REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

LOS TEQUES, 19 DE SEPTIEMBRE DE 2005
193º y 145º

ACTUACION NRO. 3M-875-04

JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO

SECRETARIO: JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Dr. YOSELINA FERNANDEZ LOPÉZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques.

VICTIMA: CHILDEMAR NAVAS ROJAS, DELIA MARGARITA MEJIAS LANGE y GUILLERMO EUCLIDES ZAPATATA LOPEZ.

ACUSADOS: FERNANDO CASTRO RAMIREZ y RICHARD EDUARDO IRIARTE SOSA

DEFENSA: Dres. RAQUEL MORILLO LINARES y HUGO DE LELLIS PEÑAIS FLORIDO, Defensora Público Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques y Defensor privado.



Vista la decisión de fecha 22 de diciembre de 2003, dictada en la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado DR. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la causa signada bajo el Nro. 02-1809, mediante la cual entre otras cosas señalo lo siguiente:

“…interpuso acción de interpretación constitucional relativo al alcance de los Arts. (sic) 49, numerales 3 y 1; 26, 257 y 2, todos de nuestra Carta Magna, en relación con el aparente vacío legal que es posible determinar de la aplicación de los Arts. (sic) 327, 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal…

…Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.

De esta manera y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la audiencia preliminar…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Analizando el carácter vinculante de la anterior decisión de la Sala Constitucional, quien realiza una interpretación de los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como máximo y último interprete de los Principios y Garantías Constitucionales, sin embargo establece el procedimiento a seguir para la Constitución de los Tribunales Mixtos y al respecto el Legislador consagró en el artículo 335 de la Carta Magna, la garantía de la Interpretación de la Constitución y la supremacía Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“… El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se colige que las interpretaciones de la Constitución que realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tienen carácter vinculante para las otras Salas de ese alto Tribunal y los demás Tribunales de la República, por ser el máximo y último interprete, así como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, sin embargo esta decisión aún y cuando emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la misma no debería ser vinculante, debido a que establece un procedimiento a seguir para la Constitución de los Tribunales Mixtos, distinto al contenido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo que “ (…omissis…) considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…”, siendo evidente que básicamente deroga tácitamente el procedimiento que a tal efecto se establece en la Norma Adjetiva Penal vigente y al respecto necesario resulta realizar las siguientes consideraciones:

Es oportuno referirse al Texto ORIENTACIONES JURISPRUDENCIALES de las XXVII JORNADAS “J.M. DOMÍNGUEZ ESCOBAR”, celebradas en Barquisimeto, que contiene la ponencia del Ex Magistrado de la suprimida Corte Suprema de Justicia Dr. ROMÁN J. DUQUE CORREDOR, página 3, que expresó:

“…los jueces en el ejercicio de la justicia constitucional al conocer las acciones de amparo, pueden corregir, mejorar o completar las argumentaciones de las decisiones de la Sala Constitucional, sobre todo cuando las mismas se refieren a normas legales, sustantivas o procesales, y no propiamente a principios y normas constitucionales, como ha ocurrido cuando a través de las acciones de amparo, dicha Sala revisa en una especie de “súper-casación”, las interpretaciones que los jueces han dado a las leyes. En efecto, en estos casos, más que la violación del carácter vinculante de las interpretaciones de la Sala Constitucional, es el cumplimiento del deber de asegurar la integridad de la constitución, que a todos los jueces impone el propio texto fundamental en su artículo 334…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Es decir, efectivamente las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tienen carácter vinculante, pero solo de aquellas como se explico anteriormente, en las cuales se haga una interpretación de normas y principios constitucionales, sin embargo a pesar que no se hace una interpretación de una norma adjetiva penal, no obstante se modifica el procedimiento establecido en el mismo, en el entendido de que es un derecho del acusado el elegir ser juzgado solo por el Juez Profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, en los casos que realizadas efectivamente cinco convocatorias, no se hubiese podido constituir el Tribunal mixto por la inasistencia o excusas de los escabinos.

