REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 02 de Septiembre de 2005.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: NATTY MEDINA BARRIOS
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA PENITENCIARIA: ANGEL BASTARDO.
DEFENSA: RAQUEL MORILLO LINARES, Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda.
VICTIMA: GÓMEZ Q. MANUEL EDUARDO
PENADO: COLMAN LEÓN RICHARD JESÚS, titular de la cédula de identidad N° V-13.728.420, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 25 de febrero de 1974, hijo de EDGAR COLMAN (V) y YOLANDA DE COLMAN (V), de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, domiciliado en la Rosaleda Sur, Calle Los Teques, casa Atenas, S/N, detrás del CC La Casona, Carrizal, Estado Miranda.
Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión en la cual aparece como penado el Ciudadano COLMAN LEÓN RICHARD JESÚS, arriba plenamente identificado, este tribunal, debe pronunciarse en los siguientes términos:
En fecha 13 de Julio de 2005, el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, CONDENO al Ciudadano COLMAN LEÓN RICHARD JESÚS, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por ser el autor responsable del delito TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tal y como consta a los folios 108 al 121 de la Primera (I) pieza del presente expediente.
Como punto previo al presente pronunciamiento, este tribunal debe señalar que el penado al ser acreedor del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, no debe ejecutarse la pena impuesta, ya que como su mismo nombre lo indica, con el otorgamiento de dicho beneficio, siempre que cumpla con los requisitos exigidos por el legislador, quedará suspendida la ejecución de la misma, imponiendo el tribunal las condiciones que considere pertinente de conformidad a lo establecido en el artículo 495 de la norma adjetiva penal, estando obligado el penado al cumplimiento estricto de las mismas y en caso de incumplimiento de dichas condiciones por parte del penado, entonces se ordenará su inmediata ejecución y en consecuencia se practicará el cómputo correspondiente.
Establecido lo anterior, debemos invocar lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece taxativamente:
Artículo 494: "Para que el tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido acordada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la Pena."
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 272 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 272: "El Estado garantizará un sistema Penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respecto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos Penitenciarios contarán con el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente interno."
Así las cosas, observa este tribunal que el prenombrado penado, pudiera ser acreedor del presente beneficio, previo cumplimiento de los requisitos establecido por el legislador para el otorgamiento del mismo, por cuanto fueron condenados por el Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, por el delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR de conformidad a lo establecido 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, en agravio de quien se llama GÓMEZ MANUEL EDUARDO, en consecuencia, se ordena Oficiar a la División de Antecedentes Penales a los fines de la remisión de la Certificación de los antecedentes penales del penado COLMAN LEÓN RICHARD JESÚS, arriba plenamente identificado; se ordena Oficiar al Ministerio de Interior y Justicia a los fines de que le sea practicado el informe psicosocial al penado y cítese al penado a los fines de notificarle que deberá consignar por ante este tribunal Oferta de Trabajo; la dirección de la residencia a los fines de su respectiva verificación de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta: PRIMERO: Observa este tribunal que el penado COLMAN LEÓN RICHARD JESÚS, Venezolano, Mayor de edad, Títular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.728.420, de profesión u Oficio Carpintero, de Estado Civil Soltero, nacido en fecha 25 de febrero de 1974, y residenciado en la Rosaleda Sur, calle Los Teques, casa Atenas, S/N, detrás del C.C. La Casona, Carrizal, Estado Miranda, pudiera ser acreedor del beneficio de la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, establecido en el artículo 494 de la horma adjetiva penal, previo cumplimiento de los requisitos establecido por el legislador para el otorgamiento del mismo, por cuanto fue condenado por el Tribunal Primero en Funciones de Control de este circuito Judicial penal, con sede en Los Teques, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por ser el autor responsable del delito TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio de quien se llama GÓMEZ MANUEL EDUARDO , en consecuencia, se ordena Oficiar a la División de Antecedentes Penales a los fines de que remita la Certificación de los antecedentes penales; Igualmente, se ordena oficiar al Ministerio de Interior y Justicia a los fines de que le sea practicado el informe Psico-Social al penado así como notificar al penado a los fines que presente por ante este tribunal Oferta de Trabajo, la dirección de la residencia a los fines de su respectiva verificación de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Regístrese Publíquese y Diarícese la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
NATTY MEDINA BARRIOS LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCIA
Seguidamente se le dió cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Exp N° 1E-001-05
NMB/CVG/ydm.-