REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 26 de Septiembre de 2005
195° y 146°
CAUSA No. 2U-892/04
JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ADDA YUMAIRA ESPINOZA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. ORLANDO EFRAÍN PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VÍCTIMA: LYESKA COROMOTO MUÑOZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad personal No. V-04.389.037.
ACUSADO: LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA, titular de la cédula de identidad personal No. V-08.817.009.
DEFENSA: Dra. NANCY RODRIGUEZ M., adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITO: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

Visto el escrito presentado por la ciudadana NANCY RODRIGUEZ M., profesional del derecho actuando en su condición de defensora del ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA, mediante el cual solicita una vez más, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la persona del precitado, requiriendo, en consecuencia, su sustitución por medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en alguna de las modalidades establecidas en el artículo 256 ejusdem; al respecto, este Tribunal para decidir lo solicitado previamente observa:

I
DE LA CAUSA

En fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), el Dr. CIRO F. CAMERLINGO SEGURA, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de la aprehensión practicada por funcionarios policiales respecto de la persona del ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA, titular de la cédula de identidad personal No. V-08.817.009, presentó al mismo ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, con sede en la ciudad de Los Teques, fijando tal órgano jurisdiccional como oportunidad para la realización de la audiencia de presentación del aprehendido a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio el mismo día a las tres horas con treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.). En la data indicada, cumplidas las formalidades de ley y una vez oídas las partes, se pronunció el juzgador calificando, a tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia del hecho, ordenando, así mismo, la aplicación del procedimiento ordinario en la continuación de la investigación, decretando, además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, en relación con los artículos 251 parágrafo segundo y 253 ibidem, la privación preventiva de libertad del imputado, ordenando su reclusión en el Internado Judicial de Los Teques y librando para la ejecución de tal mandato boleta de encarcelación respectiva. En tal sentido, se lee en el auto fundado de la resolución judicial lo que de seguidas se transcribe:

“…(omissis)…Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece…(omissis)…De la norma transcrita se observa: Primero: En el presente caso, se está en presencia de un delito, cuya propuesta de calificación hecha por el Ministerio Público es de Robo Genérico, el cual merece una pena de 4 a 8 años de presidio, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 14/11/2004. Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación del imputado en los hechos, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes en Acta Policial, de la exhibición el objeto (sic) incautado en el curso de la audiencia de presentación y Acta de entrevista a la víctima, que de forma concatenada permiten establecer el Robo Genérico y la detención de el (sic) ciudadano Olaizola Montilla Luis Alberto. Tercero: Existe peligro de fuga, circunstancia que éste Tribunal (sic) estima, tal y como se señaló anteriormente su límite máximo es superior a cinco años, pena ésta (sic) que se encuentra dentro de la previsión establecida en el artículo 253 de la norma adjetiva penal y la falta de certeza del domicilio del imputado conforme al contenido del parágrafo segundo del artículo 251 ejusdem. Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación preventiva de libertad y el hecho punible cometido, no siendo procedente la libertad inmediata solicitada por la defensa; ni tampoco sus sustitución por una medida menos gravosa para el imputado, por resultar insuficiente a los fines de garantizar su sujeción a los actos del proceso. Razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) del imputado…(omissis)…”

En fecha veinticinco (25) del mismo mes, como acto conclusivo de la averiguación, el representante de la Vindicta Pública presenta escrito de formal acusación en contra del referido imputado, precisando en su contenido atribuir al ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA la autoría en el tipo delictivo del ROBO, tipificado y castigado en el artículo 457 del Código Penal, en hecho perpetrado en agravio de la ciudadana LYESKA COROMOTO MUÑOZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad personal No. V-04.389.037.
En fecha trece (13) del mes inmediato siguiente, llegada la oportunidad procesal penal para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual se admitió totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Así mismo, con ocasión de tal audiencia se pronunció el juzgador admitiendo la totalidad de las pruebas, testimoniales y documentales, ofrecidas por las partes, para luego, una vez oída la manifestación de voluntad del acusado de no admitir los hechos, ordenar la apertura del juicio oral y público. De igual manera, dada la solicitud de la defensa de ser revisada la medida de coerción personal decretada y vigente respecto del ya acusado, acordó el Tribunal en función de control ratificar tal mecanismo de aseguramiento procesal manteniéndose, por tanto, la privación preventiva de libertad. Así pues, de las decisiones dictadas en el acto se elaboró auto de apertura a juicio del tenor que parcialmente se transcribe a continuación:

