REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 19 de Septiembre de 2005.-
195° y 146°
EXPEDIENTE N° 4E-2861-03
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: Linares Acuña Dennys Gregorio, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.406.747, nacido en fecha 08/12/69, hijo de María de Los Reyes Acuña y José Linares, residenciado en el sector Acurimar, Residencia Medina, Troncal 10, detrás del CICPC, Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana, Estado Bolívar.

FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PÚBLICA: Dr. Héctor Pérez

DELITO: Lesiones Culposas Gravísimas; previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2°, en concordancia con el articulo 416, ambos del Código Penal.

PENA IMPUESTA: CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN.-

Visto que en fecha 22/08/2005 se recibió vía fax, comunicado N° PGOB-018/2005, de fecha 30/06/2005, procedente de la Prefectura del Municipio Gran Sabana, ubicado en Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar; mediante el cual remiten control de presentaciones correspondiente al ciudadano LINARES ACUÑA DENNYS GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-10.406.747.
En tal sentido, a los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:
En fecha 24/10/2003, el Juzgado Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, dictó sentencia mediante la cual Condenó al ciudadano LINARES ACUÑA DENNYS GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-10.406.747, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por ser responsable de la comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas; previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2°, en concordancia con el articulo 416, ambos del Código Penal; así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal; sentencia que fue publicada en fecha 04/11/2004.

En fecha 31/05/2004, este Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, dicto Decisión mediante la cual OTORGO EL BENEFCIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado LINARES ACUÑA DENNYS GREGORIO; titular de la cédula de identidad N° V-10.406.747; por un plazo de régimen de prueba de CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DÍAS.

En fecha 09/05/2005, se dictó decisión declarando el total cumplimiento de la pena principal impuesta; así como el total cumplimiento de la pena accesoria a la prisión, relativa a la inhabilitación política, conforme a lo establecido en el artículo 498 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 495 y 496 ejusdem y artículos 16, numeral 1, 24 y 105, todos del Código Penal.

En esa misma oportunidad, se dictó decisión en la cual se ordenó al ciudadano LINARES ACUÑA DENNYS GREGORIO; el cumplimiento de la pena accesoria derivadas a la pena de prisión, contemplada en el artículo 16 numeral 2 del código penal vigente, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte 1/5 del tiempo de la condena, que correspondió a un veintiséis (26) días de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; con la obligación de presentarse cada Ocho (08) días, ante el respectivo Jefe Civil de la Parroquia o Municipio donde reside; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 22 del Código Penal.

En fecha 22/08/2005, se recibió vía fax, comunicado N° PGOB-018/2005, de fecha 30/06/2005, procedente de la Prefectura del Municipio Gran Sabana, ubicado en Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar; mediante el cual remiten control de presentaciones correspondiente al ciudadano LINARES ACUÑA DENNYS GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-10.406.747; de las cuales se evidencia que el prenombrado ciudadano se presentó por primera vez en fecha 01/06/2005, posteriormente en fechas 08/06/2005, 16/06/2005, 21/06/2005 y finalmente en fecha 04/07/2005.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el penado de marras, tenía pendiente el cumplimiento de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, durante el lapso de veintiséis (26) días; contados a partir de su primera presentación ante la Prefectura del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, la cual se materializó el 01/06/2005, siendo su última presentación, en fecha 04/07/2005, tal y como consta en fax del control de presentaciones llevado por esa dependencia; siendo el caso que realizando el cómputo respectivo se constata que efectivamente el penado cumplió durante los veintiséis (26) días las presentaciones ordenadas por éste Despacho.
Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:

“... El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
.
De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“... Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el expediente distinguido con el N° 4E2861-03, que el ciudadano LINARES ACUÑA DENNYS GREGORIO, cumplió no sólo la pena principal impuesta por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques; sino también, las penas accesorias, contenidas en el artículo 16 del Código Penal, incluyendo la consagrada en el ordinal 2° de la mencionada norma, relativa a la Sujeción a la Vigilancia de la autoridad, por una quinta parte del tiempo de la condena; tal y como consta en la comunicación envíada vía fax, emanada de la Prefectura del Municipio Gran Sabana; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado LINARES ACUÑA DENNYS GREGORIO, en la causa signada con la nomenclatura 4E2861-03, cursante por ante éste órgano jurisdiccional, la cual atañe al delito de Lesiones Culposas Gravísimas; previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2°, en concordancia con el articulo 416, ambos del Código Penal, cometido en fecha 05/09/2001, y se acuerda su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-.

DISPOSITIVA
Por los razones de hecho y derecho anteriormente expuestas; este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución No. 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenado LINARES ACUÑA DENNYS GREGORIO, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.406.747, nacido en fecha 08/12/69, hijo de María de Los Reyes Acuña y José Linares, residenciado en el sector Acurimar, Residencia Medina, Troncal 10, detrás del CICPC, Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana, Estado Bolívar; en la causa signada con la nomenclatura 4E2861-03, cursante por ante éste órgano jurisdiccional, la cual atañe al delito de Lesiones Culposas Gravísimas; previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2°, en concordancia con el articulo 416, ambos del Código Penal, cometido en fecha 05/09/2001, y se acuerda su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.-
Líbrese oficio dirigido al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, informando el contenido del presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.-


La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor




Expediente N° 4E-2861-03
RER/rer