REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, (12) de Septiembre de 2005.
194º y 146º
CAUSA: 3M-810-04
IMPUTADA: ADRIANA CELESTE OCHOA GALLARDO DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO
VICTIMAS: MENDEZ DAVID DE JESUS Y LAGOS GALVIS J.
DEFENSORA: ELENA LUIS FERNANDEZ
SOLICITUD: SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
Atendiendo a la solicitud de la defensora Pública Penal, Abogada Elena Luis Fernández, de fecha nueve (09) de septiembre de 2005, inserta al folio 42 al 46, de la sexta pieza del presente expediente, este Tribunal previamente observa:

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Conforme a lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 244 Y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio a resolver la solicitud formulada por la abogada, Elena Luis Fernández, quien mediante escrito constante de cinco (05) folios útiles, inserto a los folios 42 al 46, de la sexta pieza del presente expediente, solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre su defendida Adriana Celeste Ochoa Gallardo, incursa en la presunta comisión de los delitos de Asalto a Transporte Público y Agavillamiento previstos y sancionados en los artículos 358 tercer aparte y 287 del Código Penal reformado, en perjuicio de Méndez David de Jesús y Lagos Galvis José.

RELACION DE LOS HECHOS
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, que corre inserta a los folios 23 al 29 de la primera pieza del expediente, dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas: “…Primero: Este Tribunal considera que no se violo el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda en la presente causa se siga por los trámites de la aplicación del procedimiento penal ordinario. TERCERO: Este Tribunal decreta contra los imputados: WILMER JOSE TOTORZA ANTIA… WILMER JESUS VILLEGAS HERNANDEZ… ALEX JACSON CASTILLO ESCALANTE… NESTOR JOSE SANCHEZ SUAREZ… ADRIANA CELESTE OCHOA GALLARDO y NOEL ENRIQUE PEREIRA TORRES, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fijándose como centro de reclusión de los ciudadanos: WILMER JOSE TOTORZA ANTIA… WILMER JESUS VILLEGAS HERNANDEZ… ALEX JACSON CASTILLO ESCALANTE… NESTOR JOSE SANCHEZ SUAREZ… y NOEL ENRIQUE PEREIRA TORRES…”
En fecha 30-09-2003, el Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito de Acusación, que riela al folio 71 al 75 de la primera pieza del expediente, mediante el cual expone lo siguiente: “…Con fundamento en lo anteriormente y en virtud de los hechos narrados precedentemente, solicitó a ese digno Tribunal y vista la gravedad de los hechos, las circunstancias de su comisión así como la sanción probable a imponer, extremos estos que sastifacen sin lugar a dudas el fumus delicti comissi y el periculum in mora; solicito respetuosamente a esa Autoridad, admita la presente Acusación en contra de los ciudadanos citado ut supra, así como de los órganos y medios de prueba ofrecidos por su pertinencia y utilidad, fije la audiencia preliminar y ordene el pase para el Juicio oral y Público y mantenga vigente la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.. “
Asimismo, consta a los folios 33 al 47 de la tercera pieza de la presente causa, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, en audiencia preliminar admite en su totalidad la acusación y las pruebas ofrecidas por el ministerio público, por los delitos de Asalto a Transporte Público y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 358 tercer aparte y 287 del Código Penal reformado, en perjuicio de Méndez David de Jesús y Lagos Galvis José, y ordena la Apertura a juicio oral y público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, consta a los folios 70 al 77 de la tercera pieza de la presente causa, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Número Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, de conformidad con los artículos 155 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal, lleva a cabo la celebración del Sorteo de Escabinos. Asimismo, en fecha 26 de agosto del año 2004, inserta a los folios 23 al 26 de la cuarta pieza del presente expediente, se celebra la Audiencia Pública de Constitución de Tribunal Mixto, fijándose el Jucio Oral y Público para la fecha cuatro de octubre de 2004.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Analizados los argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito, y previa revisión total de la presente causa, observa quien decide, que efectivamente en el presente caso ha transcurrido un lapso de DOS (02) AÑOS y DOCE (12) DIAS, sin que hasta la presente fecha se haya emitido sentencia en esta causa.-
Establece el artículo 244 del Código Procesal Penal:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En Ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años”
De la disposición legal transcrita, se desprende clara e inequívocamente, dos máximas en materia cautelar, a saber, la primera, según la cual, la medida de coerción personal impuesta al justiciable, en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años,- elemento cuantitativo- y en caso asertivo, ante tal prohibición expresa de ley, deberá sustituirse por otra menos gravosa, y en segundo lugar, la medida de coerción aplicable, deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad –elemento cualitativo.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de julio de dos mil dos, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha dejado sentado lo siguiente:
“…el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del jucio –más de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual estas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se declara”.
Ante estas consideraciones, al evidenciarse la existencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a la imputada ADRIANA CELESTE OCHOA GALLARDO, en fecha 01 de septiembre de 2003, y habiendo transcurrido más de dos años para el día de hoy – DOS (02) AÑOS y DOCE (12) DIAS, es por lo que, en atención a la limitante cuántica establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe sustituirse la medida cautelar referida por otra menos gravosa, que guarde estrecha adecuación e idoneidad tendente a garantizar las resultas del proceso, a fin que sea proporcional cualitativamente con el delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y así se decide.