Al respecto, este Tribunal considera que si se analiza el espíritu, propósito y razón del legislador, al establecer la participación ciudadana en el proceso penal, conforme a lo dispuesto en la exposición de motivos:


“… omissis… La República de Venezuela es signataria de los siguientes instrumentos internacionales fundamentales: Declaración Universal de Derechos Humanos (1948); Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 28-1-78) y Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica (Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 14-6-77). Al suscribir estos instrumentos la República asume obligaciones no sólo con los otros Estados de la Comunidad Internacional, sino, y principalmente, respecto de los individuos que viven bajo su jurisdicción. El denominador común de estas obligaciones es el de reconocimiento y respeto de los derechos objeto de protección por las Declaraciones y Pactos, esto es, proclamarlos y garantizarlos. Estos instrumentos, a los que se suman la Constitución de la República, con su Título III de los Deberes, Derechos y Garantías; y los medios directos e indirectos de protección de los derechos humanos (recursos procesales y procedimientos ordinarios) constituyen el bloque de los derechos humanos, paradigma de legitimidad aprobado internacionalmente, que debe regir la evaluación de nuestros textos normativos.

(…omissis…)

El tercer artículo consagra el principio de participación ciudadana. Como se señaló antes, con la incorporación de la ciudadanía, en la integración de los tribunales encargados de juzgar, se pretende combatir las prácticas burocráticas y rutinarias que caracterizan el estado actual de la administración de justicia.

(…omissis…)

El artículo siete reconoce el principio del juez natural.

Conforme a esta disposición sólo el juez establecido con anterioridad por la ley está legitimado para juzgar, de esta manera se proscribe el juzgamiento de ciertos delitos por tribunales especiales creados con posterioridad a su comisión.

(…omissis…)

… En el Capítulo referido al tribunal se dispone la integración de ellos en forma unipersonal por jueces profesionales o con escabinos o jurados en primera instancia, según la pena que merezca el delito de que se trate. En segunda instancia, la Corte de Apelaciones se integrará exclusivamente por jueces profesionales (…omissis…)”


De acuerdo a lo anteriormente transcrito, este Tribunal a los fines de emitir un juicio al respecto, considera necesario hacer referencia a la definición de Juez Natural o Legal, que sostiene el Jurista ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ, de la Universidad de Externado Colombia, en su obra “El Debido Proceso Penal”, páginas 262 al 275:

“…El juez natural o legal es el predeterminado por la ley como objetiva, funcional y territorialmente competente para juzgar a ciertas personas, por delitos cometidos en precisos lugares y momentos…”

Entendiendo que el Juez natural, como tal concreta los principios de seguridad jurídica y legalidad, toda vez que el acusado sabe previamente, el procedimiento que hay que seguirse en la investigación como en el juzgamiento de la conducta que se considera penalmente reprochable, así como también quien es el funcionario judicial que llevará a cabo el proceso y la consecuencia resolución, constituyendo una garantía o derecho constitucional de toda persona que se encuentre sometida a un juicio penal y es claro que la institución del juez tiene reserva legal, para evitar justamente manipulaciones en su selección e injerencias en su desempeño por parte de órganos diferentes al jurisdiccional, sin que se autorice la delegación legislativa para su designación, ya que no puede el gobierno crear organismo jurisdiccional especial alguno, ni siquiera en los estados de excepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello el Juez Natural tiene asignada una doble garantía: para el procesado y para la propia jurisdicción.

La garantía para el procesado se traduce en la igualdad en el juez, debido a que el acusado no podrá ser juzgado por funcionarios diferentes a los integrantes de la jurisdicción; y la garantía para el juez es el garante de la jurisdicción y como tal detenta la función punitiva: La independencia del juez tiene doble característica, la subjetiva u orgánica que se concreta en la independencia judicial; y la objetiva, que consiste en que las providencias de los jueces deben proferirse mediante la estricta sujeción a derecho.

