REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 22 de Septiembre de 2.005.-
194° y 145°
Causa N° 3U-002-05
Juez: Abg. NELIDA CONTRERAS ARAUJO
Secretario: Abg. JOSE LUIS CHAPARRO
Presunto Agraviante: LOUDES VIULLARROEL
Presunto Agraviado: EXGLIS MARIBEL RIVAS CRASTTO y MIXAIDA RIVAS CRASTO
Abogados Asistentes: ROBERTO LATOZEFSKY P. y DANIEL MORELLI CARTAYA
En fecha 21-09-05 es presentado escrito contentivo de acción de amparo constitucional incoada por las ciudadanas EXGLIS MARIBEL RIVAS CRASTO y MIXAIDA RIVAS CRASTO, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de ése domicilio y con cédulas de identidad N° V-6.188.538 y V-9.810.797 respectivamente, debidamente asistidas por los profesionales del derecho ROBERTO LATOZEFSKY P. y DANIEL MORELLI CARTAYA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 40.314 y 113.042 respectivamente.-
Del escrito presentado por las presuntas agraviadas, se desprende que la situación jurídica presuntamente infringida esta referida a la ocupación del inmueble ubicado en la Urbanización El Picacho, residencias El Picacho, planta principal, apartamento N° 02; por parte de la ciudadana LOURDES VILLARROEL, de quien se desconocen mayores datos de identificación. El recurso en cuestión, fue fundamentado por las solicitantes en lo preceptuado en los artículos 21, 26, 27, 78 y 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.--
Se extrae pues del escrito in comento, que la acción de amparo incoada se circunscribe a la ocupación arbitraria del inmueble up supra señalado, por parte de la ciudadana LOURDES VILLARROEL, inmueble éste que, de acuerdo a lo manifestado por las accionantes, fue dado en comodato a la ciudadana EXGLIS MARIBEL RIVAS CRASTO por el ciudadano ABIGAIL VILLRROEL GIMENEZ, cédula de identidad N° 2.334.989.-
En el caso que nos ocupa, de acuerdo a la narrativa efectuada en el escrito presentado, si bien la ocupación arbitraria del inmueble por parte de la ciudadana LOURDES VILLARROEL, podría encuadrar dentro de las circunstancias previstas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no corresponde a éste Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio, pronunciarse respecto de la acción de amparo incoada en razón de la ocupación indebida de la cual ha sido objeto el inmueble adjudicado en comodato a la ciudadana EXGLIS MARIBEL RIVAS CRASTO, ya que la conducta presuntamente desplegada por la ciudadana LOURDES VILLARROEL, es constitutiva de uno de los delitos contra la propiedad, delito de acción pública, cuya ejercicio corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; y por tanto, debe proseguirse el procedimiento previsto en el texto adjetivo penal, para que exista un pronunciamiento judicial respecto de la perpetración o no del delito in comento, no siendo ello determinable por un Tribunal de Primera Instancia Penal, a través de la acción de amparo constitucional.-
Así las cosas, como bien lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia, no puede emplearse la figura del recurso extraordinario de amparo constitucional, como vía supletoria de los mecanismos regulares para el reestablecimiento de una situación jurídica cuyo ámbito de competencia está específicamente atribuida por la legislación venezolana.-
Ahora bien, de acuerdo al derecho positivo vigente, corresponde en primera instancia, a la jurisdicción civil ordinaria, conocer acerca de las incidencias o consecuencias jurídicas que surjan del cumplimiento o no de un contrato suscrito por las partes en un momento determinado, por lo que en el caso que nos ocupa, puede observarse a simple vista, la incompetencia de un Juzgado de Primera Instancia Penal, para conocer acerca de las circunstancias particulares que originadas en razón del incumplimiento o quebranto de las circunstancias particulares estrechamente vinculadas con del compromiso celebrado por las partes a través del contrato de comodato celebrado.-
Por tanto, resulta oportuno traer a colación, lo que al efecto dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente a lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivan la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.”(Negrillas del Tribunal).-
Asimismo, el artículo 64 numeral 4 y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal establece al tratar la competencia por la materia de los Tribunales Unipersonales lo siguiente:
“Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.”(Negrillas del tribunal).-
Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”
Resulta pues evidente, que la acción de amparo intentada por las ciudadanas EXGLIS MARIBEL RIVAS CRASTTO y MIXAIDA RIVAS CRASTO, no se encuentra dentro de los supuestos de hecho consagrados en el numeral 4 del artículo 64 del código adjetivo penal, toda vez que la situación jurídica presuntamente infringida no versa sobre la libertad y seguridad personal de individuo alguno, sino acerca de la ocupación arbitraria del inmueble adjudicado en comodato a la primera de las ciudadanas nombradas, acto ejecutado por la ciudadana LOURDES VILLARROEL, quien según lo expuesto por la recurrente, es descendiente directa de aquel con quien fue suscrito el contrato de comodato; por tanto, considera quien aquí decide que el conocimiento acerca de la acción de amparo propuesta por dichas ciudadanas, corresponde a la jurisdicción Civil, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declinar el conocimiento del asunto a Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta jurisdicción, a tenor de lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamiento anteriormente expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLINA la competencia de la acción de amparo constitucional incoada por las ciudadanas EXGLIS MARIBEL RIVAS CRASTO y MIXAIDA RIVAS CRASTO, en un Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese al presunto agraviado. Désele salida, remítase con oficio. Cúmplase con lo ordenado.-
La Juez
Abg. NELIDA CONTRERAS ARAUJO
El Secretario
Abg. JOSE LUIS CHAPARRO
En esta misma fecha se libro la notificación respectiva y se remitió la causa al Tribunal respectivo.
El Secretario
Abg. JOSE LUIS CHAPARRO
NCA/JLCh/alex