atribuye al acusado RANGEL CORNEJO JARRY (sic) JOHAN solamente la calificación del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre (sic) Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas presentadas por la Representación (sic) del Ministerio Público, a EXCEPCION (sic) de la experticia de las armas, por cuanto NO SE ADMITIO LA ACUSACIÓN POR EL DELITO DE OCULATCIÓN DE ARMA DE FUEGO (sic)…(omissis)…igualmente SE ADMITEN las pruebas acotadas por la defensa…(omissis)…Se ratifica la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RANGEL CORNEJO JARRY JOHAN, toda vez que considera que no han variado las condiciones de tiempo, modo y lugar decretada por este Juzgado. El acusado quedará recluido en el Internado Judicial de Los Teques a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente… (omissis)…ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano RANGEL CORNEJO JARRY (sic) JOHAN…(omissis)…”
En fecha once (11) de Octubre del mismo año, recibidas las actuaciones en este Tribunal Segundo de Juicio previa distribución en la oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, se dicta auto acordando fijar oportunidad para la realización del sorteo de escabinos para la consecuente constitución definitiva del Tribunal Mixto que habrá de conocer el asunto, precisándose para ello la data del veintidós (22) inmediato, siendo que arribada tal fecha se verificó tal sorteo indicándose como oportunidad para la realización de la audiencia pública a que se contrae el artículo 164 del texto adjetivo penal, el día ocho (08) de Noviembre siguiente, sin embargo, arribada tal fecha no se llevó a cabo el acto por cuanto de las personas electas para desempeñar la función de escabino únicamente acudió al llamado la ciudadana LEIDA ZURIMA PARRA AZUAJE, aunado a la inasistencia del representante de la Vindicta Pública, por tanto, quedó diferida la audiencia de pendiente realización para el día veintitrés (23) del mismo mes, sin embrago, tal y como revela auto dictado el día veinticinco (25) del mes en comento, motivado a quebrantos de salud de la entonces Juez del despacho, se fijó como nueva data para la verificación de la audiencia de constitución del Tribunal Mixto el día diez (10) de Diciembre del año en cuestión, no obstante, por cuanto no dio despacho el Tribunal en tal data por razón especificada en auto dictado el veintiuno (21) del mes en referencia, se precisó como nueva oportunidad para la realización del acto el día dieciocho (18) de Enero del año dos mil cinco (2005), sin embargo no fue posible en la data indicada la verificación de la audiencia motivado a la no realización del traslado del encausado a la sede del Juzgado al encontrarse la población penal en huelga, aunado ello a la sola asistencia de la ciudadana LEIDA ZURIMA PARRA AZUAJE de las personas electas para desempeñarse como escabinos en la presente causa, en consecuencia, se fijó la fecha del tres (03) de Febrero inmediato para la realización del acto, pero llegado tal día imposibilitó la constitución del Tribunal Mixto la inasistencia del mínimo de ciudadanos seleccionados para actuar como escabinos, pues únicamente se apersonó al acto la ciudadana LEIDA ZURIMA PARRA AZUAJE, por tanto, encontrándose presentes todas las partes hubo, sin embargo, la necesidad de diferirse el acto para la fecha del dieciocho (18) del mismo mes citándose a las personas de los ciudadanos XIORELY COROMOTO LIEBANO ROJAS, PALMERO HERNÁNDEZ JOSÉ MANUEL, DORELVIA AMADA SANTOS FARIA y CRUZ DÍAZ PEDRO CRUZ, para su desempeño en la función para la cual resultaran electos. Luego, por cuanto para la data señalada se llevaría a cabo el acto solemne de apertura del año judicial correspondiente al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante auto de fecha dieciséis (16) del aludido mes, se precisó como nueva oportunidad para la realización del acto el jueves diez (10) de Marzo del corriente año, sin embargo, llegada la data en cuestión no fue posible la verificación de la audiencia correspondiente dado que se encontraba ausente el Fiscal del Ministerio Público, así como únicamente se