REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 26 de Septiembre de 2005
195° y 146°
CAUSA No. 2M-908/05
JUEZ: YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. ORLANDO EFRAÍN PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VÍCTIMAS: FRANCISCO DANIEL PADRÓN CAPUTTO, SEVERINO PÉREZ TRIGA y PEDRO MIGUEL GIRARDI GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad personales Nos. V-15.316.592, V-15.518.061 y V-15.118.388, respectivamente.
ACUSADO: WILFREDO JOSÉ DÍAZ FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad personal No. V-10.516.010.
DEFENSA: Dr. HUGO DE DELLIS PEÑA, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.469.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.


Visto que en la presente causa seguida en contra del ciudadano WILFREDO JOSÉ DÍAZ FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad personal No. V-10.516.010, por la presunta comisión del delito de robo agravado de vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, no ha sido posible la realización del acto de la audiencia pública de constitución del Tribunal mixto que ha de conocer del asunto, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde la revisión exhaustiva de las actuaciones que cursan al expediente contentivo de la causa en cuestión a los fines de pronunciarse esta juzgadora, de ser ello lo procedente, de acuerdo a sentencia con carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en data veintidós (22) de Diciembre del año dos mil tres (2003), para lo cual se realizan las consideraciones siguientes:

I
DE LA CAUSA

En fecha veinte (20) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), el Dr. CIRO FERNANDO CAMERLINGO SEGURA, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con ocasión de la aprehensión practicada por funcionarios policiales respecto de la persona del ciudadano WILFREDO JOSÉ DÍAZ FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad personal No. V-10.516.010, presentó al mismo ante el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, con sede en la ciudad de Los Teques, fijando tal órgano jurisdiccional como oportunidad para la realización de la audiencia de presentación del aprehendido a que se contrae el artículo 373 del texto adjetivo penal patrio el día veintidós (22) inmediato a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), y, en la data indicada, cumplidas las formalidades de ley y una vez oídas las partes, se pronunció la juzgadora calificando, a tenor del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia del hecho, ordenando, así mismo, la aplicación del procedimiento ordinario en la continuación de la investigación, decretando, además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem, en relación con el artículo 251 numerales 2 y 3, así como su parágrafo primero ibidem, la privación preventiva de libertad del imputado, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado de vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, y ocultamiento de arma de fuego, tipificado y castigado en el artículo 278 del Código Penal, ordenando la reclusión del mismo en el Internado Judicial de Los Teques, librando para la ejecución de tal mandato boleta de encarcelación respectiva. En tal sentido, se lee en el auto fundado de la resolución judicial lo que de seguidas se transcribe:
“…(omissis)…Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Juzgado que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar la aprehensión del ciudadano DIAZ FIGUEREDO WILFREDO JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 10.516.010, como flagrante, pues el mismo fue retenido a poco tiempo de haberse cometido un hecho punible, esto es, los tipos penales e robo agravado de vehículo, previsto y castigado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de vehículo automotor (sic) y ocultamiento de arma de fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal; por lo que, se está ante uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es que el imputado ha sido sorprendido in fraganti, situación esta que legitima el acto de detención del mismo por parte de los funcionarios policiales. SEGUNDO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, y 257 de la Carta Magna…(omissis)…TERCERO: Considerando la normativa adjetiva legal patria y el articulado atinente a las medidas de coerción personal, su finalidad y procedencia en el desarrollo del proceso penal, se DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano DIAZ FIGUEREDO WILFREDO JOSÉ, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 07-06-67, titular de la cédula de identidad N° 10.516.010, de 37 años de edad, de profesión u oficio obrero…(omissis)…por encontrarse llenos los extremos previsto (sic) en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, encontrarse acreditada la existencia de los tipos penales del robo agravado de vehículo, previsto y castigado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de vehículo automotor (sic) y ocultamiento de arma de fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, merecer tales hechos punibles pena privativa de libertad y no estar prescrita la acción penal, además de existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe en la perpetración de los delitos y existir una presunción razonable de peligro de fuga; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250 y 251 numerales 2 y 3 así como su Parágrafo Primero, todos del texto adjetivo penal vigente, por lo que el imputado deberá permanecer en el Internado Judicial de Los Teques a la orden de ese Tribunal, librándose la boleta de encarcelación correspondiente…(omissis)…”

