REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 27 de Septiembre de 2005.
IDENTIFICACIONES DE LAS PARTES
JUEZ: NATTY MEDINA BARRIOS
PENADO: JOSE GREGORIO PULIDO FLORES, Venezolano, mayor de Edad, Titular de la Cédula de IdentidadN°14.992.749, de Estado Civil Soltero, Natural de Santa Bárbara de Barinas, de profesión u oficio mecánico y residenciado en la Urbanización Aurelio Chacón, calle 5 Casa N°5 Santa Ana Estado Táchira.
DEFENSA: CAROLINA ANGULO, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda.
VICTIMA: BARBARA VIERA OLIVARES. (Menor)
Vista la solicitud remitida a este tribunal por el juzgado Primero de primera instancia en funciones de Ejecución de penas y medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual el penado JOSE GREGORIO PULIDO FLORES, arriba plenamente identificado, solicita el otorgamiento de la Gracia del Confinamiento, previsto en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, a tal efecto, este tribunal antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa a los folios 02 al 10 de la cuarta Pieza del presente expediente, sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en contra del penado JOSE GREGORIO PULIDO FLORES, arriba plenamente identificado, mediante la cual lo condena a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, por ser el autor responsable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN GENITAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Cursa a los folios 28 al 33 de la pieza V del presente expediente, decisión emitida por este tribunal de fecha 28 de Septiembre del año en curso, mediante la cual NIEGA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena específicamente REGIMEN ABIERTO prevista en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal al penado JOSE GREGORIO PULIDO FLORES, arriba plenamente identificado.
TERCERO: Cursa a los folios 62 al 71 de la V pieza del presente expediente, oficio N°2021 de fecha 16 de Septiembre de los corrientes y recibido antes este tribunal en fecha 22 de Septiembre del mismo año, remitiendo decisiones emanadas por ese tribunal de fechas 07 y 11 de marzo de los corrientes respectivamente.
Ahora bien, como punto previo el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Competencia de los tribunales en funciones de Ejecución, y a tal respecto señala:
“Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; (subrayado nuestro)
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…”
En este mismo orden de ideas, el artículo 481 señala: “ Si el penado debe cumplir la sanción en un lugar diferente al del juez de ejecución notificado. Éste deberá informar al juez de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del cómputo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479.” (Subrayado nuestro)
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido interpretación con relación a esta disposición tal y como se desprende de la decisión de fecha 18 de Marzo de 2004: “… A los tribunales de ejecución le corresponde al control y vigilancia del cumplimiento de las penas que le han sido impuestas al penado, o las medidas de seguridad. Sin embargo, si el penado se encontrare cumpliendo su condena privado de libertad en otro lugar distinto al del juez de ejecución notificado de la sentencia, ha dicho esta sala que no debe entenderse que se traslada la competencia plena al tribunal de ejecución donde esté cumpliendo el penado su sanción, sino que por el contrario ha de interpretarse tal situación como una colaboración entre tribunales a fin de cooperar para vigilar la ejecución de la pena, manteniendo el tribunal de ejecución donde se dictó la sentencia las atribuciones establecidas en al articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Subrayado nuestro,
Igualmente, en sentencia N°01-0252 de fecha 24 de Mayo de 2001, ha señalado: “….Ahora bien, el contenido de la referida disposición no debe entenderse como atribución absoluta de la competencia al tribunal del lugar donde cumple la pena el reo, sino que debe interpretarse como una excepción con fines cooperativos, entre el tribunal notificado, quien debe informar al juez del lugar del cumplimiento de la pena, y éste de vigilar la ejecución de la sanción o medida de seguridad, conforme a lo establecido en el artículo 472 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Tal excepción estará referida únicamente a la colaboración del tribunal los fines de vigilar la ejecución de la pena, manteniendo el tribunal notificado las funciones señaladas en al artículo 472 ejusdem…” (Subrayado nuestro).
Así las cosas, y vista la solicitud del penado a los fines del otorgamiento de la gracia del confinamiento, previsto en el artículo 52 del Código Penal Venezolano, en virtud de las decisiones dictadas por del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 07 de marzo del corriente año, mediante la cual Redime la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado así como la práctica del correspondiente nuevo cómputo de pena, dictado en fecha 11 de marzo de los corrientes, remitiendo a este tribunal la solicitud de confinamiento del penado, y las cuales rielan a los folios 62 al 71 de la V pieza del presente expediente, considera este tribunal, en virtud de las anteriores consideraciones de derecho, que ES EL COMPETENTE por el territorio, a tenor de lo previsto en el artículo 57 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 479 del ejusdem, para emitir los pronunciamientos correspondientes con relación a la libertad del penado, la procedencia o no de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la redención de pena por el trabajo y el estudio, así como para conversión conmutación y extinción de pena, tal y como lo ha establecido la reiterada y pacifica jurisprudencia de la sala penal de nuestro máximo tribunal, en decisiones emanadas en fechas de 18 de marzo de 2004 y 24 de mayo de 2001 en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de CONFINAMIENTO solicitada por el penado JOSE GREGORIO PULIDO FLORES, arriba plenamente identificado, por no haber transcurrido el tiempo legal (es decir, las tres cuartas partes privado de libertad) para solicitar dicha gracia, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECLARA.
En consideración de lo anteriormente expuesto, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión y remitirla al tribunal de tiene el control y vigilancia del penado JOSE GREGORIO PULIDO FLORES, arriba plenamente identificado, a los fines de la debida nota y notificación de la presente decisión al penado, así como la remisión al Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana del Táchira a los fines de su incorporación al expediente carcelario del penado, igualmente se ordena solicitar a la junta de Rehabilitación Laboral y Educativa correspondiente a ese establecimiento carcelario, se sirva remitir con carácter urgente los documentos originales que tengan relación con la redención de la Pena por el Trabajo y el estudio del penado a los fines de que este tribunal emita el correspondiente pronunciamiento de conformidad a las atribuciones conferidas por la Ley. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En Base a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Circunscripción judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la procedencia del CONFINAMIENTO previsto en el artículo 52 del Código Penal Venezolano a favor del penado JOSE GREGORIO PULIDO FLORES, Venezolano, mayor de Edad, Titular de la Cédula de IdentidadN°14.992.749, de Estado Civil Soltero, Natural de Santa Bárbara de Barinas, de profesión u oficio mecánico y residenciado en la Urbanización Aurelio Chacón, calle 5 Casa N°5 Santa Ana Estado Táchira, por no haber transcurrido el tiempo legal (es decir, las tres cuartas partes privado de libertad) para solicitar dicha gracia, de conformidad con lo previsto en los artículos 52 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión y remitirla al tribunal de tiene el control y vigilancia del penado JOSE GREGORIO PULIDO FLORES, arriba plenamente identificado, a los fines de la debida nota y notificación de la presente decisión al penado así como al Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana del Táchira a los fines de su incorporación al expediente carcelario del penado. TERCERO: Se ordena oficiar lo conducente, a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de ese establecimiento carcelario a los fines que remita con carácter urgente los documentos originales que tengan relación con la redención de la Pena por el Trabajo y el estudio del penado a los fines de que este tribunal emita el correspondiente pronunciamiento de conformidad con las atribuciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal . Y ASÍ SE DECLARA
Publíquese, Diarícese y notifíquese a las partes la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ
NATTY MEDINA BARRIOS LA SECRETARIA
CAROLINA VENTO GARCIA
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Exp.1E-2521-01
NMB/CV