apersonó al acto una de las personas electas para desempeñar la función de escabinos, ciudadana LEIDA ZURIMA PARRA AZUAJE, en consecuencia, se difirió el acto para el día catorce (14) de Abril siguiente, citándose nuevamente a las personas de los ciudadanos PALMERO HERNÁNDEZ JOSÉ MANUEL y DORELVIA AMADA SANTOS FARIA, no obstante, en la data precisada debió diferirse una vez más el acto al encontrarse este órgano jurisdiccional atendiendo debate oral y público atinente a la causa signada 2M-871/04, fijándose como oportunidad para la realización de la audiencia el día veintiséis (26) de Mayo del año en curso. Luego, llegada la fecha en comento, presentes las partes y únicamente, de los ciudadanos seleccionados para desempeñarse como escabinos, la ciudadana LEIDA ZURIMA PARRA AZUAJE, revisadas como fueron minuciosamente las resultas de las distintas boletas de citación libradas a las personas electas para actuar como escabinos en el presente asunto, acordó este Tribunal, de conformidad con la norma del artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización de sorteo extraordinario de selección de ciudadanos para el desempeño de la referida función, habiéndose verificado tal sorteo el mismo día, presentes como se encontraran las partes, por tanto, al haber quedados electos los ciudadanos RUZ LUIS ENRIQUE, VIANA COLINA JOSÉ DE JESÚS, GUERRERO CARLOS JOSÉ, CANDELLE LARIZZA DANIELA, ZAMBRANO ZAMBRANO CARLOS EDUARDO, CHAVEZ EUCLIDES ALEJANDRO, PONCE PORTE GEALYN IRENE y AGELVIS CARVALLO NANCY MERCEDES, se acordó la notificación de los mismos para su apersonamiento a la sede del Tribunal el día siete (07) de Junio del corriente año, data fijada para la realización de la audiencia de constitución del Tribunal Mixto y para la cual quedaran igualmente citadas las partes y la ciudadana LEIDA ZURIMA PARRA AZUAJE; sin embrago, arribada la data en comento una vez más no fue posible la verificación del acto dado que no se encontraba presente el representante de la Vindicta Pública así como únicamente asistió al llamado que se hiciera a las personas electas para escabinos, la ciudadana LARIZZA DANIELA CANDELA, difiriéndose, por tanto, la audiencia, para el día lunes veintisiete (27) de igual mes, librándose boletas de citación a los ciudadanos LEIDA ZURIMA PARRA AZUEJA y CARLOS EDUARDO ZAMBRANO ZAMBRANO. Y, ya llegada la fecha indicada, al encontrarse este Tribunal atendiendo en Sala debate oral correspondiente a la causa 2M-742/04, se acordó un nuevo diferimiento quedando precisado el día dieciocho (18) de Julio del año en curso, citándose a las partes al igual que a las ciudadanas LEIDA ZURIMA PARRA AZUAJE y LARIZZA DANIELA CANDELLE, no obstante, al no haber dado despacho este Tribunal en la data indicada, se precisó como nueva fecha para la realización del acto el día nueve (09) de Agosto, oportunidad en la que al verificarse la presencia de las partes y personas necesarias para la audiencia de constitución del Tribunal Mixto se constató encontrarse presentes las partes, no así las ciudadanas electas para desempeñarse como escabinos, habiéndose comunicado vía telefónica la ciudadana LEIDA ZURIMA PARRA AZUAJE informando estar en la ciudad de Valencia atendiendo emergencia que se le presentara, por tanto, dada la imposibilidad de realización del acto por ausencia de las posibles escabinos, se difirió el acto para el día de hoy, martes veinte (20) de Septiembre, siendo que únicamente asistió la ciudadana electa a escabino, LEIDA ZURIMA PARRA AZUAJE, no así la también convocada a iguales efectos, ciudadana LARIZZA DANIELA CANDELLE, situación esta por la cual indicó este Tribunal no precisar nueva data para llevarse a cabo la audiencia de constitución del Tribunal Mixto para así entrar a revisar minuciosa y exhaustivamente las circunstancias por las cuales no ha sido posible hasta los corrientes tal constitución, ello a fin de emitir este órgano jurisdiccional la decisión que corresponda de acuerdo a la normativa vigente y decisiones con carácter vinculante emanadas de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en pro de la celeridad procesal.