En tal sentido, este Tribunal considera necesario analizar el contenido del artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…omissis…)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

(…omissis…).

La Norma Adjetiva Penal Vigente, en su artículo 7, consagra de igual forma como Principio fundamental del proceso penal el del Juez Natural:

“… Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso…”.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal establece claramente la competencia de los Tribunales de Juicio, en Unipersonales o Mixtos, en lo que respecta al conocimiento de la causa, juzgamiento y pronunciamiento de la sentencia correspondiente, específicamente en el artículo 65 y 532, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 65. Tribunal mixto. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Artículo 532. Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo. (negrilla y subrayado del Tribunal).

Puede colegirse de las normas anteriormente transcritas que efectivamente es competencia del Tribunal Mixto (Juez Natural), integrado por un Juez Profesional, dos escabinos titulares y con un escabino suplente, de acuerdo a la naturaleza o complejidad del caso, le corresponde el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo, no obstante el primer aparte del artículo 164 de la Norma Adjetiva Penal, dispone una excepción a la garantía del Juez Natural, al otorgarle la facultad al acusado de solicitar, según su elección, ser juzgado por el juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto, en los casos que realizadas efectivamente cinco convocatorias, no se hubiese podido constituir el Tribunal mixto por la inasistencia o excusas de los escabinos.

Quedando claro de esta forma, que efectivamente el Juez Natural en la presente causa, es el Juez Presidente y los Escabinos que Constituyan en Tribunal Mixto, por tratarse de la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado y penado en los artículos 460 y 278 del Código Penal reformado, que como se explicó anteriormente constituye una garantía para el acusado, que no puede ser vulnerada conforme al ordenamiento jurídico, ni siquiera en los Estados de Excepción, y la cual está contemplada en la Convención Americana sobre Los Derechos Humanos “PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA”, en el capitulo II, de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 8, numeral 1, que establece:

“… Garantías Judiciales.
1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…omissis…) (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Finalmente el Pacto Internacional de los Derechos Civiles Políticos en su artículo 9, numeral 3, establece:

“ (…omissis…) 3.- Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que se aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en su caso, para la ejecución del fallo. (…omissis…) (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Del análisis de las normas anteriormente transcritas, las cuales tienen jerarquía constitucional, por estar contenidas en diferentes instrumentos internacionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que también contemplan la Garantía del Juez Natural, siendo menester señalar que en base a las argumentaciones anteriormente expuestas se acepta la decisión vinculante de la Sala Constitucional, que establece el procedimiento para la Constitución del Tribunal Mixto, sin embargo no la comparte, por considerarla violatoria al principio del juez natural, garantía del acusado, así como de la participación ciudadana, cuya figura fue incluida en nuestro ordenamiento jurídico, como una de las novedades mas importante del proceso penal acusatorio.


