REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 23 de Septiembre de 2005
195° y 146°

CAUSA: 2E- 2959-04

JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA

SECRETARIA: Abg. CELINA CONTRERAS

PENADO: JOSE RUFINO GUERRA
Identificado con la Cédula de Identidad N° V- 6.293.237

DEFENSA PÚBLICA: Dra. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ


Vista la solicitud de revisión de computo hecha por el ciudadano JOSE RUFINO GUERRA Identificado con la Cédula de Identidad N° V- 6.293.237, a quien se le sigue causa signada bajo el N° 2E-2959, y de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del código orgánico procesal penal el cual dispone:

“El Tribunal de Ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, Cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio…
El cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.”

Y por cuanto este tribunal observa que en el presente caso hay un error material se procede a reformar el cómputo:

En fecha 20-10-2002, el ciudadano JOSE RUFINO GUERRA fue detenido encontrándose en esa condición , hasta el día de hoy 22/09/2005, lo cual implica que ha permanecido privado de su libertad un tiempo de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOS (02) DIAS , computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado de su libertad durante el proceso en atención a lo establecido en el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, y, por cuanto se le condenó a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS NUEVE (09) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRESIDIO, se determina que le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10)MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, que los cumplirá en fecha 07-08-2016. Quedando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el cómputo practicado en fecha 04-05-05, donde se detecto un error numérico.
Igualmente, el ciudadano JOSE RUFINO GUERRA, le fueron impuestas las penas accesorias previstas en el artículo 13 del código penal, las cuales se especifican a continuación:

INHABILITACION POLITICA, que consiste en la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, e igualmente la pérdida de las condecoraciones oficiales recibidas, durante el tiempo que dure la pena, es decir, TRECE (13) AÑOS NUEVE (09) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRESIDIO, los cuales cumplirá en fecha 07-08-2016
INTERDICCIÓN CIVIL, cuyos efectos a tenor del artículo 23 del Código Penal son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad, durante el tiempo de la pena, es decir, TRECE (13) AÑOS NUEVE (09) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRESIDIO, los cuales cumplirá en fecha 07-08-2016

SUJECCION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: que obliga al penado a dar cuenta a la autoridad respectiva por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que en el presente caso son: TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES, ONCE (11) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS.

FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA

De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley:

a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido un cuarto (1/4) de la pena impuesta, que es igual a TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES ONCE (11) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS que se cumplirán en fecha 01-04-2006.

b.- RÉGIMEN ABIERTO: Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, que es igual a CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES, SEIS (06) DIAS Y OCHO (08) HORAS, que ocurre en fecha 26-05-07.

d.- LIBERTAD CONDICIONAL: siguiendo lo establecido en el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, opta el penado para este medida, al cumplir las dos terceras partes (2/3) partes de la pena impuesta, que es igual a NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOCE (12) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, los cuales cumplirá en fecha 03-01-2012.

e.- CONFINAMIENTO: La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel que se cometió el delito, como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia (artículo 20 del Código Penal). Según el artículo 53 del mencionado texto sustantivo penal, que textualmente señala: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal …(omissis)…. solicitando …(omissis)… confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”, puede el penado al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, que es igual a DIEZ (10) AÑOS CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DIAS, que podrá solicitar al Tribunal de Ejecución correspondiente, a partir del 26-02-13.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA del penado JOSE RUFINO GUERRA Identificado con la Cédula de Identidad N° V- 6.293.237, quien fue condenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRESIDIO más las accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por encontrarlo responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y a su Defensora; a tal efecto, líbrese la correspondiente Boleta de traslado al Internado Judicial De Los Teques. Remítase copia debidamente certificada por secretaria al Presidente del Consejo Nacional Electoral y a la Dirección de Ejecución y Sanciones Penales. Solicitar los antecedentes Penales del ciudadano JOSE RUFINO GUERRA. CUMPLASE.
LA JUEZ

Dra. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA

ABG. CELINA CONTRERAS

En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CELINA CONTRERAS


ACT. N° 2E-2959-04
NMB/.-