II
DE LA NORMATIVA VIGENTE Y DE LA DECISIÓN VINCULANTE EMITIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL MÁXIMO TRIBUNAL

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el articulado correspondiente a los principios fundamentales que le orientan, como norma suprema y basamento del ordenamiento jurídico que es, constituirse la República en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, reconociendo como fines esenciales del Estado la defensa y el desarrollo de la persona así como el respeto de su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, al igual que la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en tal Carta Magna, estableciendo, en este orden de ideas, en su artículo 7, estar sujetas todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a tal norma suprema. Y, en el título denominado “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes” queda expresamente reconocido en los artículos 26 y 49 la garantía de la justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, y del debido proceso, precisando el numeral 3 de la última disposición constitucional referida el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable por tribunal competente, quedando, por tanto, regulado el derecho a la celeridad procesal, lo cual de igual manera ha sido previsto en el artículo 1 del texto adjetivo penal cuando reza que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, lo cual se presenta de observancia para todo juzgador en cuanto a su salvaguarda a tenor del imperativo expresamente establecido en el artículo 334 constitucional, disposición esta que obliga a todo juez o jueza de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en el Texto Fundamental y en la ley, a asegurar la integridad de la Constitución.
Luego, ya en lo que respecta a la jurisdicción penal de los distintos Tribunales, dedica el Código Orgánico Procesal Penal un Título de su Libro Primero, el Título Tercero, para precisar que tal jurisdicción es ordinaria o especial, correspondiendo a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código y leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, precisando, entre otros particulares, lo concerniente a la competencia por la materia, quedando indicado en el artículo 64 lo que es del conocimiento de los tribunales unipersonales y, en el artículo 65, ser de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo. En este orden de ideas, se introduce con el proceso penal acusatorio la institución de la participación ciudadana, de acuerdo con lo cual se presenta como un derecho y también como un deber de todo ciudadano el participar como escabino en el ejercicio de la administración de la justicia penal, traduciéndose ello en la constitución del tribunal mixto con escabinos, quedando este integrado, como lo establece el artículo 161 ejusdem, con el juez presidente y dos escabinos, pudiendo designarse un escabino suplente cuando por la naturaleza o la complejidad del caso se estima que el juicio se prolongará extraordinariamente, siendo atribución del escabino, por disposición expresa del artículo 162 ibidem, deliberar con el juez profesional en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado.
Así pues, en los casos en que, de conformidad con el ut supra mencionado artículo 65, corresponde el conocimiento del asunto a un tribunal constituido en forma mixta, es decir, con la persona del juez profesional y la de los escabinos, prevé el legislador patrio el modo de proceder para la designación de los ciudadanos que se desempeñarán como tales y el acto de audiencia pública que debe realizarse a efectos de la constitución definitiva del Tribunal, en tal sentido, se impone primeramente un sorteo destinado a la elección de ocho nombres de la lista de ciudadanos de la cual se dispone en la correspondiente circunscripción judicial, oportunidad en la que deben ser los seleccionados debidamente notificados para que, conjuntamente con las partes, concurran a la audiencia pública a que se contrae el aludido artículo 164, acto en el cual han de resolverse situaciones atinentes a inhibiciones, recusaciones y excusas, a objeto de quedar constituido definitivamente el Tribunal mixto y fijarse oportunidad para la realización del juicio oral, rezando las normas reguladoras de este proceder de escogencia y constitución lo que sigue:

Artículo 163. Designación. El Juez presidente elegirá por sorteo, en sesión pública, previa notificación de las partes, quince días antes del inicio del juicio oral, ocho nombres de la lista a que se refiere el artículo 152, de los cuales los dos primeros serán titulares y los restantes serán los suplentes en el mismo orden en que fueron escogidos.
Esta designación se les notificará a los ciudadanos escogidos para que conjuntamente con las partes concurran a la audiencia a que se refiere el artículo siguiente.
El sorteo no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes (resaltado del Tribunal)

Artículo 164. Constitución del tribunal. Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal mixto.