“...(omissis)...CAPÍTULO TERCERO. De la Calificación Jurídica. Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal (sic) hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en el tipo propuesto por el Representante Fiscal (sic) previsto en el artículo 457 del Código Penal Venezolano (sic), el cual es Robo Genérico...(omissis)...En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal (sic), así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante (sic) de la Vindicta Pública y la Defensa (sic); se ordena abrir al juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa del acusado de admitir los hechos...(omissis)... Respecto a la medida de coerción personal, es necesario mencionar que el imputado está siendo Juzgado Privado (sic) de su Libertad (sic) y en virtud de la solicitud del Ministerio Público de mantener dicha medida, en contradicción de la solicitud de la Defensa (sic) de que se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva (sic), considera quien aquí decide que en virtud de la admisión de la acusación existe la posibilidad de que el imputado pueda influir en las víctimas (sic) para que informen falsamente en relación con los hechos, de igual forma el delito por el cual esta (sic) siendo procesado el acusado excede en su límite máximo de los 3 años; en consecuencia se hace procedente Ratificar (sic) la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) impuesta a los acusados de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2 y parágrafo segundo; 252 numeral 2, 253 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal...(omissis)...”

En fecha veintidós (22) del mismo mes y año, recibidas las actuaciones en el Tribunal Segundo de Juicio previa distribución en la oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, se dicta auto acordando fijar oportunidad para la realización del sorteo de escabinos para la consecuente constitución definitiva del Tribunal Mixto que habrá de conocer el asunto, precisándose para ello la data del veinticinco (25) de Enero del año dos mil cinco (2005) a las ocho horas con treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), para lo cual se notificó a las partes y se libró boleta de traslado correspondiente. Llegada la fecha indicada se procedió a efectuar el sorteo en cuestión quedando seleccionados, de acuerdo a sorteos números 01202 y 01203, los ciudadanos MARTÍNEZ CADENAS YENIS ELIZABETH, MONSALVETORRES MELVIS TRINIDAD, GUILLÉN DÁVILA YHAJAIRA COROMOTO, LO VECCHIO YACOBONE SANTINA MARIA PONPEY, BAQUERO LEÓN LUIS JOSÉ GREGORIO, ALVARADO AURA MARINA, MEDINA OMAR FRANCISCO y CARTAYA RAMÍREZ JOSÉ GABRIEL, fijándose en tal ocasión como fecha para la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 164 adjetivo penal el día tres (03) de Febrero del año en curso a las dos horas con treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.). Se libraron las boletas de notificación y traslado respectivas.
Posteriormente, la Dra. NANCY RODRÍGUEZ M., defensora del ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA, presenta escrito contentivo de solicitud de revisión de la medida de coerción personal decretada respecto del precitado, requiriendo su sustitución por medida cautelar sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal, invocando en tal escrito los tenores de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 9, 243 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 8 ordinal 2º del pacto de San José de Costa Rica, planteando su petición en los términos siguientes:

“...(omissis)...Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito muy respetuosamente a su competente autoridad, tenga a bien sustituir la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Menos Gravosa y de Posible Cumplimiento (sic) para mi defendido, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadano Juez, solicito considere pertinente mi presente solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta a mi defendido y la sustituya por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Mi solicitud la fundamento sobre la base del artículo 264 ejusdem...(omissis)...”

