REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 05 de Septiembre de 2.005
194º Y 146º
Causa N° 3M-721-04
Juez: Abg. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
Secretario: Abg. JOSE LUIS CHAPARRO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. ORLANDO PADRON, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda del Estado Miranda, sede Los Teques.-
Acusado: ALEXIS JOSE MARTINEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el día 22 de Abril de 1.982, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante informal, hijo de JOSE MARTINEZ (F) y MERCEDES ROJAS (v), cédula de identidad N° V-17.744.696, y con domicilio en La Vega, vereda 25, sector uno, casa N° 07, Caracas, Distrito Capital.-
Defensa: Abg. JHONNY RAFAEL CARABALLO y JOSE ARMANDO RAMIREZ GUTIERREZ., Defensores Privados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.191 y 113.904 respectivamente.-
Delito: Violación y privación ilegítima de libertad
Victima: ELIZABETH DAMELIZ GONZALEZ y EMILI MILAGROS FERNANDEZ,
Corresponde a éste Tribunal, mediante el presente fallo, decidir acerca de la solicitud presentada en fecha 29-07-05 por los Abogados JHONNY RAFAEL CARABALLO y JOSE RAMIREZ GUTIERREZ, actuando en su carácter de Defensores Privados del acusado ALEXIS JOSE MARTINEZ ALEXIS JOSE MARTINEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el día 22 de Abril de 1.982, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante informal, hijo de JOSE MARTINEZ (F) y MERCEDES ROJAS (v), cédula de identidad N° V-17.744.696, y con domicilio en La Vega, vereda 25, sector uno, casa N° 07, Caracas, Distrito Capital; a quién se le sigue la presente causa por la comisión de los delitos de violación y privación ilegítima de libertad. Dicha solicitud, recibida ante éste Tribunal en el Despacho del día 02-08-05, se fundamenta en la presunta violación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, según aducen los peticionantes, su defendido tiene un lapso de detención mayor al tiempo que prevé dicha norma procesal, solicitando a su vez se revoque la medida judicial preventiva de privación de libertad, y en su lugar se acuerde su libertad plena. A tal efecto, se extrae de la solicitud presentada:
“…de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, 7°, 19°, 21° Ordinales 1° y 2°, 24°, 49°, 131° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 01, 04, 08, 09, 3° 19°, 243° (Estado de Libertad), 244°, 247 y 282 (Control del Juez de la Instancia), respectivamente, entre otros, es por lo que nos permitimos ocurrir ante su competente autoridad a los fines de elevar y consignar el presente escrito de SOLICITUD DE LIBERTAD DE NUESTRO PATROCINADO; tomando en consideración, EL TIEMP O DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD A LA QUE HA SIDO SOMETIDO EL MISMO LUEGO DE SU PRIVACIÓN JUDICIAL EN FECHA 27 DE JULIO DE 2.003 SIN QUE HASTA LA PRESENTE FECHA SE HAYA MATERIALIZADO LA CULMINACIÓN DEL PROCESO POR VICIOS ERRORES Y REPOSICIONES NO IMPUTABLES A ESTE, toda vez que para el día de hot (31-07-05) han transcurrido mas de dos (02) años, es decir, HAN TRANSCURRIDO SETECIENTOS TREINTA Y CINCO (735) DIAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD…”
“…En efecto los hechos se remontan al 27 de Julio de 2.003 a las 4:45 horas de la mañana aproximadamente, FECHA Y HORA EN LA QUE, SEGÚN ACTA POLICIAL Y ACUSACIÓN FISCAL, nuestro patrocinado, en compañía de otras personas, supuestamente, cometieron los delitos de VIOLACIÓN, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, tipificados en los artículos 375, 287 y 174 respectivamente todos del código penal, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH DAHAMELIZ GONZALEZ ASTUDILLO, de 17 años de edad…”
“…En fecha 29 de Julio de 2.003 se llevó a cabo la audiencia oral para oír al imputado…”