Realizadas efectivamente cinco convocatorias sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto (resaltado del Tribunal)

Se advierte, no obstante, con la lectura del único aparte de la última norma transcrita situación prevista por el legislador en cuanto a la posibilidad de escoger la persona del acusado ser atendido el juicio únicamente por el juez profesional que hubiere presidido el Tribunal mixto, en el caso de haberse realizado efectivamente cinco convocatorias sin que se haya logrado constituir el Tribunal con ocasión de la inasistencia de los llamados a actuar como escabinos o por motivo de excusa de los mismos, alterándose así, por expresa permisión del instrumento adjetivo penal la competencia por la materia regulada previamente en los artículos 64 y 65 ejusdem. Sin embargo, respecto de este particular, se impone como referencia necesaria, dado su carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en data veintidós (22) de Diciembre del año dos mil tres (2003), con ocasión del expediente signado 02-1809, la cual interpreta el alcance y contenido de los artículos 26 y 49 numeral 3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes, aludiendo, además, a la constitución del Tribunal mixto con escabinos, precisando al respecto lo que de seguidas parcialmente se transcribe, a saber:
“...(omissis)...Permitir tal situación, por interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es atentar contra el derecho a la celeridad procesal que garantiza el artículo 26 de la Constitución, cuando otorga a las personas el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que el mismo artículo constitucional impone. Así mismo, la interpretación literal del artículo 327, enerva el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable, determinado legalmente, que establece el artículo 49.3 constitucional, ya que la norma (artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal) no contempla el plazo para oír a las partes que deben acudir a la audiencia preliminar, para el supuesto que ésta no pueda realizarse, y donde tienen derecho a ser oídos...(omissis)...Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución...(omissis)...Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presente o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de ipso, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga...(omissis)...Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasional la audiencia preliminar...(omissis)...Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará textualmente “Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que interpreta el alcance y contenido de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes”...(omissis)...” (resaltado del Tribunal)

Luego, en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el carácter vinculante de la sentencia referida al dictar decisión, con ponencia de igual Magistrado, en la que ante planteamiento del solicitante en cuanto a una presunta discrepancia entre el fallo proferido el veintidós (22) de Diciembre del año dos mil tres (2003) y la sentencia No. 397 del diecinueve (19) de Marzo del año inmediato siguiente, se expresó la Sala en los términos que siguen:

“...(omissis)...Con relación al planteamiento del solicitante en cuanto a la presunta discrepancia...(omissis)...advierte la Sala, que cada uno de ellos juzga sobre pretensiones disímiles. En la sentencia número 3744, como se apuntó, la Sala interpretó el contenido y alcance de los artículos 26 y 49.3 de la Constitución “con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes”. Por su parte, en la número 397, conociendo en consulta confirmó la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta por la defensa...(omissis)...y para ese caso en concreto, por orden público constitucional instó al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a realizar las diligencias necesarias para designar a los escabinos y constituir el tribunal mixto, a fin de la celebración del juicio oral y público...(omissis)...Por ello, en aras de una sana y cabal administración de justicia, la Sala reitera el carácter vinculante de la doctrina establecida en el fallo No. 3744, dictado el 23 (sic) de diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos. En consecuencia, la Sala ordena remitir copia certificada del presente fallo a los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales de todas las Circunscripciones Judiciales de la República, a fin de la correspondiente notificación a los jueces de instancia que conforman el respectivo Circuito Judicial Penal, de la obligación de dar estricto cumplimiento a la doctrina de esta Sala...(omissis)...” (resaltado del Tribunal)

