REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 30 de Septiembre de 2005.
195° y 146°

CAUSA: 2E-2914/04

JUEZ: DRA. NANCY MARINA BASTIDAS DE GARCIA

SECRETARIA: Abg. CELINA CONTRERAS

PENADO: ALBERTO JHONATHAN BOSCAN VERDEZ, venezolano, con Cedula de Identidad N° 13.727.222, residenciado en Urbanización el Paso, Bloque 01, Piso 2, Apartamento 02, Los Teques Estado Miranda.


Este Tribunal solicitó en fecha 30 de Mayo de 2005, al Tribunal Tercero en Función de Ejecución de ésta misma Circunscripción Judicial Penal, las actuaciones que reposaban ante ese Juzgado correspondientes a la causa que se le sigue al ciudadano ALBERTO JHONATHAN BOSCAN VERDEZ, venezolano, con Cedula de Identidad N° 13.727.222, en virtud de que éste Juzgado se lleva causa seguida en su contra, por hechos ocurridos en fecha 05-02-1999, la cual fue sentenciado en fecha 03-06-04 y por cuanto encontrándose el ciudadano penado bajo presentaciones, cometió un nuevo delito, cuya causa después de ser sentenciada se llevó ante el Tribunal Tercero de Ejecución de éste mismo Circuito Judicial Penal, se hace necesario la acumulación de la pena, tal como lo dispone el artículo 88 del Código Penal “Al culpable de dos o más delito, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más graves, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”

Este Tribunal después de examinar su competencia se pronunciará sobre la práctica de un nuevo cómputo.

En tal sentido éste Tribunal actuando dentro de un marco previsto en el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)


En fecha 05-02-1999, el ciudadano ALBERTO JHONATHAN BOSCAN VERDEZ, venezolano, con Cedula de Identidad N° 13.727.222, fue detenido por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda.

En fecha 19-02-1999 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques dictó auto de detención.

En fecha 16-03-1999 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques ordenó la excarcelación otorgando el beneficio de Libertad Provisional bajo Caución Juratoria.

En fecha 18-03-2004 el ciudadano ALBERTO JHONATHAN BOSCAN VERDEZ, es aprendido por funcionarios adscrito a la Región de Patrullaje Vehicular, Comisaría los Nuevos Teques y puesto a la orden del Tribunal Segundo de Control de esta Circuito Judicial Penal quien ordenó su traslado al Internado Judicial de los Teques con boleta de encarcelación N° 017.

En fecha 03-06-2004, el Tribunal Segundo de Control lo condenó a DIEZ (10) MESES DE PRISION por ser autor responsable del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 DEL Código Penal, otorgándole Medida Cautelar de conformidad con el artículo 256.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22-07-2004 éste Tribunal Segundo en función de Ejecución practicó cómputo.

Encontrándose el ciudadano ALBERTO JHONATHAN BOSCAN VERDEZ, venezolano, con Cedula de Identidad N° 13.727.222, bajo medida de presentación, fue detenido nuevamente en fecha 05-11-2004, y celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 14-04-2005 mediante el procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por el Tribunal Sexto en función de Control de éste Circuito Judicial, se le condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión por ser responsable del delito HURTO AGRAVADO (CON DESTREZA) previsto y sancionado en el artículo 454.4 del Código Penal, mas las accesorias establecida en el articulo 16 del Código Penal.

Este Tribunal observa que el ciudadano ALBERTO JHONATHAN BOSCAN VERDEZ, venezolano, con Cedula de Identidad N° 13.727.222, fue condenado en fecha 03-06-2004 por el Tribunal Segundo de Control a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION por ser autor responsable del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y en fecha 14-04-2005 el Tribunal Sexto en Función de Control de éste Circuito Judicial lo condenó a cumplir la pena de (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión por ser responsable del delito HURTO AGRAVADO (CON DESTREZA) previsto y sancionado en el artículo 454.4 del Código Penal, lo cual implica que de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, las penas impuestas el ciudadano ALBERTO JHONATHAN BOSCAN VERDEZ, venezolano, con Cedula de Identidad N° 13.727.222, residenciado en Urbanización el Paso, Bloque 01, Piso 2, Apartamento 02, Los Teques Estado Miranda, deben ser acumulada, y así tenemos:
Que a la pena de mayor entidad, que en este caso es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, debe acumulársele la mitad de la pena del delito por el cual se le impuso menor sanción, vale decir de DIEZ (10) MESES, se sumaran solo CINCO (05) MESES a los DIECIOCHO (18) MESES antes señalados; lo cual implica, un tiempo de pena a cumplir de UN (01) AÑO Y ONCE (11) MESES DE PRISION y se le restará el tiempo de pena cumplido, para establecer el tiempo que le faltan por cumplir.
Tiempo total de detención: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS discriminados así:
Por el hecho cometido en fecha 05-02-1999, CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DIAS, Por el segundo hecho cometido en fecha 14-04-2005: DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, le falta por cumplir NUEVE (09) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, los cuales cumplirá en fecha 28-07-2006

Igualmente, el ciudadano ALBERTO JHONATHAN BOSCAN VERDEZ, le fueron impuestas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

DE LAS PENAS ACCESORIAS DE PRISION

El artículo 16 del Código Penal, refiere las penas accesorias a la pena de prisión:
1.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA mientras dure la pena, correctivo este, que culminará al momento de la consecución de la pena principal, es decir el 28-07-2006

2.-LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA: De la autoridad por una cuarta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

En cuanto a las Formulas Alternativas para el cumplimiento de pena el penado de marras no podrá optar a los mismos de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone en el punto N° 1.- “que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por la que solicita el beneficio” Y hemos visto que al penado, se le acumularon las penas lo cual implica que tiene dos condena por tanto, en criterio de quien aquí decide al ciudadano ALBERTO JHONATHAN BOSCAN VERDEZ no le corresponden formulas alternativas de cumplimiento de pena. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: LA ACUMULACION DE LA PENA de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, al penado ALBERTO JHONATHAN BOSCAN VERDEZ, venezolano, con Cedula de Identidad N° 13.727.222, quien fue condenado en fecha 03-06-2004 por el Tribunal Segundo de Control a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION por ser autor responsable del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 DEL Código Penal y en fecha 14-04-2005 el Tribunal Sexto en Función de Control de éste Circuito Judicial lo condenó a cumplir la pena de (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de prisión por ser responsable del delito HURTO AGRAVADO (CON DESTREZA) previsto y sancionado en el artículo 454.4 del Código Penal, más las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: DECLARA establecido el cómputo de la pena, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479.1 y 482, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal que al penado de marras no le corresponden ningunas de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.-

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Miranda y a su Defensora; a tal efecto, líbrese la correspondiente Boleta de traslado al Internado Judicial De Los Teques. Remítase copia debidamente certificada por secretaria al Presidente del Consejo Nacional Electoral y a la Dirección de Ejecución y Sanciones Penales. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

Dra. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA

ABG. CELINA CONTRERAS


En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. CELINA CONTRERAS

ACT. N° 2E-2914
NMB/.-