REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 19 de Septiembre de 2005
195° y 146°

EXPEDIENTE N° 4E-3043-05
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Moreno Silva Freddy Nicolás, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.282.995, nacido el 20/03/1967, de 38 años de edad, de profesión u oficio Conductor, residenciado en Suata, calle Sucre, casa s/n, ceca de El Triángulo, La Victoria, Estado Aragua.

FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PRIVADA: Dr. Hugo Benedicto Bolívar Bolívar.

DELITO: Abuso sexual en grado de continuidad; previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con el artículo 259 primer aparte, ejusdem y artículo 99 del Código Penal.

PENA IMPUESTA: Cinco (05) Años de Prisión.-

Por cuanto en fecha 03/08/2005, este Tribunal en funciones de Ejecución realizó auto de Ejecución y Cómputo de pena, correspondiente al ciudadano MORENO SILVA FREDDY NICOLÁS, titular de la cédula de identidad N° V-10.282.995; oportunidad en la cual se estableció entre otros aspectos, que el penado podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a partir de la presente fecha; de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la pena impuesta no excede de los cinco (05) años, señalados expresamente por el legislador; no obstante lo anterior, observa esta juzgadora en relación a éste particular, que se omitió la aplicación del contenido del último aparte de la mencionada norma; razón por la cual se estima la imperiosa necesidad de realizar nuevo cómputo de pena, estableciendo la modificación respectiva en lo que concierne a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; ello en aras de la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 64 último aparte, 479 y 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 482 último aparte ejusdem; el cual expresa que el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario; como en el caso que nos ocupa; en tal sentido el nuevo cómputo queda plasmado en los términos siguientes:
Definitivamente firme la sentencia dictada el 01/07/2005 y publicada en fecha 08/07/2005 por el Juzgado de primera instancia en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; mediante la cual CONDENO al ciudadano MORENO SILVA FREDDY NICOLÁS, titular de la cédula de identidad N° V-10.282.995, a cumplir la pena de Cinco (05) Años de Prisión, por ser responsable en la comisión del delito de Abuso sexual en grado de continuidad; previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con el artículo 259 primer aparte, ejusdem y artículo 99 del Código Penal; en consecuencia se observa:

CAPITULO I
Tiempo de Cumplimiento de la Pena Principal y
Finalización de la Condena

El ciudadano MORENO SILVA FREDDY NICOLÁS, titular de la cédula de identidad N° V-10.282.995, fue detenido preventivamente en fecha 08/12/2004, tal y como se desprende del acta policial cursante al folio sesenta y siete (67) y su vto de la primera pieza del expediente; detención que se ha mantenido hasta la presente fecha.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de Abuso sexual en grado de continuidad; previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con el artículo 259 primer aparte, ejusdem y artículo 99 del Código Penal; con una pena corporal de Cinco (05) Años de Prisión; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy, inclusive, se ha mantenido privado de libertad, durante nueve (09) meses y once (11) días; por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de NUEVE (09) MESES y ONCE (11) DIAS DE PRISIÓN; y le falta por cumplir CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: ocho de Diciembre del año dos mil nueve (08/12/2009). Y así se declara.-

CAPITULO II
De las Penas Accesorias

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como son: la inhabilitación política, durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada esta; las cuales se especifican a continuación:

a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, Cinco (05) Años de Prisión, la cual cumplirá el 08/12/2009.

b) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, que corresponde a UN (01) AÑO; la cual cumplirá el 08/12/2010.