En fecha tres (03) del mes de Septiembre inmediato, como acto conclusivo de la averiguación el representante de la Vindicta Pública presenta escrito de formal acusación en contra del referido imputado, precisando en su contenido atribuir a éste autoría en los tipos penales de ocultación ilícita de arma de fuego, previsto y castigado en el artículo 278 del Código Penal, y robo agravado de vehículo, tipificado y castigado en los artículos 5 y 6 de la Ley especial que regula la materia.
Luego, en data once (11) de Febrero del año en curso, llegada la oportunidad procesal penal para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso, se llevó a cabo la audiencia preliminar, acto en el cual emitió pronunciamiento la juzgadora admitiendo totalmente la acusación fiscal, acogiendo las calificaciones jurídicas de robo agravado de vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5, en relación con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5°, 10° y 12°, ambos de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, y ocultación de arma de fuego, tipificado y castigado ene l artículo 278 del texto sustantivo penal, admitiendo, así mismo, las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, para luego, una vez oída la manifestación de voluntad del entonces acusado de no admitir los hechos por las calificaciones jurídicas provisionales dada a los hechos, ordenar la apertura del juicio oral y público. De igual manera, se pronunció el Tribunal en función de control ratificando el mecanismo de aseguramiento procesal manteniéndose, por tanto, la privación preventiva de libertad. Así pues, de las decisiones dictadas en el acto se elaboró auto de apertura a juicio del tenor que parcialmente se transcribe a continuación:

“…(omissis)…Este Juzgado ADMITE TOTALMENTE los Delitos (sic) de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, tipificado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Robo Hurto (sic) de Vehículo (sic) ordinales (sic) 1°, ordinal (sic) 2°,3°, 10° y 12°; y OCULTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal. Y ADMITE de conformidad con lo previsto en el artículo (sic) 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas antes citadas ofrecidas por la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Dra. INGRID LOPEZ BELLO, es decir las referentes a…(omissis)…en consecuencia, por todo lo antes expuesto este Tribunal ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano DIAZ FIGUEREDO WILFREDO JOSÉ…(omissis)…titular de la cédula de identidad N° 10.516.010…(omissis)…SE EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio a los fines de la Celebración (sic) del Juicio Orla y Público (sic), y se instruye a la Secretaria proceda a remitir la presente causa a la Oficina Distribuidora de Expedientes (sic) a los fines legales consiguientes…(omissis)…”

En fecha cuatro (04) de Marzo del mismo año, recibidas las actuaciones en este Tribunal Segundo de Juicio previa distribución en la oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, se dicta auto acordando fijar oportunidad para la realización del sorteo de ciudadanos para desempeñarse como escabinos a efectos de la consecuente constitución definitiva del Tribunal Mixto que habrá de conocer el asunto, precisándose para ello la data del veintinueve (29) inmediato, siendo que arribada tal fecha se verificó tal sorteo indicándose como oportunidad para la realización de la audiencia pública a que se contrae el artículo 164 del texto adjetivo penal, el día veintiuno (21) del mes de Abril siguiente, sin embargo, arribada tal fecha no se llevó a cabo el acto por cuanto este Tribunal no dio despacho en razón de quebranto de salud de la juez, quedando diferida la audiencia de pendiente realización para el día diecinueve (19) del mes siguiente, no obstante, llegada tal oportunidad no fue posible la verificación de la constitución del Tribunal mixto siendo que no compareció persona alguna de las seleccionadas para actuar como escabinos, aunado ello a la inasistencia de la persona del defensor del encausado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 158 del instrumento adjetivo penal patrio se acordó la realización de sorteo extraordinario, fijándose para ello la data del lunes treinta (30) de igual mes, día este en el que efectivamente se efectuó el sorteo quedando electas las personas de los ciudadanos GUAIDO ORLANDO HENRIQUE, ABILIO ANTONIO SALAZAR COLMENARES, PEDRO GARCÍA COLMENARES, LAURA JOSEFINA MÁRQUEZ CEDEÑO, DELMIRO CASAS IGLESIAS, IVONNE CAROLINA LÓPEZ SÁNCHEZ, LENIS YAMILET MÁRQUEZ RAMOS y GABRIELA MAUREN MARTÍNEZ, a quienes fueron libradas boletas de citación para su apersonamiento a la sede del órgano jurisdiccional el día nueve (09) de Junio del corriente año, fecha esta fijada para la realización de la audiencia establecidas en el aludido artículo 164 adjetivo penal, citándose, así mismo y a iguales efectos a las partes, con libramiento de boleta de traslado correspondiente; luego, arribada la data en cuestión se advirtió sólo encontrarse presente, previo su traslado desde el Internado Judicial de Los Teques, el ciudadano WILFREDO JOSÉ DÍAZ FIGUEREDO, encausado, no habiendo acudido al llamado de esta autoridad las personas electas en sorteo extraordinario para actuar como escabinos, por lo tanto, atendidas las resultas de las boletas libradas a las personas en cuestión, las excusas presentadas y pronunciamiento de este Juzgado de exclusión por prohibición expresa de la ley de uno de los seleccionados, se acordó la realización de un nuevo sorteo extraordinario para lo cual se precisó la fecha del veintiocho (28) del mismo mes, siendo libradas las boletas de citación y traslado correspondientes, y, arribada la data en comento se efectuó el sorteo quedando electos los ciudadanos CARLOS ALBERTO ROMERO MACHADO, MARIA DA CINCEICAO PITA DA SILVA, OSCAR LEONARDO HERNÁNDEZ BENITEZ, DIEGO DEVERAS SOTO PÉREZ, DORA VIOLETA DELGADO MORENO, JOSÉ DIAZ PÉREZ, VIOLELYS ALEJANDRIAN OSORIO COITIA y JUAN DE DIOS ARCIA ACOSTA, fijándose en tal oportunidad como fecha para la celebración de la audiencia destinada a la constitución del Tribunal Mixto el día dos (02) de Agosto del año en curso, librándose a tales efectos las boletas respectivas.
En data veintiocho (28) de Junio del presente año, en comparecencia ante este órgano jurisdiccional y asistido por su defensa solicitó la persona del acusado ser atendido el asunto seguido en su contra por el Tribunal unipersonal, requerimiento este que igualmente hiciera el Dr. HUGO DE DELLIS PEÑA enfatizando prescindirse de los escabinos en aras de las celeridad procesal.
Y, el día dos (02) del mes próximo pasado, en la oportunidad fijada por este Tribunal para la verificación de la audiencia oral y pública de constitución del Tribunal mixto se constató la sola asistencia de la persona del acusado, ciudadano WILFREDO JOSÉ DÍAZ FIGUEREDO, previo su traslado desde el lugar de reclusión, advirtiéndose la inasistencia de las demás partes así como de ciudadano alguno de los convocados previa su selección para desempeñarse en la causa como escabinos, situación esta por la cual indicó este órgano jurisdiccional no precisar nueva data para llevarse a cabo la audiencia de constitución del Tribunal Mixto para así entrar a revisar minuciosa y exhaustivamente las circunstancias por las cuales no ha sido posible hasta los corrientes tal constitución, ello a fin de emitir este órgano jurisdiccional la decisión que corresponda de acuerdo a la normativa vigente y decisiones con carácter vinculante emanadas de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en pro de la celeridad procesal.

