REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 16 de Septiembre de 2005.
195° y 146°


CAUSA: 1E-3038-05


JUEZ: NATTY MEDINA BARRIOS


SECRETARIA: Abg. CAROLINA VENTO


PENADO: ZAPATA REBOLLEDO HENRY, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V-12.810.379, de profesión u oficio indefinido, de estado civil Soltero, de 26 años de edad y residenciado en la Matica Abajo Casa s/n punto de referencia la pasarela de la panamericana , la segunda casa a mano derecha, en construcción, de bloques. Los Teques, Estado Miranda.

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; se observa:

PRIMERO: Que el ciudadano ZAPATA REBOLLEDO HENRY, anteriormente identificado, fue condenado en fecha 31 de Mayo de 2005 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por ser autor responsable del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el artículo 80 del Código Penal Venezolano y que cursan a los folios 174 al 180 de la Primera Pieza del expediente que contiene la presente causa.

SEGUNDO:. Cursa a los folios 191 al 194 de la I pieza del presente expediente, de fecha 14 de junio de los corrientes, decisión emanada de este tribunal mediante la cual se le computa la fecha de cumplimiento de la pena principal al penado ZAPATA REBOLLEDO HENRY, arriba plenamente identificado, e igualmente que pudiera optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ahora bien, de la decisión anteriormente invocada y dictada por este tribunal en fecha 14 de junio de 2005, se desprende que el penado ZAPATA REBOLLEDO HENRY, ampliamente identificado, dio cumplimiento a la pena principal que le fuera impuesta, así como la accesoria específicamente la relativa a la Inhabilitación Política, quedando por cumplir la pena accesoria referida a la Sujeción a la Vigilancia, por una quinta parte de la pena impuesta, es decir, UN (1) MES Y SEIS (6) DÍAS; por cuanto la pena impuesta es de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, conforme con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal.

Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena principal y las accesorias, impuestas al penado ZAPATA REBOLLEDO HENRY, anteriormente identificado; faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal, esto es, Sujeción a la Vigilancia por un tiempo de UN (1) MES Y SEIS (6) DIAS; en consecuencia, se declara igualmente la extinción de la responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal y en consecuencia se ordena librar la respectiva boleta de excarcelación a nombre del penado antes identificado. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques; Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL y LA ACCESORIA, ESPECÍFICAMENTE INHABILITACIÓN POLÍTICA que fueran impuestas al ciudadano ZAPATA REBOLLEDO HENRY, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.810.379, de profesión u oficio indefinido, de estado civil Soltero, de 26 años de edad y residenciado en la Matica Abajo Casa s/n punto de referencia la pasarela de la panamericana , la segunda casa a mano derecha, en construcción, de bloques. Los Teques, Estado Miranda, faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 2° del artículo 13 del Código Penal, esto es, Sujeción a la Vigilancia, por el término de UN (1) MES Y SEIS (6) DIAS, la cual deberá cumplir a partir de la fecha de la imposición de la presente resolución. Todo conforme con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; 16 y 105 del Código Penal, en consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación a nombre del penado antes identificado. CÚMPLASE.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, así como al delegado de prueba. Librese la respectiva boleta de Excarcelación y notifíquesele a los fines de imponerlo de la presente decisión. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral en cuanto al cese de la inhabilitación política del ciudadano ZAPATA REBOLLEDO HENRY, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.810.379; y anéxese a los mismos copia certificada de la presente decisión. Ofíciese a la prefectura del Municipio Autónomo Guaicapuro; lo relativo a la pena accesoria a la que quedará sometido el penado. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

NATTY MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

Abg. CAROLINA VENTO

Exp.1E-3038-05