Ahora bien, en la presente causa, se le imputa a la justiciable, a titulo de autora, de Asalto de Transporte Público y Agavillamiento, previsto y sancionados en los artículos 358 en su tercer aparte y 287 del Código Penal, reformado. Por consiguiente, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, deberá ser razonablemente idónea y adecuada para garantizar en forma debida, las resultas potenciales que pudieran producirse en el presente proceso penal, capaz de impedir la evasión del proceso por parte del justiciable y por ende la frustración de l a justicia.

Con base a los razonamientos expuestos, es por lo que esta juzgadora, con estricto apego al principio de proporcionabilidad en su sentido cualitativo, y atendiendo los criterios racionales esgrimidos, resuelve imponer a la imputada, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sujeta a las obligaciones siguientes: 1.-Presentarse ante este Tribunal una vez cada ocho (08) días. 2.- Prohibición de Salir del Estado Miranda, sin autorización del Tribunal. 3.- Presentación de Dos (02) Fiadores de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica, quienes se obligaran solidaria y patrimonialmente en caso que la imputada incumpla con las dos condiciones anteriores, a cancelar por vía de multa el equivalentes en Bolívares a Ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias; dichos fiadores deberán consignar ante el Tribunal, a) Constancia de Residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde residen; b) Balance personal y constancia de ingresos superiores mensuales a Ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias, debidamente soportada y certificada por profesional autorizado para ello; y c) Fotocopia a color de la cédula de identidad. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 4 y 08, con relación el artículo 258 ejusdem, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide :
PRIMERO: SE SUSTITUYE la medida de coerción personal de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Juzgado Segundo de Control, de este Circuito judicial Penal, en fecha 01 de septiembre de 2003, en contra de la imputada, ADRIANA CELESTE OCHOA GALLARDO, venezolana, con oficio ama de casa, Estado civil: casada, lugar de residencia en Santa Teresa del Tuy, Sector las dos lagunas, avenida 4 casa No. 13 Estado Miranda, titular de la cédula de Identidad No. 15.540.584, por otra medida menos gravosa, de las contempladas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 258 ejusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 264 y 244 eiusdem. SEGUNDO: Impóngase al imputado de las siguientes condiciones: 1.-Presentarse ante este Tribunal una vez cada ocho (08) días. 2.- Prohibición de Salir del estado Miranda, sin autorización del Tribunal. 3.- Presentación de Dos (02) Fiadores de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica, quienes se obligaran solidariamente y patrimonialmente en caso que el imputado incumpla con las dos condiciones anteriores, a cancelar por vía de multa el equivalentes en Bolívares a Ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias;; dichos fiadores deberán consignar ante el Tribunal, a) Constancia de Residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde residen; b) Balance personal y constancia de ingresos superiores mensuales a Ciento cincuenta (150) Unidades Tributarias, debidamente soportada y certificada por profesional autorizado para ello; y c) Fotocopia a color de la cédula de identidad. Todo ello de conformidad con lo establecido en de las contenidas en los artículos 244 y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 4 y 8, con relación el artículo 258 ejusdem.
Trasládese ante este tribunal a la imputada de autos e impóngase mediante acta de las condiciones. Igualmente póngase en conocimiento del imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le revocará la medida y en su lugar se dictará Medida Judicial Privativa de Libertad. Cumplida las obligaciones impuestas, de conformidad con la Ley, líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Juez;

Abg. Nélida Iris Contreras Araujo


El Secretario;


Abg. José Luis Chaparro Carrasquel

Causa Penal Nº: 3M-810-04