II
DE LA NORMATIVA VIGENTE Y DE LA DECISIÓN VINCULANTE EMITIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL MÁXIMO TRIBUNAL

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el articulado correspondiente a los principios fundamentales que le orientan, como norma suprema y basamento del ordenamiento jurídico que es, constituirse la República en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, reconociendo como fines esenciales del Estado la defensa y el desarrollo de la persona así como el respeto de su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, al igual que la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en tal Carta Magna, estableciendo, en este orden de ideas, en su artículo 7, estar sujetas todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a tal norma suprema. Y, en el título denominado “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes” queda expresamente reconocido en los artículos 26 y 49 la garantía de la justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, y del debido proceso, precisando el numeral 3 de la última disposición constitucional referida el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable por tribunal competente, quedando, por tanto, regulado el derecho a la celeridad procesal, lo cual de igual manera ha sido previsto en el artículo 1 del texto adjetivo penal cuando reza que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, lo cual se presenta de observancia para todo juzgador en cuanto a su salvaguarda a tenor del imperativo expresamente establecido en el artículo 334 constitucional, disposición esta que obliga a todo juez o jueza de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en el Texto Fundamental y en la ley, a asegurar la integridad de la Constitución.
Luego, ya en lo que respecta a la jurisdicción penal de los distintos Tribunales, dedica el Código Orgánico Procesal Penal un Título de su Libro Primero, el Título Tercero, para precisar que tal jurisdicción es ordinaria o especial, correspondiendo a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código y leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, precisando, entre otros particulares, lo concerniente a la competencia por la materia, quedando indicado en el artículo 64 lo que es del conocimiento de los tribunales unipersonales y, en el artículo 65, ser de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo. En este orden de ideas, se introduce con el proceso penal acusatorio la institución de la participación ciudadana, de acuerdo con lo cual se presenta como un derecho y también como un deber de todo ciudadano el participar como escabino en el ejercicio de la administración de la justicia penal, traduciéndose ello en la constitución del tribunal mixto con escabinos, quedando este integrado, como lo establece el artículo 161 ejusdem, con el juez presidente y dos escabinos, pudiendo designarse un escabino suplente cuando por la naturaleza o la complejidad del caso se estima que el juicio se prolongará extraordinariamente, siendo atribución del escabino, por disposición expresa del artículo 162 ibidem, deliberar con el juez profesional en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado.
Así pues, en los casos en que, de conformidad con el ut supra mencionado artículo 65, corresponde el conocimiento del asunto a un tribunal constituido en forma mixta, es decir, con la persona del juez profesional y la de los escabinos, prevé el legislador patrio el modo de proceder para la designación de los ciudadanos que se desempeñarán como tales y el acto de audiencia pública que debe realizarse a efectos de la constitución definitiva del Tribunal, en tal sentido, se impone primeramente un sorteo destinado a la elección de ocho nombres de la lista de ciudadanos de la cual se dispone en la correspondiente circunscripción judicial, oportunidad en la que deben ser los seleccionados debidamente notificados para que, conjuntamente con las partes, concurran a la audiencia pública a que se contrae el aludido artículo 164, acto en el cual han de resolverse situaciones atinentes a inhibiciones, recusaciones y excusas, a objeto de quedar constituido definitivamente el Tribunal mixto y fijarse oportunidad para la realización del juicio oral, rezando las normas reguladoras de este proceder de escogencia y constitución lo que sigue:

Artículo 163. Designación. El Juez presidente elegirá por sorteo, en sesión pública, previa notificación de las partes, quince días antes del inicio del juicio oral, ocho nombres de la lista a que se refiere el artículo 152, de los cuales los dos primeros serán titulares y los restantes serán los suplentes en el mismo orden en que fueron escogidos.
Esta designación se les notificará a los ciudadanos escogidos para que conjuntamente con las partes concurran a la audiencia a que se refiere el artículo siguiente.
El sorteo no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes (resaltado del Tribunal)

Artículo 164. Constitución del tribunal. Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal mixto.
Realizadas efectivamente cinco convocatorias sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto (resaltado del Tribunal)

Se advierte, no obstante, con la lectura del único aparte de la última norma transcrita situación prevista por el legislador en cuanto a la posibilidad de escoger la persona del acusado ser atendido el juicio únicamente por el juez profesional que hubiere presidido el Tribunal mixto, en el caso de haberse realizado efectivamente cinco convocatorias sin que se haya logrado constituir el Tribunal con ocasión de la inasistencia de los llamados a actuar como escabinos o por motivo de excusa de los mismos, alterándose así, por expresa permisión del instrumento adjetivo penal la competencia por la materia regulada previamente en los artículos 64 y 65 ejusdem. Sin embargo, respecto de este particular, se impone como referencia necesaria, dado su carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en data veintidós (22) de Diciembre del año dos mil tres (2003), con ocasión del expediente signado 02-1809, la cual interpreta el alcance y contenido de los artículos 26 y 49 numeral 3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes, aludiendo, además, a la constitución del Tribunal mixto con escabinos, precisando al respecto lo que de seguidas parcialmente se transcribe, a saber:
“...(omissis)...Permitir tal situación, por interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es atentar contra el derecho a la celeridad procesal que garantiza el artículo 26 de la Constitución, cuando otorga a las personas el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que el mismo artículo constitucional impone. Así mismo, la interpretación literal del artículo 327, enerva el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable, determinado legalmente, que establece el artículo 49.3 constitucional, ya que la norma (artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal) no contempla el plazo para oír a las partes que deben acudir a la audiencia preliminar, para el supuesto que ésta no pueda realizarse, y donde tienen derecho a ser oídos...(omissis)...Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución...(omissis)...Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presente o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de ipso, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga...(omissis)...Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasional la audiencia preliminar...(omissis)...Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará textualmente “Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que interpreta el alcance y contenido de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes”...(omissis)...” (resaltado del Tribunal)

Luego, en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004), reitera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el carácter vinculante de la sentencia referida al dictar decisión, con ponencia de igual Magistrado, en la que ante planteamiento del solicitante en cuanto a una presunta discrepancia entre el fallo proferido el veintidós (22) de Diciembre del año dos mil tres (2003) y la sentencia No. 397 del diecinueve (19) de Marzo del año inmediato siguiente, se expresó la Sala en los términos que siguen:

“...(omissis)...Con relación al planteamiento del solicitante en cuanto a la presunta discrepancia...(omissis)...advierte la Sala, que cada uno de ellos juzga sobre pretensiones disímiles. En la sentencia número 3744, como se apuntó, la Sala interpretó el contenido y alcance de los artículos 26 y 49.3 de la Constitución “con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes”. Por su parte, en la número 397, conociendo en consulta confirmó la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta por la defensa...(omissis)...y para ese caso en concreto, por orden público constitucional instó al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a realizar las diligencias necesarias para designar a los escabinos y constituir el tribunal mixto, a fin de la celebración del juicio oral y público...(omissis)...Por ello, en aras de una sana y cabal administración de justicia, la Sala reitera el carácter vinculante de la doctrina establecida en el fallo No. 3744, dictado el 23 (sic) de diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos. En consecuencia, la Sala ordena remitir copia certificada del presente fallo a los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales de todas las Circunscripciones Judiciales de la República, a fin de la correspondiente notificación a los jueces de instancia que conforman el respectivo Circuito Judicial Penal, de la obligación de dar estricto cumplimiento a la doctrina de esta Sala...(omissis)...” (resaltado del Tribunal)