CAPITULO III
De la Ley aplicable

Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de Ejecución, de ser el caso, determinará las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, así como la consideración y pronunciamiento consecuente, respecto de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio; siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por esta juzgadora en el caso sub exámine, atendiendo a las disposiciones previstas en el instrumento adjetivo penal publicado en fecha 12/11/2001, reimpreso en Gaceta Oficial No. 5.558, el 14/11/2001, en observancia de los imperativos expresamente establecidos en los artículos 516, 517 y encabezamiento del artículo 553 ejusdem, referidos a la aplicación de tal normativa desde su entrada en vigencia; ello en virtud a la fecha de acaecimiento de el hecho punible por el cual resultó condenado el ciudadano MORENO SILVA FREDDY NICOLÁS, el cual corresponde al 05/10/2003. Y así se decide.-
CAPITULO IV
De la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio

En estricta aplicación del contenido del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Estima esta juzgadora que el penado No podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución; de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la pena impuesta excede de los tres (03) años, señalados expresamente por el Legislador; toda vez que el ciudadano MORENO SILVA FREDDY NICOLÁS, fue condenado por el Tribunal de Control N° 01 Circunscripcional, mediante la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 ejusdem. Y así se declara.-
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 501 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a UN (01) AÑO y TRES (03) MESES; optando, el precitado ciudadano a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a partir del ocho de Marzo del año dos mil seis (08/03/2006). Y así se declara.-
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual corresponde a UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES; optando, el precitado ciudadano a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a partir del ocho de Agosto del año dos mil seis (08/08/2006). Y así se declara.-
LIBERTAD CONDICIONAL:
El penado podrá optar por tal medida, una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 501 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES; optando, el precitado ciudadano a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a partir del ocho de Abril del año dos mil ocho (08/04/2008). Y así se declara.-
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a PRISIÓN o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde a TRES (03) AÑOS y NUEVE (09) MESES; siendo que el penado ut supra identificado podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día ocho de Septiembre del año dos mil ocho (08/09/2008). Y así se declara.-
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido efectivamente la mitad de la pena impuesta privado de su libertad...”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial, a partir del cumplimiento de la mitad de la pena impuesta, la cual corresponde a DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES; en consecuencia, podrá optar por tal cómputo; a partir del día Ocho de Junio del año dos mil siete (08/06/2007). Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se reforma de oficio el cómputo de pena practicado por éste Tribunal en fecha 03/08/2005, en relación al penado MORENO SILVA FREDDY NICOLÁS, titular de la cédula de identidad N° V-10.282.995; estableciéndose la modificación respectiva en lo que concierne a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; en aras de la competencia que atribuyen a este órgano jurisdiccional los artículos 64 último aparte, 479 y 532, ejusdem, en relación con el artículo 482 último aparte, ibidem. SEGUNDO: Se establece que el penado MORENO SILVA FREDDY NICOLÁS, titular de la cédula de identidad N° V-10.282.995, ha cumplido de la pena impuesta por el Juzgado de primera instancia en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; un total de NUEVE (09) MESES y ONCE (11) DIAS DE PRISIÓN. TERCERO: Se establece que al mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISIÓN; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: 08/12/2009. CUARTO: Se establece que en el caso de marras la ejecución de la pena debe estar sujeta a la normativa contenida en el instrumento adjetivo penal publicado en fecha 12/11/2001, reimpreso en Gaceta Oficial No. 5.558, el 14/11/2001, en observancia de los imperativos expresamente establecidos en los artículos 516, 517 y encabezamiento del artículo 553 ejusdem. QUINTO: Se establece que el penado No podrá optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de tres (03) años; de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: El ciudadano MORENO SILVA FREDDY NICOLÁS, podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO, a partir del 08/03/2006; DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, a partir del 08/08/2006; y LIBERTAD CONDICIONAL, a partir del 08/04/2008; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Por otra parte, el penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, a partir del día 08/09/2008; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del día 08/06/2007; con apego a lo contemplado en el artículo 508 del instrumento adjetivo penal actual.
Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de traslado a nombre del ciudadano MORENO SILVA FREDDY NICOLÁS, a los fines de imponerlo del presente cómputo de pena.
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del Internado Judicial Los Teques, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente cómputo. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria


Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor



Expediente N° 4E3043-05
RER/rer