“…En fecha 23 de septiembre de 2.003 se llevó a efecto la celebración de la audiencia preliminar en donde la representante del Ministerio Público…basó su acusación y la cual fue admitida, en los preceptos jurídicos aplicables al delito de violación presunta y privación ilegítima de libertad establecidos respectivamente en los artículos 375° ordinal 4° y 175° del código penal así como también el delito de privación ilegitima de libertad en grado de complicidad, establecido en el artículo 175° en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del código penal…”
“…Luego de presentar un ANALISIS DE LA SITUACIÓN DE HECHO QUE HA VENIDO PRIVANDO EN LAS CIRCUNSTANCIAS QUE VIVE y ha vivido nuestro patrocinado, en las que se le ha venido violando sistemáticamente, es decir, en forma continua, sus respectivos Derechos Humanos, al honor a la divinidad, a la Libertad, a la Defensa, a la Reputación, al debido Proceso y a UNA RESPUESTA OPORTUNA Y EN UN TIEMPO PREVIAMENTE DETERMINADO POR LA LEY…”
“…visto el exceso y prolongado tiempo de privación de la Libertad que ha venido también privando sobre la persona de nuestro patrocinado, mayor a setecientos treinta y cinco (735) días, es decir, un tiempo mayor a los dos (02) años, en evidente contravención a lo contemplado en el ya mencionado Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”
“…Pero igualmente verificado que hasta la presente fecha NO CURSA EN AUTOS NINGUNA SOLICITUD DE PRORROGA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO que impida la materialización de la Libertad de nuestro patrocinado, tal como ordena la excepción del mismo artículo 244° ejusdem…”
“…Como consecuencia de lo expuesto, es por lo que nos permitimos solicitar efectivamente…TOMANDO EN CONSIDERACIÓN CON MAYOR ENFASIS SU PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR MAS DE SETECIENTOS TREINTA Y CINCO (735) DIAS (MAS DE DOS AÑOS), Y LA CONTRAVENCIÓN AL CONTENDIO DEL ARTÍCULO 244 DEL C.O.P.P. QUE PROHIBE TAL PRACTICA JUDICIAL, QUE ANTE LA FALTA DE UNA OPORTUNA SOLICITUD DE PRORROGA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, SE REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE NUESTRO PATROCINADO, CIUDADANO ALEXIS JOSE MARTINEZ ROJAS, y en su lugar, SE ACUERDE LA LIBERTAD PLENA SIN NINGUN TIPO DE RESTRICCIONES, tal como lo ordena, INSISTIMOS, la norma procesal en su artículo 244, la cual señala y HACE INTERPRETAR QUE no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada y que la misma NO PODRA EXCEDER DEL PLAZO DE DOS (02) AÑOS…”
Ante tales aseveraciones, observa el Tribunal, que los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:
“ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertad una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
“PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Subrayado del Tribunal).
Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como principio general, se ha establecido que la regla es la libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años.
Ante tales disposiciones, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 29 de Julio de 2.003, tuvo lugar audiencia oral de presentación ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, donde entre otras cosas, se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al hoy acusado ALEXIS JOSE MARTINEZ ROJAS, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Obsérvese de igual manera que en fecha 28-08-2003, la Abogada MONICA BRITO MARIN, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó escrito formal de acusación, mediante el cual, en cumplimiento en el artículo 326 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la admisión tanto de la acusación así como de las pruebas ofrecidas, pidiendo el enjuiciamiento del ciudadano ALEXIS JOSE MARTINEZ ROJAS, por considerarlo autor de los delitos de Violación presunta y privación ilegítima de libertad, en perjuicio de las ciudadana DAHAMELIZ GONZALEZ ASTUDILLO y EMILI MILAGROS FERNANDEZ, previstos y sancionados en los artículos 375, numeral 4, y 175, ambos del Código Penal Venezolano reformado.