De manera tal que, de acuerdo a lo ut supra indicado, se impone con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, la decisión emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en cuanto a asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa el juez profesional a quien, en principio, correspondía presidir el Tribunal mixto, llevando adelante el juicio correspondiente con prescindencia de los escabinos, cuando luego de dos convocatorias a efectos de la constitución del Tribunal mixto ello no haya sido posible, obedeciendo esta doctrina de la Sala a las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de una justicia expedita, idónea, sin dilaciones indebidas, y el derecho del encausado a ser oído dentro de un plazo razonable, artículos 26 y 49 numeral 3, respectivamente.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Denotan las actuaciones cursantes al expediente contentivo de la causa seguida en contra del ciudadano WILFREDO JOSÉ DÍAZ FIGUEREDO, ut supra identificado, que una vez arribado el cuaderno tribunalicio a la sede de este órgano jurisdiccional en funciones de juicio, se dictó auto el día cuatro (04) de Marzo del corriente año en el que se acordó, atendiendo a las calificaciones jurídicas de robo agravado de vehículo y ocultación de arma de fuego dadas a los hechos por el representante de la Vindicta Pública y acogidas por la juez de primera instancia en función de control en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, aunado al imperativo establecido en la norma del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar como fecha para la realización del sorteo de selección de ciudadanos para actuar como escabinos en el conocimiento del asunto, el día veintinueve (29) del mismo mes, data en la que, efectivamente, se llevó a cabo el sorteo correspondiente quedando electos los ciudadanos HONORIA MARIA AVILA GONZÁLEZ, GLADIS JOSEFINA CUELLO, HÉCTOR ALFREDO CASTILLO GAMEZ, DAVID JOSÉ FIGUEROA DÍAZ, CARLOS ALBERTO ROMERO MACHADO, SORELLIA COROMOTO MEDINA, EDGAR ALEXANDER BEJARANO FERNÁNDEZ y JULIO CÉSAR RONDÓN RADA, a quienes fueron libradas en igual ocasión boletas de notificación a efectos de su comparecencia el día veintiuno (21) del mes inmediato siguiente en la sede del Tribunal siendo tal la fecha fijada para la realización de la audiencia pública de constitución del Tribunal mixto a que se refiere el artículo 164 del instrumento adjetivo penal, no obstante, arribada tal data no fue posible la verificación del acto al no haber dado despacho este órgano jurisdiccional por lo que se precisó como data para la realización de la audiencia en comento el diecinueve (19) del mes de Mayo siguiente, sin embargo, llegado el día indicado se imposibilitó su celebración toda vez que no asistió persona alguna de los ciudadanos electos para desempeñar la función de escabinos así como tampoco se apersonó al Tribunal el defensor del encausado, situación esta por la que en atención a las resultas de las boletas libradas y por no hacerse posible la integración del Tribunal Mixto con la lista original de ciudadanos seleccionados se acordó la realización de un sorteo extraordinario el cual tuvo lugar en fecha treinta (30) del mes en comento, quedando electas las personas de los ciudadanos GUAIDO ORLANDO HENRIQUE, ABILIO ANTONIO SALAZAR COLMENARES, PEDRO GARCÍA COLMENARES, LAURA JOSEFINA MÁRQUEZ CEDEÑO, DELMIRO CASAS IGLESIAS, IVONNE CAROLINA LÓPEZ SÁNCHEZ, LENIS YAMILET MÁRQUEZ RAMOS y GABRIELA MAUREN MARTÍNEZ, a quienes fueron libradas boletas de citación para su apersonamiento a la sede del órgano jurisdiccional el día nueve (09) de Junio del corriente año, fecha esta fijada para la realización de la audiencia establecida en el artículo 164 adjetivo penal, citándose, así mismo y a iguales efectos a las partes, con libramiento de boleta de traslado correspondiente; luego, arribada la data en cuestión se advirtió sólo encontrarse presente, previo su traslado desde el Internado Judicial de Los Teques, el ciudadano WILFREDO JOSÉ DÍAZ FIGUEREDO, encausado, no habiendo acudido al llamado de esta autoridad las personas electas en sorteo extraordinario para actuar como escabinos, por lo tanto, considerando las resultas de las boletas libradas a las personas en cuestión, las excusas presentadas y el pronunciamiento de este Juzgado en cuanto a la exclusión, por prohibición expresa de la ley, de uno de los ciudadanos seleccionados, se acordó una vez más la realización de sorteo extraordinario y para ello se indicó la fecha del veintiocho (28) del mismo mes quedando oportunamente libradas las boletas de citación y traslado correspondientes, y, arribada la data en cuestión se efectuó el sorteo quedando electos los ciudadanos CARLOS ALBERTO ROMERO MACHADO, MARIA DA CONCEICAO PITA DA SILVA, OSCAR LEONARDO HERNÁNDEZ BENITEZ, DIEGO DEVERAS SOTO PÉREZ, DORA VIOLETA DELGADO MORENO, JOSÉ DIAZ PÉREZ, VIOLELYS ALEJANDRIAN OSORIO COITIA y JUAN DE DIOS ARCIA ACOSTA, fijándose en tal oportunidad como fecha para la celebración de la audiencia destinada a la constitución del Tribunal Mixto el día dos (02) de Agosto del año en curso, librándose a tales efectos las boletas respectivas, no obstante, y una vez más, llegada la data en comento no fue posible la verificación de la audiencia oral y pública pendiente de realización toda vez que se constató la sola asistencia de la persona del acusado, ciudadano WILFREDO JOSÉ DÍAZ FIGUEREDO, previo su traslado desde el lugar de reclusión, advirtiéndose la inasistencia de las demás partes así como de ciudadano alguno de los convocados previa su selección para desempeñarse en el asunto como escabinos, impidiéndose así la constitución del Tribunal Mixto en la presente causa.
Así pues, de la lacónica relación realizada de las oportunidades fijadas por este órgano jurisdiccional a efectos de la constitución del Tribunal mixto que ha de conocer del presente asunto, se observa que han sido tres las ocasiones en que se ha imposibilitado la realización de la audiencia en cuestión al no disponerse de ciudadano alguno de los electos por sorteo (ordinario y extraordinarios) para constituirse el Tribunal con escabinos, advirtiéndose que en todas las oportunidades fijadas no asistió ciudadano alguno llamado a desempeñarse como tal, lo que conllevó, inclusive, a la realización de dos sorteos extraordinarios de los cuales no se atendió igualmente a la convocatoria por parte de las personas seleccionadas. De esta manera y dadas las circunstancias particulares del caso sub examine se evidencia no ser lo adecuado a la celeridad del proceso la realización de nuevo sorteo extraordinario para la selección de ciudadanos que pudieran desempeñarse como escabinos en el conocimiento del presente asunto, máxime cuando ya fue agotada tal vía del artículo 158 del texto adjetivo penal patrio cuando se constató no bastar la lista original para la integración del Tribunal mixto, así como cuando se hizo uso de tal vía en una segunda ocasión, por lo que, para la presente fecha, realizarse un sorteo de tal índole se traduciría en un retardo procesal injustificado que atentaría contra la garantía constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, por la que todo juzgador ha de estar atento en su salvaguarda, y respecto de cuya norma realizó interpretación el Máximo Tribunal resaltando la urgente vigencia de la misma, por lo que, hacerlo contravendría, por vía de consecuencia, la sentencia que con carácter vinculante fuera dictada por la Sala Constitucional y ya aludida en el cuerpo de esta decisión.
