REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

LOS TEQUES, 07 DE SEPTIEMBRE DE 2005
195º y 146º

Visto el escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2005, con-tentivo de solicitud de revisión de medida de privación judicial pre-ventiva de libertad, interpuesta por la Defensa Pública Penal Abg. MARITZA MATERAN PÉREZ, en su carácter de Defensora del ciu-dadano ROMULO MANUEL GIL ORDUÑO, de nacionalidad vene-zolana, de 22 años de edad, nacido en fecha 03-04-1983, soltero, Titular de la cédula de identidad Nº V.-19.961.934, hijo de Maritza Orduño y Manuel Gil, residenciado en el Barrio El Jabillar, frente a la pollera Tío Tigre, kilómetro 41, Estado Miranda; a quien se le imputa la presunta comisión del delitos de ROBO SIMPLE, previsto y san-cionado en el artículo 457 del Código Penal, y a quien se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, en fecha 20 de abril del 2005, este Tribunal para decidir observa:

La defensora, en síntesis invoca el derecho constitucional y le-gal de su defendido a ser juzgado en libertad, en base de lo previsto en los artículos 26 y 44 ordinal 1° Constitucional.

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplica-ción de los principios constitucionales y legales invocados por la de-fensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnatura-liza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el so-metimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento de-bido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la reali-zación de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigen-cia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitu-cional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar ex-trema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razo-namiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Consti-tución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso se-rá llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determina-das por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (subrayado es propio).
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las cir-cunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma inte-gral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pe-nal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescri-ta, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión de la juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contra-rio implicaría someter al proceso a una persona por la mera existen-cia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamien-to, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado po-drá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de priva-ción preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; de-biendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitir-se lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es entera-mente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, abordar respecto de la inexistencia de responsabili-dad penal de su defendido en atención a las circunstancias fácticas explanadas en su solicitud, necesariamente implicaría emitir un juicio de mérito (hipotético) que sólo podrá obtenerse una vez se halla ce-lebrado el debate oral y público ordenado por el Tribunal en función de control, por consiguiente, resulta imposible en el contexto jurídico venezolano abordar este particular, y así se decide.

Así mismo, se observa desde que se decretó la medida de pri-vación de libertad en fecha 20 de abril del 2005, hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se apre-cia la debida proporcionabilidad entre los delitos objetos de la acusa-ción y su sanción probable, con la medida cautelar aplicada.

Por ello, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado ROMULO MA-NUEL GIL ORDUÑO, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, nacido en fecha 03-04-1983, soltero, Titular de la cédula de identidad Nº V.-19.961.934, hijo de Maritza Orduño y Manuel Gil, re-sidenciado en el Barrio El Jabillar, frente a la pollera TIO TIGRE, ki-lómetro 41, Estado Miranda; a quien se le imputa la presunta comi-sión del delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, y así se declara.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: Negar la solicitud de sustitución por otra menos gravosa y Mantener con todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado ROMULO MANUEL GIL ORDUÑO, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, nacido en fecha 03-04-1983, soltero, Titular de la cédula de identidad Nº V.-19.961.934, hijo de Maritza Orduño y Manuel Gil, residenciado en el Barrio El Jabillar, frente a la pollera TIO TIGRE, kilómetro 41, Estado Miranda; a quien se le imputa la presunta comisión del delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, que le fue decretada en fecha 20 de abril del 2005, de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión, asistido de su Abogada defensora. Notifíquese a la representación fiscal y a la defensora pública penal. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.




ABG. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO
JUEZA TERCERO DE JUICIO




ABG. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL
EL SECRETARIO



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



ABG. JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL
EL SECRETARIO

3M-955-05