En fecha tres (03) de Febrero del año en curso, arribado el día fijado para llevarse a cabo el acto de constitución del Tribunal mixto que conocerá de la presente causa, encontrándose presentes el representante de la Vindicta Pública, la defensa pública, el acusado y el ciudadano escabino BAQUERO LEÓN LUIS JOSÉ GREGORIO, no así los demás ciudadanos también electos escabinos, el Tribunal acordó diferir la realización del acto determinado como nueva fecha para llevarse a cabo el mismo el día veintiuno (21) de Febrero de igual año a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), quedando los presentes notificados de tal data y hora, y librándose boletas de notificación y traslado correspondiente.
En fecha dieciséis (16) del mismo mes y año, vista la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa del acusado, dictó decisión la Juez suscrita, declarando sin lugar el requerimiento de sustitución de la medida privativa de libertad por una modalidad establecida en el artículo 256 del texto adjetivo penal al considerar no haber variado las circunstancias que motivaron al Tribunal en funciones de control decretar la medida extrema de aseguramiento procesal, manteniéndose, por tanto, el estado de internamiento del encausado, siendo el tenor de la dispositiva del pronunciamiento correspondiente el que sigue:

“…(omissis)...dada la revisión de medida cautelar realizada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la Dra. NANCY RODRIGUEZ M., defensora del ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA, titular de la cédula de identidad personal No. V-08.817.009, por considerar que se mantienen las circunstancias que acreditan la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, así como el peligro de fuga de acuerdo a los indicativos del artículo 251 numerales 2 y 3, ibidem, en consecuencia, se NIEGA la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad para el referido ciudadano RATIFICÁNDOSE el decreto proferido en fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, de este Circuito Judicial Penal y sede, respecto de la aplicación, en base a criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, de medida de coerción personal para el aseguramiento del ahora acusado a los solos efectos del proceso…(omissis)…”

El día veintiuno (21) inmediato siguiente, arribado el día fijado para llevarse a cabo el acto de constitución del Tribunal mixto que conocerá de la presente causa, encontrándose presentes el representante de la Vindicta Pública y la defensa pública, no así el acusado, la víctima y los ciudadanos electos para desempeñarse como escabinos, el Tribunal acordó diferir la realización del acto determinado como nueva fecha para llevarse a cabo el mismo el día diecisiete (17) de Marzo de igual año a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), quedando los presentes notificados de tal data y hora, y librándose boletas de notificación y traslado correspondiente. Y, llegada la fecha en cuestión, al encontrarse presentes el Fiscal del Ministerio Público, la defensa pública, la persona del acusado y el ciudadano electo para escabino, MELVIS TRINIDAD MONSALVE TORRES, no así los otros ciudadanos llamados para actuar como escabinos, se difirió nuevamente la realización del acto precisándose como nueva fecha para ello el día veintinueve (29) de Marzo de igual año a las dos horas con treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), sin embargo, debió realizarse nuevo diferimiento para la fecha del veintinueve (29) de Abril del año en referencia toda vez que la representación fiscal no pudo asistir por encontrarse en curso convocado por la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público. Y, en la data indicada, vista la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, la víctima y los ciudadanos seleccionados para actuar como escabinos, se acordó no fijar nueva fecha para la realización del acto de constitución definitiva del Tribunal mixto a objeto de ser revisadas las actuaciones a efectos de la emisión del pronunciamiento que corresponda.
Luego, el día siete (07) de Julio del año en curso se pronunció este órgano jurisdiccional declarando sin lugar la solicitud presentada a su consideración por la defensa del encausado en cuanto a la sustitución de la privación preventiva de libertad por modalidad cautelas menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del texto adjetivo penal, manteniéndose, por tanto, el estado de internamiento de aquél, siendo que en igual data dictó decisión este Juzgado acordando prescindir de los escabinos para el conocimiento del presente asunto seguido en contra del ciudadano ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA, asumiendo, en consecuencia, la juez profesional el total poder jurisdiccional sobre la causa llevando adelante el juicio de manera unipersonal, y fijando, por tanto, como fecha para la realización del debate el día dieciocho (18) del mes siguiente.
En fecha doce (12) de Agosto del mismo año, vista la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa del acusado, dictó decisión la Juez suscrita, declarando sin lugar el requerimiento de sustitución de la medida privativa de libertad por una modalidad establecida en el artículo 256 del texto adjetivo penal al considerar no haber variado las circunstancias que motivaron al Tribunal en funciones de control decretar la medida extrema de aseguramiento procesal, manteniéndose, por tanto, el estado de internamiento del encausado, siendo el tenor de la dispositiva del pronunciamiento correspondiente el que sigue:

“…(omissis)...dada la revisión de medida cautelar realizada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la Dra. NANCY RODRIGUEZ M., defensora del ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA, titular de la cédula de identidad personal No. V-08.817.009, por considerar que se mantienen las circunstancias que acreditan la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, así como el peligro de fuga de acuerdo a los indicativos del artículo 251 numerales 2 y 3, ibidem, en consecuencia, se NIEGA la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad para el referido ciudadano RATIFICÁNDOSE el decreto proferido en fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, de este Circuito Judicial Penal y sede, respecto de la aplicación, en base a criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, de medida de coerción personal para el aseguramiento del ahora acusado a los solos efectos del proceso…(omissis)…”

En la misma fecha mediante auto se acordó diferir la celebración del juicio oral y público para el día veintisiete (27) de Septiembre del mismo año, a las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), por cuanto se encontraba fijado dicho acto para el día jueves dieciocho (18) de Agosto del año dos mil cinco (2005), a las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), y en tal fecha no dio despacho este Tribunal motivado a receso judicial acordado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Tribunal Supremo de Justicia, durante el lapso de tiempo comprendido del quince (15) de Agosto al quince (15) de Septiembre, ambas fechas inclusive, del año en curso, de acuerdo a Resolución signada con el número 302, emitida el tres (03) de Agosto de 2005.
Por último, se tiene de pendiente pronunciamiento nueva solicitud presentada por la Dra. NANCY RODRÍGUEZ M., defensora del acusado LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA, quien requiere sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal sea revisada la medida de coerción personal decretada respecto de la persona de su defendido sustituyéndose tal privación preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento, invocando como fundamento de su pretensión los artículos 44 y 49 del Texto Fundamental, en relación con los artículos 8, 9, 243, 256 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 ordinal 2º del Pacto de San José de Costa Rica, planteando su petición en los términos siguientes:

“...(omissis)...Se desprende de todas las normas citadas, la regla por excelencia es que todo individuo a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo, permanezca en libertad, mientras se compruebe mediante un debido proceso su culpabilidad o inocencia, es decir, que estos principios sostienen que la libertad es la regla. Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito muy respetuosamente a su competente autoridad, tenga a bien sustituir la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Menos Gravosa y de Posible Cumplimiento (sic) para mi defendido, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadana Jueza, solicito considere pertinente la presente solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta a mi defendido y la sustituya por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Mi solicitud la fundamento sobre la base del artículo 264 ejusdem...(omissis)...”