Luego, en justa correspondencia con las razones fácticas y de derecho hasta ahora explanadas, paladino resulta haber observado este órgano jurisdiccional desde el arribo de las actuaciones correspondientes el proceder legal consiguiente a efectos de la constitución del Tribunal mixto, no habiendo sido posible, sin embargo, tal constitución por las circunstancias ut supra indicadas que conciernen a la participación ciudadana, esto es, a las personas que fueran electas para actuar como escabinos, todo lo cual ha impedido, como consecuencia del orden procesal establecido, la fijación y consiguiente realización del juicio oral y público atinente a la causa seguida en contra del ciudadano WILFREDO JOSÉ DÍAZ FIGUEREDO, quien, por demás, se encuentra privado de su libertad, por lo que, dando estricto cumplimiento esta juzgadora a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia proferida en fecha veintidós (22) de Diciembre del año dos mil tres (2003) y reiterada en fallo de data dieciséis (16) de Noviembre del año inmediato siguiente, ambas con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se acuerda prescindir de los escabinos para el conocimiento del presente asunto siendo que no fue posible constituirse el Tribunal en su forma mixta después de realizadas varias convocatorias, asumiendo, por tanto, la juez profesional que hubiera presidido aquel Tribunal, el total poder jurisdiccional sobre la causa llevando adelante el juicio de manera unipersonal, esto es, sin la participación ciudadana en la figura de la institución de los escabinos. Y así se decide.
Por último, dado este pronunciamiento con el cual se prescinde de los escabinos y, por tanto, de la constitución del Tribunal mixto para el conocimiento del asunto sub júdice, se acuerda, en consecuencia, fijar oportunidad para la realización del debate oral y público, precisándose como data y hora para su verificación el día lunes siete (07) de Noviembre del año en curso, a las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), por lo que, de conformidad con el artículo 342 del texto adjetivo penal, se ordena, además, la citación de los órganos de prueba ofrecidos o promovidos por las partes y admitidos por el Tribunal de primera instancia en función de control en la oportunidad de pronunciarse en el acto de la audiencia preliminar. Líbrese boleta de traslado a nombre del encausado y dirigida a la directora del Internado Judicial de Los Teques a objeto de que aquél sea conducido a la sede de este órgano jurisdiccional en la oportunidad precisada. Ofíciese, por último, a la Oficina de Participación Ciudadana del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda informando acerca de la decisión hoy proferida por este Tribunal.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Dadas las circunstancias particulares del caso y en estricto acato de la decisión que con carácter vinculante para las otras Salas del Máximo Tribunal y demás Tribunales de la República dictara en fecha veintidós (22) de Diciembre del año dos mil tres (2003) la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ratificada en fallo proferido por igual Sala el día dieciséis (16) de Noviembre del año inmediato siguiente, se acuerda prescindir de los escabinos para el conocimiento del presente asunto seguido en contra del ciudadano WILFREDO JOSÉ DÍAZ FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad personal número V-10.516.010, por la presunta comisión de los delitos de ocultación de arma de fuego y robo agravado de vehículo, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal y artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, respectivamente, siendo que no fue posible constituirse el Tribunal en su forma mixta después de realizadas las convocatorias correspondientes, asumiendo, por tanto, la juez profesional que hubiera presidido aquel Tribunal, el total poder jurisdiccional sobre la causa llevando adelante el juicio de manera unipersonal, esto es, sin la participación ciudadana en la figura de la institución de los escabinos. SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento por el cual pasa el juicio a ser conocido por el Tribunal unipersonal, se fija, en consecuencia, como oportunidad para la realización de tal debate oral y público el día lunes siete (07) de Noviembre del año en curso, a las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), ordenándose, de conformidad con el artículo 342 del texto adjetivo penal, la citación de los órganos de prueba ofrecidos o promovidos por las partes y admitidos por el Tribunal de primera instancia en función de control en la oportunidad de pronunciarse en el acto de la audiencia preliminar, librándose, además, boleta de traslado a nombre del encausado y dirigida a la directora del Internado Judicial de Los Teques a objeto de que aquél sea conducido a la sede de este órgano jurisdiccional en la oportunidad precisada.
Se declara CON LUGAR la solicitud planteada a la consideración del Tribunal por el acusado y su defensa.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes, con traslado del encausado a iguales fines. Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda informando acerca de la decisión aquí proferida.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación al Dr. ORLANDO EFRAÍN PADRÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y al profesional del Derecho, Dr. HUGO DE DELLIS PEÑA, defensor del encausado. Se libró boleta de traslado No. 585/2005 dirigida a la directora del Internado Judicial de Los Teques a nombre del acusado, ciudadano WILFREDO JOSÉ DÍAZ FIGUEREDO, a efectos de su presencia en el Tribunal para su notificación respecto de la presente decisión. Así mismo, se libraron boletas de citación a los ciudadanos LUCENA VISMAR, GRANADILLO FELIPE, CALDERAS ROMER y SIVIRA HERRERA JOSÉ, con envío por su conducto superior jerárquico, de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.E.M.), mediante oficio No. 319/2005, así como también se libraron boletas de citación a los ciudadanos FRANCISCO DANIEL PADRÓN CAPUTTO, SEBRINO PÉREZ TRIGAS y PEDRO MIGUEL GIRARDI GARCÍA, todos ellos órganos de prueba promovidos por la parte fiscal y admitidos por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, de este Circuito Judicial Penal y sede en la ocasión de pronunciarse en el acto de la audiencia preliminar. Se libró igualmente oficio número 320/2005 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda, enviando boletas de citación libradas respecto de los funcionarios JOSÉ GARCÍA PADILLA, JOSÉ BLANCO y PATRICIA RIVERO CAMEJO. Por último, se libra boleta de traslado número 586/2005 en nombre del acusado a efectos de su presencia en el Tribunal para la realización del acto del debate oral y público, y oficio número 321/2005 a la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal y sede.


