REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 19 de Septiembre de 2.005
194° y 145°

Causa N° 3M-939-05

Juez: Abg. NELIDA CONTRERAS ARAUJO

Secretario: Abg. JOSE LUIS CHAPARRO

Fiscal: Abg. ORLANDO PADRON, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Acusado: LAINE RODRIGUEZ JORGE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, con cédula de identidad N° V-3.548.398.

Defensa: Abg. CAROLINA ANGULO ISTURIZ, Defensora Privada.-

Delito: Posesión de Sustancias y Estupefacientes


Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, y en especial el contenido del escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2005, por el acusado LAINE RODRIGUEZ JORGE, mediante el cual solicita revisión en cuanto a la peridiocidad en el cumplimiento de la medida cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, éste Tribunal observa:
Mediante decisión de fecha 18 de marzo de 2.005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control No. Seis de éste mismo Circuito Judicial penal y sede, le impuso al ciudadano LAINE RODRIGUEZ JORGE, ya identificado; la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el cumplimiento de un régimen de presentaciones cada ocho (08) días, ante el Tribunal de Jucio correspondiente. Una vez recibidas las actuaciones respectivas ante éste Tribunal, se procedió a la apertura del libro de presentaciones a los fines de asentar las correspondientes al acusado OJO LAINE RODRIGUEZ JORGE, las cuales constan al folio 56 del Tomo I del libro respectivo, del que se desprende que dicho ciudadano ha comparecido ante el Tribunal los días 11-05-05, 18-05-05, 25-05-05, 01-06-05, 08-06-05, 15-06-05, 22-06-05, 29-06-05, 06-07-05, 13-07-05, 20-07-05, 27-07-05, 03-08-05; lo que constituye una muestra el cabal cumplimiento de la medida de aseguramiento desde el arribo de las actuaciones a éste Tribunal de Juicio.-

Ahora bien, la solicitud interpuesta por dicho acusado se fundamenta en lo dificultoso que le representa el trasladarse a la sede de éste Tribunal a los fines de cumplir con las presentaciones cada ocho (08) días, en virtud de que el acusado tiene compromisos laborales en los estados Guárico y Apure.-

Ahora bien a los fines de determinar la procedencia o no de la solicitud formulada, resulta oportuno traer a colación lo que al efecto ha dispuesto el legislador para la revisión de las medidas cautelares decretadas a un individuo determinado con ocasión de su presunta participación en un hecho delictivo. En tal sentido, dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa de Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrillas del Tribunal).

Atendiendo a esta norma procesal, se tiene que las medidas cautelares o de aseguramiento procesal deberán ser revisadas por el Tribunal competente cada tres meses, y se sustituirán por otras menos gravosas cuando así se estime prudente. En tal virtud, observándose que la medida contentiva del régimen de presentaciones fue impuesta por el Juzgado Primero de Juicio el día 06-10-04, resulta procedente para esta fecha la revisión de la misma conforme a lo estatuido en el código adjetivo.

Se evidencia por tanto de las actas procesales que el ciudadano Laine Rodríguez Jorge, ha cumplido fielmente con sus presentaciones. Ahora bien, la circunstancia que si bien no le ha impedido cumplir cabalidad con el régimen de presentaciones impuesto, así como consta al folio 105 de la presente causa en la pieza segunda, le genera una serie de inconvenientes desde el punto de vista laboral, que son apreciados por ésta Juzgadora toda vez que el cumplimiento de toda medida cautelar, según lo establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados; y siendo así, resulta procedente para quien aquí decide, decretar extensión en la peridiocidad de las presentaciones impuestas a la acusada de autos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto se acuerda extender el lapso de presentaciones en el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a la acusada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de control No. Seis, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 2005, por lo que dicho ciudadano deberá presentarse ante éste Tribunal cada quince (15) días, y así se declara.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada en fecha 11-08-05 por el acusado LAINE RODRIGUEZ JORGE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, con cédula de identidad N° V-3.548.398; y por consiguiente, se extiende el lapso de presentaciones en el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a la acusada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en fecha 18 de marzo de 2.005, por lo que dicho ciudadano deberá presentarse ante éste Tribunal cada quince (15) días; de conformidad con lo establecido el artículo 264 del código adjetivo.
Impóngase mediante acta de las condiciones a las cuales queda obligada el acusado conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Regístrese, diarícese, publíquese. Estampase la correspondiente nota en el libro de presentaciones. Cúmplase con lo ordenado.
La Juez

Abg. NELIDA CONTRERAS ARAUJO
El Secretario

Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario

Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO
NICA/nica.