Fijada como fue la oportunidad respectiva para la celebración de la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se celebró en fecha 23-09-03, admitiéndose en su totalidad la acusación fiscal y las pruebas promovidas por la represéntate de la vindicta pública, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo; correspondiendo al conocimiento de la causa al Juzgado primero de Primera Instancia en función de Juicio circunscripcional, el cual, según auto de fecha 20-01-04, cursante al folio 159 de la segunda pieza, fijó oportunidad para la celebración de sorteo de escabinos y la posterior constitución del Tribunal Mixto, a tenor de lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Al folio 163 de la segunda pieza, consta Acta de fecha 26-01-04, que refleja la celebración del Sorteo de las personas que actuarían como Escabinos en el Tribunal Mixto que conocería de la presente causa, fijándose el día 29-01-04 para la celebración de la audiencia oral a los fines de la definitiva constitución del tribunal colegiado, a cuyo acto no comparecieron los defensores del acusado, Abogados KETTY DOMINGA SANCHEZ y FRANKLIN ROJAS, evidenciándose de la consignación efectuada en fecha 26-01-04, folio 186 de la segunda pieza, que el ultimo Abogado nombrado quedó debidamente notificado vía telefónica, no compareciendo en la oportunidad fijada para el acto; el cual fue diferido para el día 06-02-04, siendo que en dicha ocasión, tampoco se contó con la presencia de los Abogados defensores del hoy acusado.-
Por auto cursante al folio 38 de la tercera pieza, se fijó el día 25-06-04 para la celebración de la audiencia oral para la constitución del Tribunal Mixto, notificándose para ello a todas las partes, siendo que al folio 47, riela consignación realizada por la Oficina de Alguacilazgo, mediante la cual se deja constancia de la diligencia practicada conforme a la disposición contenida en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la defensa no se encontraba presente para el momento en que se apersonó el funcionario respectivo a la dirección suministrada en autos; compareciendo en la oportunidad respectiva el Abogado FRANKLIN ROJAS, más sin embargo no tuvo lugar la audiencia oral fijada, en razón de la incomparecencia del representante de la vindicta pública, y de la otra defensora, difiriéndose el acto para el día 01-07-04, de lo cual quedaron notificados los presentes mediante la firma del acta que a los efectos fue levantada, entre ellos, el Defensor FRANKLIN ROJAS, quien como se evidencia del Acta cursante al folio 55 de la tercera pieza, no compareció al acto fijado, así como tampoco la Abogada KETTY DOMINGA SANCHEZ.-
En la nueva oportunidad fijada, es decir, el 12-07-04, no comparecieron al acto ninguno de los defensores up supra mencionados, evidenciándose de la consignación cursante al folio 67 de la tercera pieza, que los mencionados abogados no podían ser ubicados en el domicilio procesal cursante en autos por cuanto al Alguacil comisionado le fue informado que ya estos profesionales del derecho no se encontrarían allí, no constando al expediente otra dirección o domicilio donde ser ubicados para su respectiva notificación; no obstante, se evidencia de las resultas cursantes a los folios 107 y 108, que en fecha 23-08-04 se logró la efectiva notificación el domicilio señalado.-
En fecha 19-07-04, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la inasistencia tanto de los defensores privados al acto ya tantas veces fijado, como del Abogado EDDI ROSALES SANNAZZARO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
En fecha 17-08-04 se produjo un nuevo diferimiento de la audiencia para la constitución del Tribunal Mixto, en virtud del día asueto decretado por el Ejecutivo Nacional en fecha 16-08-04, oportunidad para la cual se encontraba fijada dicha audiencia.-
Por auto de fecha 25-08-04 el Tribunal acordó el diferimiento de la audiencia, ante la solicitud expresa formulada por el representante Fiscal dada su asistencia obligatoria a un curso patrocinado por el Ministerio Público, fijándose nuevamente el día 13-09-04 para la celebración de la audiencia oral.-
En la oportunidad fijada, no se contó la presencia de los defensores privados, observándose de la consignación efectuada cursante al folio 177 de la tercera pieza, que dichos abogados no pudieron ser notificados por no encontrarse nadie en el domicilio procesal, procediéndose por consiguiente conforme a lo establecido en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 27-09-04 se produce un nuevo diferimiento por la incomparecencia de todas las partes, no obstante, se observa de la resultas que rielan al folio 142 de la tercera pieza, que en fecha 29-09-04 se produjo la notificación de la Abogada KETTY DOMINGA SANCHEZ, en el domicilio procesal cursante en autos.-
En fecha 15-10-04 se acuerda diferimiento por auto, en virtud de que el Tribunal de la causa acordó no despachar en la fecha para la cual se encontraba fijada la audiencia oral; fijándose el día 01-11-04 para su celebración, no compareciendo ninguna de las partes, en la oportunidad; no obstante, obsérvese de las resultas cursantes al folio 156 de la tercera pieza, la efectiva notificación de la defensa en el domicilio procesal cursante en autos.-
