REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, (06) de Septiembre de 2005.
194º y 146º
CAUSA: 3M-707-03
IMPUTADO: PABLO SEGUNDO ORTEGA JIMENEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO
VICTIMA: DAVID ALEXANDER GALLEGOS MARQUINA
DEFENSORA: ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL
SOLICITUD: SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

Atendiendo a la solicitud de la defensora Privada, Abogada Adriana Rodríguez Pimentel, de fecha dos (02) de Agosto de 2005, inserta al folio 197 al 203, este Tribunal previamente observa:

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Conforme a lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 244 Y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio a resolver la solicitud formulada por la abogada, Adriana Rodríguez Pimentel, quien mediante escrito constante de siete (07) folios útiles, inserto a los folios 197 al 203, de la tercera pieza de la presente causa, solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre su defendido Pablo Ortega Jiménez, incurso en la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículo, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, y Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem.

RELACION DE LOS HECHOS

Consta a los folios 24 al 31, de la primera pieza de la presente causa, que en fecha 02 de agosto del año 2003, le fue decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Seis, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, en audiencia oral de presentación de Imputado, medida de privación judicial preventiva de libertad. En fecha 11 de mayo de 2001, según se evidencia de los folios 147 al 143 de la primera pieza de la presente causa, presentó el Fiscal Tercero del Ministerio Público, del Estado Miranda, con sede en los Teques, el escrito de acusación fiscal.
Asimismo, consta a los folios 179 al 188 de la primera pieza de la presente causa, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, en audiencia preliminar admite en su totalidad la acusación y las pruebas ofrecidas por el ministerio público, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 5° y 8° de la Ley Sobre Robo y Hurto de vehículo, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, y Porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, y ordena la Apertura a juicio oral y público, de conformidad con el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, consta a los folios 90 al 106 de la cuarta pieza de la presente causa, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, dicta sentencia condenatoria al acusado Luis Orlando Cisneros, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por ser autor responsable del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal reformado, en perjuicio de Bello Vegas Eduviges Antonio.
En este orden, dentro del lapso legal procesal, como consta a los folios 107 al 120 de la cuarta pieza de la presente causa, la defensa pública penal, en fecha 22 de agosto de 2002, intenta Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada, solicitando en su petitorio que se anule la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo jucio oral y público a su defendido. La representante fiscal, así como consta a los folios 125 al 127 de la cuarta pieza de la presente causa, contesta el recurso de apelación presentada por la defensa pública penal, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques.
Ahora bien, consta a los folios 203 al 217 de la cuarta pieza de la presente causa, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, declara sin lugar, el Recurso de Apelación ejercido por la defensa pública penal, del acusado de autos. En tal sentido en fecha 15 de septiembre de 2003, así como consta al folio 232 de la cuarta pieza de la presente causa, la defensa pública penal, se da por notificada de la decisión antes citada y procede anunciar formalmente el Recurso de Casación, presentando dicho escrito en fecha 212 de octubre del año 2003, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, así como consta a los folios 235 a 242 de la cuarta pieza de la presente causa, solicitando que sea declarado con lugar el presente recurso y se anule la sentencia impugnada con los efectos de ley.
En consecuencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en la sala de Casación Penal, en 17 de diciembre de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, como consta a los folios 249 al 257 de la cuarta pieza de la presente causa, anula de oficio la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Miranda, que desestimo por manifiestamente infundada, el recurso de apelación propuesto por la defensa pública penal, del imputado Luis Orlando Cisneros, y ordena que se resuelva las denuncias planteadas en el escrito contentivo del recurso de apelación propuesto por la defensa del citado ciudadano. Asimismo, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 02 de junio del 2005, como consta a los folios 46 al 57 de la quinta de la presente causa, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública penal, de conformidad con el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 Ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 Ibidem.
En tal sentido, en fecha 27 de junio del año 2005, así como consta al folio 61 de la quinta de la presente causa, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Número Tres, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, recibe la presente causa, proveniente de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, donde se ordena celebrar de nuevo juicio oral y público, fijándose de conformidad al artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal, el sorteo y selección de las personas que actuaran como escabinos en la presente causa, toda vez que no podrán actuara los escabinos que constituyeron el Tribunal Mixto emisor de la sentencia anulada; en virtud de lo que al efecto dispone el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Analizados los argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito, y previa revisión total de la presente causa, observa quien decide, que efectivamente en el presente caso ha transcurrido un lapso de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, sin que hasta la presente fecha se haya emitido sentencia firme en esta causa.