De manera tal que, de acuerdo a lo ut supra indicado, se impone con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, la decisión emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en cuanto a asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa el juez profesional a quien, en principio, correspondía presidir el Tribunal mixto, llevando adelante el juicio correspondiente con prescindencia de los escabinos, cuando luego de dos convocatorias a efectos de la constitución del Tribunal mixto ello no haya sido posible, obedeciendo esta doctrina de la Sala a las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una justicia expedita, idónea, sin dilaciones indebidas, y el derecho del encausado a ser oído dentro de un plazo razonable, artículos 26 y 49 numeral 3, respectivamente.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Denotan las actuaciones cursantes al expediente contentivo de la causa seguida en contra del ciudadano HARRY JOHAN RANGEL CORNEJO, ut supra identificado, que una vez arribado el cuaderno tribunalicio a la sede de este órgano jurisdiccional en funciones de juicio, se dictó auto el día once (11) de Octubre del año dos mil cuatro (2004) en el que se acordó, atendiendo a la calificación jurídica de ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas dada a los hechos por el representante de la Vindicta Pública y admitida por el juez de primera instancia en función de control en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, aunado al imperativo establecido en la norma del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar como fecha para la realización del sorteo de selección de ciudadanos para actuar como escabinos en el conocimiento del asunto, el día veintidós (22) del mismo mes, data en la que, efectivamente, se llevó a cabo el sorteo correspondiente quedando electos los ciudadanos IRENE GISELA DE DOMÍNGUEZ, D AMATO LEOPOLDI FERNANDO, SANTOS FARIA DORELVIA AMADA, ABOLINS ROJAS DAIRA, RODRIGUEZ ROCHA MARIELA AUXILIADORA, ROJAS AREVALO ILDEMARO JOSÉ, PALMERO HERNÁNDEZ JOSÉ MANUEL, ROMERO ORTIZ LEONOR NORELIS, CASTRO DURAN CARLOS ALBERTO, CRUZ DÍAZ PEDRO CRUZ, LIEBANO ROJAS XIORELY COROMOTO y PARRA AZUAJE LEIDA ZURIMA, a quienes fueron libradas en igual ocasión boletas de notificación a efectos de su comparecencia el día ocho (08) del mes inmediato siguiente en la sede del Tribunal siendo tal la fecha fijada para la realización de la audiencia pública de constitución del Tribunal mixto a que se refiere el artículo 164 del instrumento adjetivo penal, no obstante, arribada tal data no fue posible la verificación del acto toda vez que únicamente asistió, de los ciudadanos electos para escabinos, la persona de LEIDA ZURIMA PARRA AZUAJE, aunado a la inasistencia del representante de la Vindicta Pública, quedando, por tanto, diferida la audiencia en cuestión para el día veintitrés (23) del mismo mes, sin embargo, motivado a que en la fecha pautada no dio despacho este órgano jurisdiccional se acordó por auto como nueva oportunidad para ello el día diez (10) del mes inmediato, pero, por iguales razones hubo de diferirse una vez más la verificación de la audiencia de constitución del Tribunal Mixto para el martes dieciocho (18) de Enero del año dos mil cinco (2005), no obstante, llegada la fecha en cuestión se constató la sola asistencia de la ciudadana LEIDA ZURIMA PARRA AZUAJE de las personas electas para desempeñar el cargo de escabino en el conocimiento del presente asunto, además de no haberse hecho efectivo el traslado del encausado desde el lugar de reclusión, todo lo cual imposibilitó la realización del acto, siendo, por tanto, precisada como nueva data para ello el día tres (03) de Febrero del corriente año, oportunidad en la cual, sin embargo, tampoco se pudo efectuar la audiencia, pese a la asistencia de las partes, al sólo acudir al llamado judicial la ciudadana LEIDA ZURIMA PARRA AZUAJE, debiendo imperiosamente este Juzgado diferir la verificación del acto para la fecha del viernes dieciocho (18) de igual mes, pero, motivado a que en la data precisada tendría lugar el acto solemne de apertura del año judicial respecto de este Circuito Judicial Penal quedó refijada la oportunidad para el día diez (10) del mes inmediato siguiente, fecha esta en la que no se efectuó la audiencia al no encontrarse presente el Fiscal del Ministerio Público aunado ello a la sola asistencia de la ciudadana LEIDA ZURIMA PARRA AZUAJE como persona electa para actuar como escabino en la causa, debiendo, en consecuencia, diferirse el acto para el día catorce (14) de Abril del año en curso, pero, en la fecha precisada al encontrarse este Tribunal atendiendo en Sala debate oral y público correspondiente a la causa signada con la nomenclatura 2M-871/04, se fijó mediante auto la data del veintiséis (26) de Mayo para su realización, luego, arribada tal ocasión, presentes las partes y dada la sola asistencia al acto de la ciudadana LEIDA ZURIMA PARRA AZUAJE, aunado ello a la revisión que se hiciera de las resultas atinentes a las boletas libradas a las personas electas para desempeñar la función de escabinos, se acordó, por resultar procedente y conforme a derecho, la realización de un sorteo extraordinario de selección de ciudadanos para actuar como escabinos, lo cual se llevó a cabo el mismo día dada la presencia de las partes en Sala, quedando electos los ciudadanos LUIS ENRIQUE RUZ, JOSÉ DE JESÚS VIANA COLINA, CARLOS JOSÉ GUERRERO, LARIZZA DANIELA CANDELLE, CARLOS