REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 13 de Septiembre de 2005.-
195° y 146°
EXPEDIENTE N° 4E2368-00
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Freddy Alexis Espinoza Rodríguez, de nacionalidad venezolano, nacido el 17 de agosto de 1969, natural de San Fernando de Apure-Estado Apure, de estado civil viudo, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.243.935, profesión u oficio Funcionario Público, y residenciado en Baloa, sector San José, al lado del Zinder, Carrizal-Estado Miranda

FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PRIVADA: Dra(s). Yurancy Arteaga Zarpa, Belkis Hidalgo Briceño y Adriana Rodríguez Pimentel.

DELITOS: Homicidio Intencional Calificado; previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 y 3 literal A del Código Penal, Lesiones Personales Graves, tipificado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 77 ordinales 1, 8, 12, 17 y 18 ejusdem, Uso Indebido de arma de fuego, previsto en el artículo 282 ibidem.

PENA IMPUESTA: VIENTE (20) AÑOS DE PRESIDIO.-

Visto el escrito interpuesto por el penado Freddy Alexis Espinoza Rodríguez; mediante el cual solicita se le practique nuevo estudio psicosocial, con un psiquiatra forense que no conozca el caso, a los fines de descartar cualquier situación desventajoso en su contra; así mismo solicita una nueva redención de pena, por cuanto según su dicho, la ordenada por éste Tribunal aún no se ha realizado.
Este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
En fecha 14/08/2000, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, publicó Sentencia mediante la cual CONDENO al ciudadano FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.243.935, a sufrir la pena de VEINTE (20) años de Presidio, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 408 ordinales 1 y 3 literal A del Código Penal, LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 77 ordinales 1, 8, 12, 17 y 18 ejusdem; y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 ibidem.
En fecha 13/04/2004, se dicto Decisión mediante la cual se Declaró Redimida la Pena impuesta al penado FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRIGUEZ, por un tiempo de once (11) meses, veinticuatro (24) días y veintidós (22) horas; de conformidad con lo previsto en los artículos 3, 5, 6 y 9 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28/07/2004, se realizo nuevo Cómputo de Pena a favor del penado FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRIGUEZ, en virtud de la Redención anterior; en el cual, se establecen las fechas a partir de las cuales opta por las medidas de pre-libertad; siendo el caso que de dicho cómputo se desprende que se encuentra optando por el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIEMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) a partir del 04/04/2004.
En fecha 14/12/2004, se recibió por ante este Tribunal oficio N° 2092-04, de fecha 10-12-04, procedente de la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; Dirección de Reinserción Social del Ministerio de Interior y Justicia; remitiendo anexo INFORME TECNICO correspondiente al ciudadano ESPINOZA RODRIGUEZ FREDDY ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° V-11.243.935; emitiendo opinión Desfavorable, al otorgamiento de la medida solicitada, específicamente Trabajo fuera del Establecimiento.
En fecha 21/12/2004, éste Tribunal dicto decisión mediante la cual NEGÓ la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de Trabajo fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), al ciudadano FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.243.935; de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 2, 61, 66, 67 y 68, todos de la Ley de Régimen Penitenciario; por disposición del artículo 24 Constitucional y artículo 553 de la norma adjetiva Penal; por no reunir todos los requisitos exigidos por el Legislador.-
En fecha 15/03/2005, éste Tribunal a solicitud de la defensa, acordó la práctica de nueva evaluación psico-social, al penado de marras, por parte de la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; Dirección de Reinserción Social del Ministerio de Interior y Justicia; a fin de establecer posibles evoluciones del ciudadano ut supra señalado, y en aras de garantizar el Principio de Progresividad; evaluación que se ordenó a pesar de haber transcurrido apenas tres (03) meses, contados a partir de la fecha en la cual se recibió el último informe con opinión Desfavorable, al otorgamiento de la medida de pre-libertad antes referida.

El 06/07/2005, se recibe nueva evaluación psico-social; en la cual el equipo técnico, igualmente emite opinión Desfavorable al otorgamiento de la fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo; evaluación remitida mediante oficio s/n, de fecha 27/06/2005.

Como consecuencia de lo antes expuesto, en fecha 12/07/2005, éste Tribunal dicto decisión en la cual nuevamente Niega la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de Trabajo fuera de Establecimiento (Destacamento de Trabajo), al ciudadano FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.243.935.