Establece el artículo 244 del Código Procesal Penal:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En Ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años”
De la disposición legal transcrita, se desprende clara e inequívocamente, dos máximas en materia cautelar, a saber, la primera, según la cual, la medida de coerción personal impuesta al justiciable, en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años,- elemento cuantitativo- y en caso asertivo, ante tal prohibición expresa de ley, deberá sustituirse por otra menos gravosa, y en segundo lugar, la medida de coerción aplicable, deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad –elemento cualitativo.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de julio de dos mil dos, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha dejado sentado lo siguiente:
“…el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio- más de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual estas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se declara”.
Ante estas consideraciones, al evidenciarse la existencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado LUIS ORLANDO CISNEROS, en fecha 25 de abril del año 2001, y habiendo transcurrido más de dos años para el día de hoy - CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS-, es por lo que, en atención a la limitante cuántica establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe sustituirse la medida cautelar referida por otra menos gravosa, que guarde estrecha adecuación e idoneidad tendente a garantizar las resueltas del proceso, a fin que sea proporcional cualitativamente con el delito imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y así se decide.
Ahora bien, en la presente causa se le imputa al justiciable, a título de autor, el delito previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal, reformado, el cual tiene asignada una pena de 15 a 25 años de presidio, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Por consiguiente, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, deberá ser razonablemente idónea y adecuada para garantizar en forma debida, las resultas potenciales que pudieran producirse en el presente proceso penal, capaz de impedir la evasión del proceso por parte del justiciable y por ende la frustración de la justicia, debido a que se observa que no existe retardo procesal, imputable al acusado a su defensa, por cuanto la accionante hizo uso de los debidos recursos procesales que establece la norma penal adjetiva, a favor de su patrocinado.
Con base a los razonamientos expuestos, es por lo que esta juzgadora, con estricto apego al principio de proporcionabilidad en su sentido cualitativo, y atendiendo los criterios racionales esgrimidos, resuelve imponer al imputado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sujeta a las obligaciones siguientes: 1.-Presentarse ante este Tribunal una vez cada ocho (08) días. 2.- Prohibición de Salir del estado Miranda, sin autorización del Tribunal. 3.- Presentación de Dos (02) Fiadores de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica, quienes se obligaran solidariamente y patrimonialmente en caso que el imputado incumpla con las dos condiciones anteriores, a cancelar por vía de multa el equivalentes en Bolívares a Doscientas (200) Unidades Tributarias; dichos fiadores deberán consignar ante el Tribunal, a) Constancia de Residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde residen; b) Balance personal y constancia de ingresos superiores a Doscientas (200) Unidades Tributarias, debidamente soportada y certificada por profesional autorizado para ello; y c) Fotocopia a color de la cédula de identidad. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 4 y 08, con relación el artículo 258 ejusdem, y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide :
PRIMERO: SE SUSTITUYE la medida de coerción personal de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Juzgado Segundo de Control, de este Circuito judicial Penal, en fecha 25 de abril de 2001, en contra del imputado, LUIS ORLANDO CISNERO quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Los Teques, Estado Miranda, nació el 30 de octubre de 1966, de 38 años de edad, Titular de la cédula de ciudadanía Nº 8.675.520, hijo de Luis Bello y Antonio Libreada Cisneros, residenciado en el Barrio Barola, calle principal al lado de la Escuela, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda, y Barrio Los Hidalgos, calle principal, Carrizal, Estado Miranda, por otra medida menos gravosa, de las contempladas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 258 ejusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 264 y 244 eiusdem. SEGUNDO: Impóngase al imputado de las siguientes condiciones: 1.-Presentarse ante este Tribunal una vez cada ocho (08) días. 2.- Prohibición de Salir del estado Miranda, sin autorización del Tribunal. 3.- Presentación de Dos (02) Fiadores de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica, quienes se obligaran solidariamente y patrimonialmente en caso que el imputado incumpla con las dos condiciones anteriores, a cancelar por vía de multa el equivalentes en Bolívares a Doscientas (200) Unidades Tributarias; dichos fiadores deberán consignar ante el Tribunal, a) Constancia de Residencia expedida por la autoridad civil del lugar donde residen; b) Balance personal y constancia de ingresos superiores a Doscientas (200) Unidades Tributarias, debidamente soportada y certificada por profesional autorizado para ello; y c) Fotocopia a color de la cédula de identidad. Todo ello de conformidad con lo establecido en de las contenidas en los artículos 244 y artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 4 y 8, con relación el artículo 258 ejusdem.
Trasládese ante este tribunal al imputado de autos e impóngase mediante acta de las condiciones. Igualmente póngase en conocimiento del imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le revocará la medida y en su lugar se dictará Medida Judicial Privativa de Libertad. Cumplida las obligaciones impuestas, de conformidad con la Ley, líbrese la correspondiente Boleta de Libertad.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Juez;

Abg. Nélida Iris Contreras Araujo


El Secretario;


Abg. José Luis Chaparro Carrasquel

Causa Penal Nº: 3M-478-01