EDUARDO ZAMBRANO ZAMBRANO, EUCLIDES ALEJANDRO CHAVEZ, GERLYN IRENE PONCE PORTE y NANCY MERCEDES AGELVIS CARVALLO, personas estas a quienes se libraron boletas correspondientes para su apersonamiento el día siete (07) de Junio a la sede del Juzgado a efectos de la realización de la audiencia de constitución del Tribunal Mixto, quedando de tal fecha notificados los presentes, inclusive la ciudadana LEIDA ZURIMA PARRA AZUAJE, sin embargo, llegada la referida data se constató la sola asistencia de la precitada, no así de los demás convocados para actuar como escabinos, encontrándose ausente, además, la persona del representante fiscal, quedando, por tanto, diferida la audiencia para el lunes veintisiete (27) del mismo mes, fecha en la que tampoco se llevó a cabo el acto de pendiente realización dado que este órgano jurisdiccional atendía juicio oral en causa signada 2M-742/04, precisándose como nueva oportunidad para ello el veintidós (22) de Julio, pero, al no haber dado despacho este Tribunal en tal fecha se refijó el acto para el día nueve (09) de Agosto del corriente año, ocasión esta en la que estando presentes todas las partes se imposibilitó la verificación de la constitución del Tribunal Mixto dada la ausencia absoluta de personas electas para actuar como escabinos, debiendo, una vez más, diferirse el acto, esta vez para el día de hoy, veinte (20) de Septiembre, advirtiéndose, tal y como revela acta levantada en Sala, haber acudido al llamado, por parte de los ciudadanos electos para desempeñar la función de escabino, únicamente la persona de LEIDA ZURIMA PARRA AZUAJE, ausentes, además, representante del Ministerio Público y defensa quienes asistían a conclusión de juicio oral y público en asunto del conocimiento del Tribunal Primero en tal función de esta misma localidad, impidiéndose, una vez más, la constitución del Tribunal Mixto en la presente causa.
Así pues, de la lacónica relación realizada de las oportunidades fijadas por este órgano jurisdiccional a efectos de la constitución del Tribunal mixto que ha de conocer del presente asunto, se observa que han sido ocho las ocasiones en que se ha imposibilitado la realización de la audiencia en cuestión al no disponerse de un número, aunque sea el mínimo requerido, para constituirse el Tribunal con escabinos, advirtiéndose que en una oportunidad no asistió ciudadano alguno llamado a desempeñarse como tal, y en las restantes ocasiones sólo acudió uno de ellos. De esta manera y dadas las circunstancias particulares del caso sub examine se evidencia no ser lo adecuado a la celeridad del proceso la realización de nuevo sorteo extraordinario para la selección de ciudadanos que pudieran desempeñarse como escabinos en el conocimiento del presente asunto, máxime cuando ya fue agotada tal vía del artículo 158 del texto adjetivo penal patrio cuando se constató no bastar la lista original para la integración del Tribunal mixto, por lo que, para la presente fecha, realizarse un sorteo de tal índole se traduciría en un retardo procesal injustificado que atentaría contra la garantía constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, por la que todo juzgador ha de estar atento en su salvaguarda, y respecto de cuya norma realizó interpretación el Máximo Tribunal resaltando la urgente vigencia de la misma, por lo que, hacerlo contravendría, por vía de consecuencia, la sentencia que con carácter vinculante fuera dictada por la Sala Constitucional y ya aludida en el cuerpo de esta decisión.
Luego, en justa correspondencia con las razones fácticas y de derecho hasta ahora explanadas, paladino resulta haber observado este órgano jurisdiccional desde el arribo de las actuaciones correspondientes el proceder legal consiguiente a efectos de la constitución del Tribunal mixto, no habiendo sido posible, sin embargo, tal constitución por las circunstancias ut supra indicadas que conciernen a la participación ciudadana, esto es, a las personas que fueran electas para actuar como escabinos, todo lo cual ha impedido, como consecuencia del orden procesal establecido, la fijación y consiguiente realización del juicio oral y público atinente a la causa seguida en contra del ciudadano HARRY JOHAN RANGEL CORNEJO, quien, por demás, se encuentra privado de su libertad, por lo que, dando estricto cumplimiento esta juzgadora a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia proferida en fecha veintidós (22) de Diciembre del año dos mil tres (2003) y reiterada en fallo de data dieciséis (16) de Noviembre del año inmediato siguiente, ambas con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se acuerda prescindir de los escabinos para el conocimiento del presente asunto siendo que no fue posible constituirse el Tribunal en su forma mixta después de realizadas varias convocatorias, asumiendo, por tanto, la juez profesional que hubiera presidido aquel Tribunal, el total poder jurisdiccional sobre la causa llevando adelante el juicio de manera unipersonal, esto es, sin la participación ciudadana en la figura de la institución de los escabinos. Y así se decide.