Por auto de fecha 26-11-05 se produce nuevo diferimiento, fijándose el día 12-12-04 para la realización de la audiencia oral, de lo cual quedó notificada la defensa, mediante boleta cursante al folio 195, de la que se desprende que fue efectivamente notificada en fecha 02-12-04 en el domicilio procesal cursante en autos.-
En fecha 21-12-04 se produce el pase de las actuaciones a éste Tribunal de Juicio, en razón de la inhibición planteada por el Abogado JOSE AUGUSTO RONDON ROJAS, quien en fecha 29-11-04 había sido designado Juez Primero de Primera Instancia en función de Juicio, encontrándose el mismo impedido para conocer de la causa, toda vez que había conocido de la misma en la fase de Control.-
Recibidas las actuaciones ante éste Tribunal, en fecha 22-12-04, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral a los fines de la definitiva constitución del Tribunal colegiado, no compareciendo los escabinos convocados en la oportunidad fijada, lo cual originó el diferimiento de la audiencia para el día 10-02-04, oportunidad donde tampoco tuvo lugar la audiencia, en virtud de no haber comparecido uno de los Escabinos y los defensores privados.-
En fecha 17-02-05, tuvo lugar la constitución del Tribunal que ha de conocer de la presente causa, el cual quedó conformado por quien suscribe como Juez Presidente, y los Escabinos LUIS ANTONIO BARROETA BRICEÑO y JOSE MANUEL SPINOLA DE SOUSA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 14-03-05, oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y público, no se contó con la presencia de los defensores privados, quienes habían quedado debidamente notificados en la oportunidad en que se efectuó la constitución del Tribunal colegiado.-
Al folio 41 de la cuarta pieza, riela consignación efectuada por la Oficina de Alguacilazgo, mediante el cual se deja constancia que no pudo hacerse efectiva la notificación de los abogados defensores, toda vez que en reiteradas oportunidades no se encontraba nadie en la dirección suministrada.-
En fecha 11-04-05 el acusado de autos asoció a su defensa, a la Abogada OMAIRA JOSEFINA MAGALLANES ESCALA, quien prestó juramento de Ley en esa misma fecha, siendo que en dicha oportunidad se dio apertura a la audiencia de juicio oral y público con la presencia de todas las partes, acordándose su continuación para el día 21-04-05, oportunidad en la cual no hubo Despacho en virtud del reposo médico concedido a la ciudadana Juez, perdiéndose así la continuidad y concentración a la que se refiere el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por decisión del 26-04-05, se acordó dar inicio nuevamente a la audiencia de juicio oral y público, fijándose el día 30-05-05, en cuya oportunidad no compareció la representación Fiscal, las victimas, y los defensores privados; difiriéndose para el día 20-06-05, fecha esta en la que tampoco se hicieron presentes los defensores privados, quienes fueron relevados del cargo a solicitud del ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según auto dictado por éste Tribunal en la referida fecha, lo cual a su vez produjo un nuevo diferimiento de la audiencia de juicio oral y público.-
En el referido auto, el Tribunal declaró abandonada la defensa, y acordó la designación de un defensor público, a tenor de lo establecido en el artículo 144, en concordancia con lo establecido en el artículo 143 eiusdem.-
En fecha 04-07-05 se recibió, procedente del Internado Judicial de Los Teques, escrito mediante el cual el acusado de autos, ALEXIS JOSE MARTINEZ ROJAS, designó a los Abogados JHONNY RAFAEL CARABALLO MARTINEZ y JOSE A. RAMIREZ G. como sus nuevos defensores privados, quien quedaron juramentados en fecha 08-07-05, dejándose así sin efecto la designación del Defensor Público HECTOR PEREZ ARIAS.- Dichos defensores privados, a su vez, mediante escrito de fecha 11-07-05, solicitaron el diferimiento de la audiencia de jucio oral, todo lo cual fue acordado mediante auto de fecha 12-07-05, en aras de preserverar el derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, se trajo a colación la narrativa anterior con el fin de precisar en forma detallada, las diversas causas que han conllevado a la prolongación del presente proceso, sin que se haya producido la sentencia definitiva referida en el dispositivo del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Obsérvese por consiguiente de la simple lectura de la narrativa efectuada, que transcurrió un lapso de tiempo superior al límite previsto en la norma in comento, para la duración de la medida de coerción personal recaída sobre el acusado de autos. Tal prolongación se originó, por razones primordialmente imputable a las partes, específicamente a la defensa, ya que en reiteradas oportunidades no se contó con su presencia a los actos convocados, aún y su notificación efectiva; lo cual impedía la celebración de las audiencias respectivas, lo que conllevó, como es lógico, a múltiples diferimientos, los cuales si bien constituyen retardo, en ningún momento pueden ser atribuidos al estado o al órgano jurisdiccional, por cuanto es deber de las partes someterse al proceso facilitando las condiciones para la pronta resolución del caso sometido a controversia.
