REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
LOS TEQUES, 16 DE SEPTIEMBRE DE 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: 3M-478-01
JUEZ PROFESIONAL: ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIO: ABG. JOSE LUIS CHAPARRO C.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. YOSELINA FERNANDEZ, fiscal Segunda del Ministerio Público, del Estado Miranda, sede Los Teques.
ACUSADO: LUIS ORLANDO CISNEROS
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
DEFENSOR: ABG. CARMEN MARIA TOVAR TORO, Defensora Pública Penal, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
VICTIMA: BELLO VARGAS EDUVIGES ANTONIO
ASUNTO: REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE
LIBERTAD
FALLO: NEGADA LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA
Atendiendo a la solicitud de la defensora Pública Penal, Abogada Carmen Maria Tovar Toro, de fecha trece (13) de Agosto de 2005, inserta a los folios 201 al 205, este Tribunal previamente observa:
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Conforme a lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio a resolver la solicitud formulada por la abogada Carmen María Tovar Toro, quien mediante escrito constante de cinco (05) folios útiles, inserto a los folios 201 al 205, de la quinta pieza de la presente causa, solicitó la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada por este tribunal en fecha 05/09/2005, que recae sobre su defendido Luis Orlando Cisneros, incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal reformado, en perjuicio de Bello Vegas Eduviges Antonio.
AHORA BIEN, ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Al analizar el escrito consignado por la defensa del acusado Luis Orlando Cisneros, que riela a los folios 201 al 205, de la quinta pieza de la presente causa, se desprende que como Principio General, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar a imponerse al imputado, y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
En tal sentido, se observa de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, que en fecha 25 de abril del año 2001, le fue decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, en audiencia oral de presentación de Imputado, medida de privación judicial preventiva de libertad. En fecha 11 de mayo de 2001, presentó la Fiscal Segunda del Ministerio Público, del Estado Miranda, con sede en los Teques, el escrito de acusación fiscal.
Asimismo, consta a los folios 145 al 150 de la primera pieza de la presente causa, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, en audiencia preliminar admite en su totalidad la acusación y las pruebas ofrecidas por el ministerio público, por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal reformado, en perjuicio de Bello Vegas Eduviges Antonio, y ordena la Apertura a juicio oral y público, de conformidad con el artículo 333 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, reformado.
De esta manera, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, dicta sentencia condenatoria al acusado Luis Orlando Cisneros, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por ser autor responsable del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal reformado, en perjuicio de Bello Vegas Eduviges Antonio.
En este orden, en fecha 22 de agosto de 2002, intenta Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada, solicitando en su petitorio que se anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo jucio oral y público a su defendido. Asimismo, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, declara sin lugar, el Recurso de Apelación ejercido por la defensa pública penal, del acusado de autos. En tal sentido en fecha 15 de septiembre de 2003, la defensa pública penal, se da por notificada de la decisión antes citada y procede anunciar formalmente el Recurso de Casación, presentando dicho escrito en fecha 212 de octubre del año 2003, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, solicitando que sea declarado con lugar el presente recurso y se anule la sentencia impugnada con los efectos de ley.
En consecuencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en la sala de Casación Penal, en 17 de diciembre de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, anula de oficio la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Miranda, que desestimo por manifiestamente infundada, el recurso de apelación propuesto por la defensa pública penal, del imputado Luis Orlando Cisneros, y ordena que se resuelva las denuncias planteadas en el escrito contentivo del recurso de apelación propuesto por la defensa del citado ciudadano.
En tal sentido, en fecha 27 de junio del año 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Número Tres, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, recibe la presente causa, proveniente de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, donde se ordena celebrar de nuevo juicio oral y público.
En fecha 05de septiembre de 2005, esta juzgadora, con estricto apego al principio de proporcionabilidad en su sentido cualitativo, y atendiendo los criterios racionales esgrimidos, resuelve imponer al imputado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sujeta a las obligaciones siguientes: 1.-Presentarse ante este Tribunal una vez cada ocho (08) días. 2.- Prohibición de Salir del Estado Miranda, sin autorización del Tribunal. 3.- Presentación de Dos (02) Fiadores de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica, quienes se obligaran solidaria y patrimonialmente en caso que el imputado incumpla con las dos condiciones anteriores, a cancelar por vía de multa el equivalentes en Bolívares a Doscientas (200) Unidades Tributarias; dichos fiadores deberán consignar ante el Tribunal, a) Constancia de Residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde residen; b) Balance personal y constancia de ingresos superiores mensuales a Doscientas (200) Unidades Tributarias, debidamente soportada y certificada por profesional autorizado para ello; y c) Fotocopia a color de la cédula de identidad. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3°, 4° y 8° con relación el artículo 258 ejusdem.