Los Teques, 19 de Septiembre de 2.005
194° y 145°

Causa N° 3M-939-05

Juez: Abg. NELIDA CONTRERAS ARAUJO

Secretario: Abg. JOSE LUIS CHAPARRO

Fiscal: Abg. ORLANDO PADRON, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Acusado: LAINE RODRIGUEZ JORGE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, con cédula de identidad N° V-3.548.398.

Defensa: Abg. CAROLINA ANGULO ISTURIZ, Defensora Privada.-

Delito: Posesión de Sustancias y Estupefacientes


Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, y en especial el contenido del escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2005, por el acusado LAINE RODRIGUEZ JORGE, mediante el cual solicita revisión en cuanto a la peridiocidad en el cumplimiento de la medida cautelar prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, éste Tribunal observa:
Mediante decisión de fecha 18 de marzo de 2.005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control No. Seis de éste mismo Circuito Judicial penal y sede, le impuso al ciudadano LAINE RODRIGUEZ JORGE, ya identificado; la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el cumplimiento de un régimen de presentaciones cada ocho (08) días, ante el Tribunal de Jucio correspondiente. Una vez recibidas las actuaciones respectivas ante éste Tribunal, se procedió a la apertura del libro de presentaciones a los fines de asentar las correspondientes al acusado LAINE RODRIGUEZ JORGE, las cuales constan al folio 56 del Tomo I del libro respectivo, del que se desprende que dicho ciudadano ha comparecido ante el Tribunal los días 11-05-05, 18-05-05, 25-05-05, 01-06-05, 08-06-05, 15-06-05, 22-06-05, 29-06-05, 06-07-05, 13-07-05, 20-07-05, 27-07-05, 03-08-05; lo que constituye una muestra el cabal cumplimiento de la medida de aseguramiento desde el arribo de las actuaciones a éste Tribunal de Juicio.-

Ahora bien, la solicitud interpuesta por dicho acusado se fundamenta en lo dificultoso que le representa el trasladarse a la sede de éste Tribunal a los fines de cumplir con las presentaciones cada ocho (08) días, en virtud de que el acusado tiene compromisos laborales en los estados Guárico y Apure.-

Ahora bien a los fines de determinar la procedencia o no de la solicitud formulada, resulta oportuno traer a colación lo que al efecto ha dispuesto el legislador para la revisión de las medidas cautelares decretadas a un individuo determinado con ocasión de su presunta participación en un hecho delictivo. En tal sentido, dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa de Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrillas del Tribunal).

Atendiendo a esta norma procesal, se tiene que las medidas cautelares o de aseguramiento procesal deberán ser revisadas por el Tribunal competente cada tres meses, y se sustituirán por otras menos gravosas cuando así se estime prudente. En tal virtud, observándose que la medida contentiva del régimen de presentaciones fue impuesta por el Juzgado Primero de Juicio el día 06-10-04, resulta procedente para esta fecha la revisión de la misma conforme a lo estatuido en el código adjetivo.

Se evidencia por tanto de las actas procesales que el ciudadano Laine Rodríguez Jorge, ha cumplido fielmente con sus presentaciones. Ahora bien, la circunstancia que si bien no le ha impedido cumplir cabalidad con el régimen de presentaciones impuesto, así como consta al folio 105 de la presente causa en la pieza segunda, le genera una serie de inconvenientes desde el punto de vista laboral, que son apreciados por ésta Juzgadora toda vez que el cumplimiento de toda medida cautelar, según lo establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados; y siendo así, resulta procedente para quien aquí decide, decretar extensión en la peridiocidad de las presentaciones impuestas a la acusada de autos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; por tanto se acuerda extender el lapso de presentaciones en el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a la acusada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de control No. Seis, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 2005, por lo que dicho ciudadano deberá presentarse ante éste Tribunal cada quince (15) días, y así se declara.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada en fecha 11-08-05 por el acusado LAINE RODRIGUEZ JORGE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil casado, con cédula de identidad N° V-3.548.398; y por consiguiente, se extiende el lapso de presentaciones en el cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a la acusada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en fecha 18 de marzo de 2.005, por lo que dicho ciudadano deberá presentarse ante éste Tribunal cada quince (15) días; de conformidad con lo establecido el artículo 264 del código adjetivo.
Impóngase mediante acta de las condiciones a las cuales queda obligada el acusado conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Regístrese, diarícese, publíquese. Estampase la correspondiente nota en el libro de presentaciones. Cúmplase con lo ordenado.
La Juez

Abg. NELIDA CONTRERAS ARAUJO
El Secretario

Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario

Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO
NICA/nica.