II
DE LA NORMATIVA

Previo a la revisión y examen de la necesidad de mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada respecto de la persona del acusado, ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA, requiere precisar una vez más este Tribunal que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho civil inviolable de la libertad personal, instituyendo así mismo el principio de la afirmación de la libertad, desarrollado legalmente en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentándose, sin embargo, absoluta la garantía de la inviolabilidad de ese derecho pues si bien queda establecida como regla el juzgamiento en libertad igualmente el constituyente dejó abierta la posibilidad, por vía de excepción, de ser decretada la privación judicial preventiva de libertad o ser impuestas medidas cautelares sustitutivas, respondiendo tales mecanismos de coerción personal a necesidades del proceso orientados al logro de las finalidades del mismo y a la consecuente preservación del orden y paz sociales, esto es, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse las medidas cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo tales mecanismos un límite a los derechos del procesado con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de Justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique, claro está, sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. Así pues, aún consagrando el legislador patrio tal derecho de la libertad personal permite, no obstante, restricciones o imposición de medidas de coerción personal sometidas a parámetros precisos que prevén su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, judicialidad, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria, todo lo cual se corresponde con el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. En consecuencia, los lineamientos trazados en esta materia extreman el celo por la afirmación de la libertad en el proceso penal y limitan al mínimum las restricciones a dicho derecho, por lo que, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento. Así, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, únicamente cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva, debiendo ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso in concreto así lo indique, constituyendo otra nota característica de estos mecanismos cautelares, su provisionalidad y temporalidad, lo cual impone que las medidas de coerción personal se mantengan vigentes durante el proceso atendiendo a la permanencia o variación de las circunstancias que le sirvieron de fundamento – regla rebus sic stantibus -, por lo que, de verificarse un cambio o modificación en las condiciones, procede la sustitución de la medida en cuestión, previendo en tal sentido el artículo 264 del instrumento adjetivo penal la obligación del Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y sustituirlas por otras menos gravosas cuando lo estime prudente atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, así como la facultad que tiene el imputado para solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, estableciendo, así mismo, la normativa legal un tiempo de duración máximo de la medida de coerción personal, el cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito ni exceder del plazo de dos años, salvo la prórroga que pueda ser concedida por el tribunal competente a solicitud fiscal y por vía de excepción durante el término de ley.
Así pues, en estricta correspondencia con lo hasta ahora indicado, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente establecido en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, no menos cierto resulta que el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias contempladas en el ordenamiento jurídico, no contraviniendo ello el principio de presunción de inocencia que continúa operando a favor del encausado durante todo el proceso y hasta tanto sea dictada sentencia condenatoria firme en su contra, quedando recogidos todos estos principios y situaciones de excepción en normas expresamente contenidas en la Carta Magna y en el texto adjetivo penal, a saber:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ...(omissis)...2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (resaltado del Tribunal)

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (resaltado del Tribunal)

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...(omissis)… (resaltado del Tribunal)

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)...(resaltado del Tribunal)

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años...(omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado (resaltado del tribunal).

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de
convicción;
2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas (resaltado del Tribunal).