Así las cosas, examinando la solicitud de libertad plena sobre la base de lo preceptuado en el artículo 244 del código adjetivo penal, resulta oportuno traer a colación lo que al respecto de estas solicitudes, ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia 826-04 de fecha 13 de Mayo de 2.004, que estableció:
“…debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en esto casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”
El criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, no solo resulta vinculante para quien aquí decide, sino que constituye la mejor ilustración a los fines de dejar sentado que ciertamente la detención por mas de dos años, de un individuo sometido a la más gravosa de las medidas de aseguramiento procesal, no puede producir automáticamente la libertad del justiciable, toda vez que debe determinarse si la dilación o retardo procesal no es imputable al órgano jurisdiccional, situación que en el caso que nos ocupa, resulta evidente, ya que la substanciación de la presente causa se ha visto afectada por las múltiples incomparecencias de aquellos que hacían las veces de defensores privados del hoy acusado, lo cual puede interpretarse, como bien lo señala la sentencia traída a colación, como una táctica procesal dilatoria y abusiva, que no puede conllevar el decaimiento de la medida cautelar decretada en fecha 29-07-03 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda de Control; por consiguiente, estima esta Juzgadora, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar, la solicitud de libertad plena formulada en fecha 29-07-05 por los Abogados JHONNY RAFAEL CARABALLO y JOSE RAMIREZ GUTIERREZ, fundamentada sobre la base de lo preceptuado en el dispositivo del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de libertad plena, fundamentada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada en fecha 29-07-05, por los Abogados JHONNY RAFAEL CARABALLO y JOSE RAMIREZ GUTIERREZ, Defensores Privados del acusado ALEXIS JOSE MARTINEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el día 22 de Abril de 1.982, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante informal, hijo de JOSE MARTINEZ (F) y MERCEDES ROJAS (v), cédula de identidad N° V-17.744.696, y con domicilio en La Vega, vereda 25, sector uno, casa N° 07, Caracas, Distrito Capital; toda vez que si bien ha transcurrido un lapso de detención mayor al previsto en la referida norma procesal, dicho lapso de tiempo se ha visto afectado de múltiples diferimientos que han impedido la buena marcha del proceso y la emisión de una sentencia que ponga fin al proceso; diferimientos estos que no son atribuibles al estado o al órgano jurisdiccional, y por ende no conllevan al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al mencionado acusado en fecha 29-07-03, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; máxime cuando ya la causa se encuentra en la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, lo que dará lugar a la emisión de una sentencia que determine la absolución del acusado, que comportaría la libertad inmediata del acusado, o la condenatoria del mismo, lo cual, a todo evento, pondría fin a la medida cautelar y se convertiría en pena.-
Diarícese Publíquese y Notifíquese.
La Juez
Abg. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
El Secretario
Abg. JOSE LUIS CHAPARRO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
Abg. JOSE LUIS CHAPARRO
NICA/JLC/alex