En fecha 26/08/2005 se recibe el escrito del penado, de fecha 24/08/2005, solicitando la práctica de nueva evaluación

Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa signada con el N° 4E-2368-00, se realizan las siguientes observaciones:

El ciudadano FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRIGUEZ, a escasos dos (02) meses de la práctica de la última evaluación psico-social, pretende le sea practicada una nueva evaluación, con un psiquiatra forense que no conozca el caso; lo cual fundamenta a los fines de descartar cualquier situación desventajoso en su contra; sin embargo, pesa a tan ambigua afirmación, no señala de forma clara, ni expresa, alguna razón valedera que genere una duda razonable al juzgador respecto a la idoneidad de la última evaluación practicada por los expertos: TSU Reina Palencia; Psicólogo Roshil Nelson y el Abogado Olibeth Torrez; pues tal falta de precisión denota que su pretensión se encuentra sustentada en el hecho de que el resultado de dicha evaluación es adverso a sus intereses; máximo cuando del análisis minucioso de las actuaciones se desprende que las evaluaciones psico-sociales realizadas al penado, han estado conformadas por equipos técnico distintos; específicamente la evaluación de fecha 10/12/2004, fue elaborada por la TSU Isaura Valera y la psicólogo Santina Battistin; y por otra parte, la evaluación realizada en fecha 27/06/2005, fue practicada por los expertos: TSU Reina Palencia; Psicólogo Roshil Nelson y el Abogado Olibeth Torrez; situación ésta que descarta cualquier situación de índole personal por parte de los expertos, en perjuicio del penado; por el contrario, los equipos técnicos actuantes, han sido contestes en afirmar que refleja indicadores de conflicto en el área emocional, con posibilidades evidentes de arranques impulsivos, pues denota dificultad para controlar impulsos, y en definitiva con debilidades en su personalidad que se asocian al área del delito; aspectos éstos que dada su gravedad, no es posible pensar que puedan variar de un día a otro.

Al respecto La Ley de Régimen Penitenciario, publicada en Gaceta Oficial No. 36.975, de fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil (2000), ciertamente establece lo siguiente:
“Artículo 61.- El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7º de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).


En ese orden de ideas, es relevante destacar que el objetivo fundamental del Estado, durante el período de cumplimiento de la pena, es alcanzar la reinserción social del penado; a través de los sistemas y tratamientos concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en éste, el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social, así como la voluntad de vivir conforme a la ley; no obstante de las evaluaciones practicadas ha quedado evidenciado que en la actualidad el penado no se encuentra apto para adoptar ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena establecidas por el Legislador; en consecuencia, no se trata de ordenar tantas evaluaciones psicosociales, como opiniones desfavorables sean emitidas por los expertos; pues ello desnaturalizaría el objetivo real de las medidas de pre-libertad; por cuanto se debe ponderar un tiempo prudencial que permita apreciar cambios positivos en la conducta del penado, tiempo éste que se estima en no menos de seis (06) meses contados a partir de la última evaluación psico-social practicada y el cual para la presente fecha no ha transcurrido; razón por la cual se declara Improcedente la solicitud interpuesta por el ciudadano FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRIGUEZ; en virtud de ser manifiestamente infundada. Y así se decide.-

Por otra parte, en relación a la solicitud de Redención, y visto que en fecha 05/04/2005, éste Tribunal acordó remitir al Secretario de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, las actuaciones relacionadas con la redención de pena por trabajo y estudio, correspondiente al ciudadano Freddy Alexis Espinoza Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-11.243.935; a los fines que el caso fuese nuevamente evaluado en la próxima Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa pautada en ese establecimiento; apegándose a la normativa especial que rige la materia; y siendo que hasta la presente fecha no se han recibidas tales actuaciones, se acuerda librar oficio a la Junta en referencia, a los fines que informe lo conducente. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se Declara Improcedente la solicitud interpuesta por el penado FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.243.935; en relación a la práctica de nueva evaluación psico-social, a través de un médico forense; por ser la misma manifiestamente infundada; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2 y 61; ambos de la Ley de Régimen Penitenciario. Segundo: Se ordena oficiar a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara; con el objeto que informe respecto a la redención de pena ordenada por éste Tribunal en decisión de fecha 05/04/2005, mediante oficio N° 496-2005, correspondiente al ciudadano FREDDY ALEXIS ESPINOZA RODRIGUEZ.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único ejusdem.
Líbrese exhorto dirigido al Tribunal Cuarto en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en Barquisimeto; por aplicación analógica del artículo 235 del Código de Procedimiento Civil; a los fines que notifique al penado del presente fallo; toda vez que se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Estado Lara.-
Líbrese oficio dirigido a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor


Expediente N° 4E2368-00
RER/rer