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Atendidas las disposiciones constitucionales y legales ut supra referidas se observa primeramente que la defensa del ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA presentó una vez más a la consideración de este órgano jurisdiccional solicitud de revisión de la medida de privación preventiva de libertad que en fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004) decretara en contra del precitado el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en oportunidad de realizarse la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo así la defensa el derecho incuestionable que a favor del encausado establece el artículo 264 ejusdem, resultando, por tanto, procedente entrar esta juzgadora a examinar las circunstancias particulares del caso a fin de determinar la necesidad de mantenimiento de tal medida extrema de coerción personal. En tal sentido, aprecia quien aquí decide que permanecen invariables las circunstancias que motivaron el decreto judicial de privación preventiva de la libertad en contra del ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA, estando, por tanto, vigentes las razones que fueran consideradas por el Tribunal en función de control para fundamentar la necesidad y procedencia de tal medida cautelar, así pues, atribuye el representante de la Vindicta Pública al ahora acusado la perpetración del delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, la acción penal derivada de tal esquema no se encuentra prescrita de acuerdo a la normativa establecida en el referido texto sustantivo, existen los mismos fundados elementos de convicción que fueran precisados por el juzgador en el auto de privación preventiva de libertad para estimar que el ciudadano in commento pudo tener participación en la comisión del aludido hecho punible, y, por último, se mantiene la presunción razonable de peligro de fuga, lo que deviene de la penalidad prevista para el delito de robo propio, esto es, de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, y dada, así mismo, la magnitud del daño que conlleva la perpetración de este delito, pues se trata de una modalidad delictiva de carácter grave, pluriofensivo, que lesiona diversos intereses celosamente protegidos por el legislador y que perturba la tranquilidad de la colectividad, resultando, por tanto, de consideración tal circunstancia para este Tribunal al examinar la existencia de tal presunción de peligro de fuga. Así pues y aunado a lo antes indicado se observa que posterior a la imposición de la medida de coerción personal con fines de aseguramiento procesal no se ha verificado alguna nueva circunstancia que permita desvirtuar los elementos apreciados para dar por acreditados los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y muy particularmente para modificar las circunstancias a que se contraen los numerales 2 y 3 del aludido artículo 251, verificándose, por el contrario, como resultado de una de las fases del proceso penal, la admisión por parte del Tribunal en función de control de la acusación fiscal presentada como acto conclusivo en contra del ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA por el delito de ROBO GENÉRICO, habiendo sido dictada orden de apertura a juicio oral y público al considerar el juzgador haber méritos para un debate acerca de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, pronunciamiento que hace viable, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia, la eventual imposición de una condena corporal que en su término medio es de seis (06) años, reforzando tal posibilidad la necesidad de asegurar al ciudadano en cuestión a los fines de su presencia en el acto procesal consiguiente evitando de esta manera una eventual y razonable presunción de evasión de la Justicia.
En justa correspondencia con lo hasta ahora esbozado, tal y como fuera igualmente señalado en decisión dictada por este Tribunal el pasado día doce (12) de Agosto, no han variado las circunstancias de modo tal que permitan mermar o aminorar la fuerza de los motivos que condujeron al juzgador que decidiera en audiencia de presentación del aprehendido, a decretar, en aras de impedir o disminuir el riesgo de fuga, un mecanismo cautelar de aplicación excepcional y proporcional a la pena del esquema de delito imputado, estimando este Tribunal que los supuestos que determinan la medida de privación preventiva de libertad no pueden ser razonablemente satisfechos en el caso de marras con la imposición de una medida sustitutiva menos gravosa para el acusado, además de no estar dados en el presente caso los supuestos previstos en la norma del artículo 253 del texto adjetivo penal para la improcedencia de tal mecanismo cautelar extremo y excepcional, debiendo, por tanto, al ser procedente y ajustado a derecho, decidir esta juzgadora acerca de la NEGATIVA de sustituir la privación preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA por alguna de las modalidades de medida cautelar sustitutiva a que se contrae el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose tal privación de libertad a tenor de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, ejusdem, siendo que con tal pronunciamiento no queda vulnerado derecho alguno del acusado dada la aplicación de criterios de excepcionalidad y proporcionalidad que deben evaluarse en la aplicación de las medidas de aseguramiento procesal en relación con el esquema de delito, el daño causado y la pena que pudiera ser eventualmente impuesta, aunado a que el tiempo que lleva privado de su libertad el ciudadano in commento – diez (10) meses y once (11) días - el cual no excede del plazo máximo de dos (02) años que prevé el legislador, y menos aún sobrepasa la pena mínima prevista para el delito imputado, esto es, cuatro (04) años, no contradice la norma del artículo 244 del texto adjetivo penal referida a la proporcionalidad de la medida de coerción personal que se imponga en los casos que resulte procedente. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dada la revisión de medida cautelar realizada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la Dra. NANCY RODRIGUEZ M., defensora del ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA, titular de la cédula de identidad personal No. V-08.817.009, por considerar que se mantienen las circunstancias que acreditan la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, así como el peligro de fuga de acuerdo a los indicativos del artículo 251 numerales 2 y 3, ibidem, en consecuencia, se NIEGA la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad para el referido ciudadano RATIFICÁNDOSE el decreto proferido en fecha quince (15) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, de este Circuito Judicial Penal y sede, respecto de la aplicación, en base a criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, de medida de coerción personal para el aseguramiento del ahora acusado a los solos efectos del proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación al Dr. ORLANDO EFRAÍN PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y a la profesional del Derecho, Dra. NANCY RODRIGUEZ M., adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques. Se deja constancia de no haber librado boleta de traslado a nombre del acusado, ciudadano LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA, por cuanto se encuentra fijado acto para el día de mañana, momento en el cual será notificado del pronunciamiento emitido.

LA SECRETARIA

ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR




YRC/yrc*
Causa Nro. 2M-892-04
* Diecinueve (19) folios. Auto de fecha 26-09-2005
Acusado: LUIS ALBERTO OLAIZOLA MONTILLA
Asunto: Revisión de medida cautelar
Sin enmiendas