En consecuencia, quien Juzga, considera que en la presente causa, es necesario asegurar o garantizar las finalidades del proceso, contenido en el artículo 13 de la norma adjetiva penal vigente, aun cuando se presume inocente, y visto que no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar tal medida, por lo cual, permanecen inalterados los hechos acreditados que originaron la misma, por lo que no puede el Tribunal por las razones alegadas por la defensa, y con base a tal fundamento conceder la revocatoria de la Medida Cautelar impuesta a su defendido, de fecha 05/09/2005, contenida en el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que carece de motivación, por cuanto ha transcurrido desde la decisión de este Tribunal en sustitución de la medida privativa de libertad, por la medida cautelar impuesta al acusado, siete (07) días, tiempo considerado insuficiente para que los familiares del acusado localicen y presenten Dos (02) Fiadores de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica, quienes se obligaran solidaria y patrimonialmente en caso que el imputado incumpla con las dos condiciones impuestas en este Tribunal, a cancelar por vía de multa el equivalentes en Bolívares a Doscientas (200) Unidades Tributarias.
Asimismo, aunado a lo anteriormente dicho, el escrito consignado por la concubina del acusado, a la sede de la Defensoría Pública del Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia, la ciudadana Elehonora Quintero Sánchez, donde manifiesta: “… que en virtud de que nuestra familia, no posee los recursos económicos necesarios para cubrir las 200 unidades tributarias que se establecieron como medida cautelar en decisión de fecha 05 de septiembre de 2005…”, quien aquí decide considera que la medida impuesta y consistente en la presentación de dos (02) fiadores de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica, quienes se obligaran solidaria y patrimonialmente en caso que el imputado incumpla con las dos condiciones impuestas en este Tribunal, a cancelar por vía de multa el equivalentes en Bolívares a Doscientas (200) Unidades Tributarias, no corresponde a la familia del acusado, sino a la presentación de dos personas, de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica, quienes se obligaran solidaria y patrimonialmente en caso que el imputado incumpla con las dos condiciones impuestas en este Tribunal, a cancelar por vía de multa el equivalentes en Bolívares a Doscientas (200) Unidades Tributarias.
En consecuencia, según las previsiones establecidas en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega la revocatoria de la Medida Cautelar solicitada, en el escrito suscrito por la defensa de fecha 13-09-2005, y se acuerda mantener las Medidas Cautelares Sustitutivas, contempladas en los ordinales 2º, 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.-Presentarse ante este Tribunal una vez cada ocho (08) días. 2.- Prohibición de Salir del Estado Miranda, sin autorización del Tribunal. 3.- Presentación de Dos (02) Fiadores de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica, quienes se obligaran solidaria y patrimonialmente en caso que el imputado incumpla con las dos condiciones anteriores, a cancelar por vía de multa el equivalentes en Bolívares a Doscientas (200) Unidades Tributarias; dichos fiadores deberán consignar ante el Tribunal, a) Constancia de Residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde residen; b) Balance personal y constancia de ingresos superiores mensuales a Doscientas (200) Unidades Tributarias, debidamente soportada y certificada por profesional autorizado para ello; y c) Fotocopia a color de la cédula de identidad. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3°, 4° y 8° con relación el artículo 258 ejusdem, a tener de los dispuestos en el artículo 260 del texto adjetivo penal, a los fines de asegurar la comparecencia del acusado a los actos siguientes fijados por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de Revocatoria de Medida Cautelar Nº 8 artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Defensora Pública Abogada ABG. CARMEN MARIA TOVAR TORO, y que le fuera impuesta al acusado LUIS ORLANDO CISNEROS, quien es presunto autor de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal reformado, en perjuicio de Bello Vegas Eduviges Antonio, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le acuerde la libertad a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 en relación con el artículo 264 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, y en su lugar ACUERDA MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistente en las siguientes obligaciones: 1.-Presentarse ante este Tribunal una vez cada ocho (08) días. 2.- Prohibición de Salir del Estado Miranda, sin autorización del Tribunal. 3.- Presentación de Dos (02) Fiadores de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica, quienes se obligaran solidaria y patrimonialmente en caso que el imputado incumpla con las dos condiciones anteriores, a cancelar por vía de multa el equivalentes en Bolívares a Doscientas (200) Unidades Tributarias; dichos fiadores deberán consignar ante el Tribunal, a) Constancia de Residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde residen; b) Balance personal y constancia de ingresos superiores mensuales a Doscientas (200) Unidades Tributarias, debidamente soportada y certificada por profesional autorizado para ello; y c) Fotocopia a color de la cédula de identidad. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3°, 4° y 8° con relación el artículo 258 ejusdem.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE JUICIO N° 03
Abg. NELIDA IRIS CONTRERA ARAUJO
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE LUIS CHAPARRO C.
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones a la Defensora Pública Penal, y Al Acusado, al la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE LUIS CHAPARRO C.