Por último, dado este pronunciamiento con el cual se prescinde de los escabinos y, por tanto, de la constitución del Tribunal mixto para el conocimiento del asunto sub júdice, se acuerda, en consecuencia, fijar oportunidad para la realización del debate oral y público, precisándose como data y hora para su verificación el día martes veinticinco (25) de Octubre del año en curso, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), por lo que, de conformidad con el artículo 342 del texto adjetivo penal, se ordena, además, la citación de los órganos de prueba ofrecidos o promovidos por las partes y admitidos por el Tribunal de primera instancia en función de control en la oportunidad de pronunciarse en el acto de la audiencia preliminar. Líbrese boleta de traslado a nombre del encausado y dirigida al director del Internado Judicial de Los Teques a objeto de que aquél sea conducido a la sede de este órgano jurisdiccional en la oportunidad precisada. Ofíciese, por último, a la Oficina de Participación Ciudadana del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda informando acerca de la decisión hoy proferida por este Tribunal.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Dadas las circunstancias particulares del caso y en estricto acato de la decisión que con carácter vinculante para las otras Salas del Máximo Tribunal y demás Tribunales de la República dictara en fecha veintidós (22) de Diciembre del año dos mil tres (2003) la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ratificada en fallo proferido por igual Sala el día dieciséis (16) de Noviembre del año inmediato siguiente, se acuerda prescindir de los escabinos para el conocimiento del presente asunto seguido en contra del ciudadano HARRY JOHAN RANGEL CORNEJO, titular de la cédula de identidad personal número V-16.146.571, por la presunta comisión del delito de ocultación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que no fue posible constituirse el Tribunal en su forma mixta después de realizadas las convocatorias correspondientes, asumiendo, por tanto, la juez profesional que hubiera presidido aquel Tribunal, el total poder jurisdiccional sobre la causa llevando adelante el juicio de manera unipersonal, esto es, sin la participación ciudadana en la figura de la institución de los escabinos. SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento por el cual pasa el juicio a ser conocido por el Tribunal unipersonal, se fija, en consecuencia, como oportunidad para la realización de tal debate oral y público el día martes veinticinco (25) de Octubre del año en curso, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), ordenándose, de conformidad con el artículo 342 del texto adjetivo penal, la citación de los órganos de prueba ofrecidos o promovidos por las partes y admitidos por el Tribunal de primera instancia en función de control en la oportunidad de pronunciarse en el acto de la audiencia preliminar, librándose, además, boleta de traslado a nombre del encausado y dirigida al director del Internado Judicial de Los Teques a objeto de que aquél sea conducido a la sede de este órgano jurisdiccional en la oportunidad precisada.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes, con traslado del encausado a iguales fines. Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda informando acerca de la decisión aquí proferida.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. ASTRID CAROLINA OCHOA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación al Dr. ORLANDO EFRAÍN PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y a la profesional del Derecho, Dra. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques. Se libró boleta de traslado No. 577/2005 dirigida al director del Internado Judicial de Los Teques a nombre del acusado, ciudadano HARRY JOHAN RANGEL CORNEJO, a efectos de su presencia en el Tribunal para su notificación respecto de la presente decisión. Así mismo, se libraron boletas de citación a los ciudadanos MARX LA CRUZ, OSCAR PARRA, MARCOS VEGA, VICTOR PINTO, EDUARDO OJEDA, CARLOS MARTÍNEZ y ELIAS TRUJILLO, con envío por su conducto superior jerárquico, de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), mediante oficio No. 313/2005, así como también se libraron boletas de citación a los ciudadanos CARLOS EMERSON DELGADO ARREAZA, PEDRO OCASIO DÍAZ REQUEZ, SÁNCHEZ LILA MERCEDES y RAMOS ROJAS RICHARD FROILAN, todos ellos órganos de prueba promovidos por las partes y admitidos por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, de este Circuito Judicial Penal y sede en la ocasión de pronunciarse en el acto de la audiencia preliminar. Por último, se libra boleta de traslado número 578/2005 en nombre del acusado a efectos de su presencia en el Tribunal para la realización del acto del debate oral y público, y oficio número 314/2005 a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal y sede.


LA SECRETARIA

Abg. ASTRID CAROLINA OCHOA




YRC/yrc*
Causa Nro. 2U-866-04
* Veintitrés (23) folios. Auto de fecha 20-09-2005
Acusado: HARRY JOHAN RANGEL CORNEJO
Asunto: Prescinde de escabinos. Tribunal Unipersonal
Sin enmiendas