LA SECRETARIA

Abg. ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR



YRC/yrc*
Causa Nro. 2U-908/05
* Veintidós (22) folios. Auto de fecha 26-09-2005
Acusado: WILFREDO JOSÉ DÍAZ FIGUEREDO
Asunto: Prescinde de escabinos. Tribunal Unipersonal
Sin enmiendas


























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO
N° 02
LOS TEQUES

Los Teques, 26 de Septiembre de 2005
195° y 146°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
Al ciudadano: Dr. ORLANDO EFRAIN PADRÓN
Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

SE HACE SABER:
Que este Tribunal de primera instancia en función de juicio, en esta misma fecha, dictó pronunciamiento en los términos que siguen: “…(omissis)… PRIMERO: Dadas las circunstancias particulares del caso y en estricto acato de la decisión que con carácter vinculante para las otras Salas del Máximo Tribunal y demás Tribunales de la República dictara en fecha veintidós (22) de Diciembre del año dos mil tres (2003) la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ratificada en fallo proferido por igual Sala el día dieciséis (16) de Noviembre del año inmediato siguiente, se acuerda prescindir de los escabinos para el conocimiento del presente asunto seguido en contra del ciudadano WILFREDO JOSÉ DÍAZ FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad personal número V-10.516.010, por la presunta comisión de los delitos de ocultación de arma de fuego y robo agravado de vehículo, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal y artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, respectivamente, siendo que no fue posible constituirse el Tribunal en su forma mixta después de realizadas las convocatorias correspondientes, asumiendo, por tanto, la juez profesional que hubiera presidido aquel Tribunal, el total poder jurisdiccional sobre la causa llevando adelante el juicio de manera unipersonal, esto es, sin la participación ciudadana en la figura de la institución de los escabinos. SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento por el cual pasa el juicio a ser conocido por el Tribunal unipersonal, se fija, en consecuencia, como oportunidad para la realización de tal debate oral y público el día lunes siete (07) de Noviembre del año en curso, a las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), ordenándose, de conformidad con el artículo 342 del texto adjetivo penal, la citación de los órganos de prueba ofrecidos o promovidos por las partes y admitidos por el Tribunal de primera instancia en función de control en la oportunidad de pronunciarse en el acto de la audiencia preliminar, librándose, además, boleta de traslado a nombre del encausado y dirigida a la directora del Internado Judicial de Los Teques a objeto de que aquél sea conducido a la sede de este órgano jurisdiccional en la oportunidad precisada. Se declara CON LUGAR la solicitud planteada a la consideración del Tribunal por el acusado y su defensa…(omissis)…”.
Notificación que se le hace en su carácter de representante del Ministerio Público.


YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
Juez Segundo de Juicio
Los Teques

Notificado___________________Fecha______________ Hora _______________
(Nombres y apellidos legibles)

YRC/yrc*
CAUSA Nro. 2U-908/05

“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO
N° 02
LOS TEQUES

Los Teques, 26 de Septiembre de 2005
195° y 146°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
Al ciudadano: Dr. HUGO DE DELLIS PEÑA
Abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.469, en su carácter de DEFENSOR

SE HACE SABER:
Que este Tribunal de primera instancia en función de juicio, en esta misma fecha, dictó pronunciamiento en los términos que siguen: “…(omissis)… PRIMERO: Dadas las circunstancias particulares del caso y en estricto acato de la decisión que con carácter vinculante para las otras Salas del Máximo Tribunal y demás Tribunales de la República dictara en fecha veintidós (22) de Diciembre del año dos mil tres (2003) la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ratificada en fallo proferido por igual Sala el día dieciséis (16) de Noviembre del año inmediato siguiente, se acuerda prescindir de los escabinos para el conocimiento del presente asunto seguido en contra del ciudadano WILFREDO JOSÉ DÍAZ FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad personal número V-10.516.010, por la presunta comisión de los delitos de ocultación de arma de fuego y robo agravado de vehículo, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal y artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, respectivamente, siendo que no fue posible constituirse el Tribunal en su forma mixta después de realizadas las convocatorias correspondientes, asumiendo, por tanto, la juez profesional que hubiera presidido aquel Tribunal, el total poder jurisdiccional sobre la causa llevando adelante el juicio de manera unipersonal, esto es, sin la participación ciudadana en la figura de la institución de los escabinos. SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento por el cual pasa el juicio a ser conocido por el Tribunal unipersonal, se fija, en consecuencia, como oportunidad para la realización de tal debate oral y público el día lunes siete (07) de Noviembre del año en curso, a las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), ordenándose, de conformidad con el artículo 342 del texto adjetivo penal, la citación de los órganos de prueba ofrecidos o promovidos por las partes y admitidos por el Tribunal de primera instancia en función de control en la oportunidad de pronunciarse en el acto de la audiencia preliminar, librándose, además, boleta de traslado a nombre del encausado y dirigida a la directora del Internado Judicial de Los Teques a objeto de que aquél sea conducido a la sede de este órgano jurisdiccional en la oportunidad precisada. Se declara CON LUGAR la solicitud planteada a la consideración del Tribunal por el acusado y su defensa…(omissis)…”.
Notificación que se le hace en su carácter de defensor del acusado.

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
Juez Segundo de Juicio
Los Teques

Notificado____________________Fecha______________ Hora ______________
(Nombres y apellidos legibles)
DIRECCIÓN: ESQUINA DE ZAMURO, EDIFICIO MORICHAL, PH, LETRA E, PARROQUIA SANTA ROSALÍA, CARACAS, DISTRITO CAPITAL.
YRC/yrc*
CAUSA Nro. 2U-908/05

“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO
N° 02
LOS TEQUES

Los Teques, 26 de Septiembre de 2005
195° y 146°

BOLETA DE TRASLADO
Nro. 585/2005


La ciudadana DIRECTORA DEL INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES se servirá trasladar “SIN FALTA” a la sede del Tribunal de primera instancia en función de juicio, Nro. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y con las debidas seguridades del caso, al ciudadano WILFREDO JOSÉ DÍAZ FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad personal número V-10.516.010, el día JUEVES VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005), A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 a.m.), a los fines de ser notificado de pronunciamiento emitido por este órgano jurisdiccional en esta misma fecha en la causa que se le sigue distinguida con el Nro. 2U-908/05.
YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
Juez Segundo de Juicio
Los Teques
YRC/yrc*
Causa Nº 2U-908/05
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO
N° 02
LOS TEQUES
Los Teques, 26 de Septiembre de 2005
195° y 146°

BOLETA DE TRASLADO
Nro. 586/2005


La ciudadana DIRECTORA DEL INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES se servirá trasladar “SIN FALTA” a la sede del Tribunal de primera instancia en función de juicio, Nro. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y con las debidas seguridades del caso, al ciudadano WILFREDO JOSÉ DÍAZ FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad personal número V-10.516.010, el día LUNES SIETE (07) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005), A LAS OCHO HORAS CON TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 a.m.), a los fines de estar presente para la realización del juicio oral correspondiente a la causa que se le sigue distinguida con el Nro. 2U-908/05.

YANETT RODRIGUEZ CARVALHO
Juez Segundo de Juicio
Los Teques
YRC/yrc*
Causa Nº 2U-908-05
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”