En tal sentido, se observa que en la presente causa se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para la Constitución del Tribunal Mixto, en siete (07) oportunidades, es decir, en fecha 03-12-2004, 01-02-2005, 14-02-2005, 24-02-2005, 17-03-2005, 17-03-2005 y 04-04-2005, siendo en esta misma fecha 04-04-2005, mediante auto fundado, este Tribunal observa de las actas que conforman la presente causa, de que las personas seleccionadas en el Sorteo de Escabino efectuado en fecha 19 de noviembre de 2004, sólo se hizo efectiva la citación de uno de las personas sorteada, la ciudadana REINA MARGARITA DAN CUOTTO, lo cual imposibilita la constitución del Tribunal colegiado toda vez que deben escogerse un total de tres (03) personas para conformar el Tribunal Mixto, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello de conformidad con el artículo 158 Ibidem, se acordó fijar un sorteo extraordinario, fijándose para el día 15 de abril de 2005, resultando electos los ciudadanos BAPTISTA BLANCO VIOLETA ELIZABETH, CARRILLO PEREZ HARRY ALEXANDER, GOMEZ IRIS MARIBEL, OROPEZA OLIVO JUAN CARLOS, GIL AZOCAR LEONARDO JOSE, SANCHEZ GARCIA MARIA FRANCELINA, MEDRANO MOTA YARIDA y SANCHEZ VEGAS GARCIA ROBERTO ANTONIO, quienes fueron seleccionados para desempeñar esa función, fijando de nuevo el Tribunal el acto de Constitución de Tribunal Mixto en seis (06) oportunidades, es decir 26-05-2005, 06-06-2005, 21-06-2005, 07-07-2005, 21-07-2005 y 04-08-2005, no asistiendo en las referidas oportunidades, los ciudadanos seleccionadas como escabinos, sin justificación alguna; en fecha 04-08-2005, el acusado RICHARD EDUARDO IRIARTE SOSA, manifestó su voluntad propia: “de que se realice el Juicio Oral y Público ante un juez unipersonal, es decir que desiste de los escabinos para conformar el tribunal mixto, ya que los diferimientos de dicha constitución han sido por la no asistencia de los escabinos electos”; todo ello visto que no se encuentra todas las partes presentes se difirió el acto para la fecha 15 de agosto de 2005, lo cual no hubo despacho por el receso judicial, todo ello impidió que se constituyera definitivamente el Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 ejusdem.

En consecuencia, la Juez Profesional NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, quien hubiese Presidido el Tribunal Mixto, procede a asumir totalmente el control jurisdiccional y fija la celebración del presente juicio oral y público, seguido en contra los acusados FERNANDO CASTRO RAMIREZ y RICHARD EDUARDO IRIARTE SOSA, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado y penado en los artículos 460 y 278 del Código Penal reformado, para el día VIERNES CATORCE (14) DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO (2005), A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (09:30 A M.), de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49.3 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo previsto en el artículo el primera parte del artículo 342 eiusdem. Líbrese Boleta de Notificación a las partes, Cítense a los testigos y expertos que hayan sido admitidos en su oportunidad legal por el Tribunal de Control, así mismo líbrese la respectiva Boleta de Traslado dirigida al Internado Judicial de Los Teques, a los fines de que los acusados FERNANDO CASTRO RAMIREZ y RICHARD EDUARDO IRIARTE SOSA, a los fines de que sean conducidos a la sede de este Despacho, para que comparezcan los mismos, a la celebración del Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: Que la Juez Profesional NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, quien hubiese Presidido el Tribunal Mixto, procede a asumir totalmente el control jurisdiccional; y SEGUNDO: Fija la celebración del presente juicio oral y público, seguido en contra de los acusados FERNANDO CASTRO RAMIREZ y RICHARD EDUARDO IRIARTE SOSA, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado y penado en los artículos 460 y 278 del Código Penal reformado, para el día JUEVES CATORCE (14) DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO (2005), A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (09:30 A M.), de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49.3 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo previsto en el artículo el primera parte del artículo 342 eiusdem. Líbrese Boleta de Notificación a las partes, Cítense a los testigos y expertos que hayan sido admitidos en su oportunidad legal por el Tribunal de Control, así mismo líbrese la respectiva Boleta de Traslado dirigida al Internado Judicial de Los Teques, a los fines de que los acusados FERNANDO CASTRO RAMIREZ y RICHARD EDUARDO IRIARTE SOSA, a los fines de que sean conducidos a la sede de este Despacho, para que comparezcan los mismos, a la celebración del Juicio Oral y Público

Publíquese, regístrese y déjese constancia en el Libro Diario del presente pronunciamiento.
LA JUEZ,


NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO

EL SECRETARIO,



JOSE LUIS CHAPARRO C.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se publicó y registró el anterior auto fundado Cítense a los testigos y expertos que hayan sido admitidos en su oportunidad legal por el Tribunal de Control, así mismo líbrese la respectiva Boleta de Traslado dirigida al Internado Judicial de Los Teques, a los fines de que el acusado sea conducido a la sede de este Despacho.

EL SECRETARIO,



JOSE LUIS CHAPARRO C.