REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 02 de Septiembre de 2005.-
195° y 146°
EXPEDIENTE N° 4E-2991-04
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Dorante Jaramillo Wendi, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.023.437, de profesión u oficio del hogar, fecha de nacimiento el 16/11/79, de 25 años de edad, hija de Omaira Jaramillo (v) y Carlos Dorante (v); residenciada en el barrio La Luz, sector Alto El Petróleo, casa N° 44, La Vega, Caracas.

VICTIMA: Vítor Ramón Márquez Díaz y Tenemaza Angel Serafín.

FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. Carmen María Tovar Toro.

DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor; previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 12° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en concordancia con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal.

PENA IMPUESTA: Cuatro (04) Años y Seis (06) meses de Presidio.-

Visto que en el día de hoy, 02/09/2005, se recibió por ante este Tribunal oficio N° 5088/05, de fecha 29/08/2005, emanado de la Coordinación del Centro de Evaluación y Diagnóstico, Dirección de Reinserción Social del Ministerio de Interior y Justicia; mediante el cual remite anexo, informe técnico, correspondiente a la penada DORANTE JARAMILLO WENDI, titular de la cédula de identidad N° V-15.023.437; en el cual el equipo técnico conformado por los delegados de prueba, Eduardo Hernández y Elisa Ugueto, emiten opinión Desfavorable al otorgamiento de fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo.
Al respecto, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:

En fecha 11/11/2004, el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Condenó a la ciudadana DORANTE JARAMILLO WENDI, a cumplir la pena de Cuatro (04) Años y Seis (06) meses de Presidio, por ser responsable en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 12° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en concordancia con el artículo 84 numeral 2 del Código Penal, condenándola igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 13 ejusdem; sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley.

En fecha 25/04/2005, este Tribunal realizo último Cómputo de Pena a favor de la penada DORANTE JARAMILLO WENDI; del cual se desprende que se encuentra optando por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo), a partir del 19/06/2005.
En fecha 28/04/2005, comparece por ante la sede de éste despacho la penada de marras, previo traslado del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF); a los fines de ser impuesta del cómputo en referencia; siendo el caso que en esa oportunidad se comprometió a cumplir con todas las obligaciones que imponga el Tribunal.
En fecha 18/05/2005 se recibe certificación de antecedentes penales correspondiente a la ciudadana antes identificada.

En fecha 19/05/2005 la penada nuevamente comparece y suministra su lugar de residencia; para lo cual en esa misma oportunidad se comisionó al personal adscrito a la Oficina de Alguacilazgo, con el objeto de constatar la veracidad de la dirección aportada, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28/06/2005, se recibe escrito interpuesto por la Defensa Pública, mediante el cual solicita le sea practicado a su representada el informe psico-social, con el objeto de solicitar el otorgamiento de la fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22/08/2005, se recibe vía fax, informe del Coordinador del Servicio de Alguacilazgo del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual señala que el alguacil comisionado Jeffesor Tovar, se trasladó al lugar de residencia aportado por la penada ut supra identificada; siendo el caso que se constató la existencia de la dirección señalada, así como que el hecho de que la misma corresponde a la residencia de la ciudadana DORANTE JARAMILLO WENDI.

En el día de hoy, se recibe informe psico-social, correspondiente a la ciudadana DORANTE JARAMILLO WENDI; en el cual, el equipo técnico conformado por los delegados de prueba, Eduardo Hernández y Elisa Ugueto, emiten opinión Desfavorable al otorgamiento de la medida solicitada.

CAPITULO I
De la Ley aplicable

Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de Ejecución, de ser el caso, determinará las fechas a partir de las cuales la persona del penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y demás fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma; medidas consagradas en el derecho penitenciario patrio, siendo que tales apreciaciones pasan a ser realizadas por la juzgadora en el caso sub exámine atendiendo a las disposiciones previstas en el instrumento adjetivo penal publicado en fecha 12/11/2001, reimpreso en Gaceta Oficial No. 5.558 el día 14/11/2001, en observancia de los imperativos expresamente establecidos en los artículos 516, 517 y encabezamiento del artículo 553 ejusdem, referidos a la aplicación de tal normativa desde su entrada en vigencia, y dada la fecha de acaecimiento de los hechos por los cuales resultó condenada la ciudadana antes identificada. Y así se declara.-

CAPITULO II
De la procedencia de la fórmula alternativa de
Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo)

De las circunstancias antes expuestas, se observa que la ciudadana DORANTE JARAMILLO WENDI se encuentra optando por la fórmula alternativa de Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo), según consta en cómputo de pena practicado por éste Tribunal en fecha 25/04/2005.

En ese sentido, es de destacar que en fecha 23/08/2005, el equipo técnico adscrito a la Dirección de Reinserción Social del Centro de Evaluación y Diagnostico del Ministerio de Interior y Justicia; luego de realizar el estudio respectivo, emiten pronóstico DESFAVORABLE, respecto a la ciudadana DORANTE JARAMILLO WENDI, estableciendo en la evaluación, entre otras cosas lo siguiente:

|”…DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El delito es consecuencia directa de los desajustes conductuales de la penada quien desde temprana edad evadió el escaso control de la figura de autoridad; actuando como coadyuvante de los hechos la vinculación directa y sostenida con grupos transgresores del sector donde reside, la tendencia a estilo de vida anárquico, el facilismo el aprendizaje de valores pre-convencionales, déficits (sic) severo en habilidades sociales y en general mal ajuste interpersonal; intolerancia a las normas, etc. En el presente no encontramos indicadores de cambio por el contrario se estiman altas posibilidades de reincidencia. Carece de autocrítica. La conducta intramuros (aunque presenta constancia de buena conducta) refleja fallas y problemas de adaptación, nula Progresividad y apego a los aspectos negativos de la reclusión.
PRONOSTICO: Al analizar e integrar las áreas evaluadas se determina que el perfil de la penada está por debajo de los criterios de selección estimándose posibilidad de reincidencia, ya que carece de hábitos laborales, refleja poca atención por los límites, es conductualmente expansiva, oposicionista e irreverente, no tiene consciencia (sic) de daño social, personal y familiar, el arraigo familiar luce endeble demostrando poca empatía con los significativos de su entorno. Las metas son inconsistentes, no se corresponde con el perfil necesario para optar al Destacamento de Trabajo. El apoyo familiar no sugiere el control mínimo indispensable dadas las características del caso y registra informe que indica dificultad para acatar normas al incautársele drogas suministradas por un “amigo” que la visita en el penal.
CONCLUSION: Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada”.

Así las cosas, es necesario mencionar que todas las medidas de pre-libertad, en general, exigen para su otorgamiento un patrón mínimo que debe cumplir el penado; siendo el caso que lo que se busca con el referido informe psico-social, es determinar a través de la opinión de expertos, si el penado cuenta con las herramientas necesarias para alcanzar el objetivo que implica cualquiera de las fórmulas de libertad anticipada, lo cual refleja a su vez una proyección respecto a las posibilidades de alcanzar de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual es, la efectiva reinserción social del penado. Así pues, caracterizándose el Destacamento de Trabajo por la ausencia de objetos materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina del destacamentario, y siendo el pronóstico de comportamiento futuro de la ut supra mencionada ciudadana, no acorde con las exigencias propias de tal modalidad, ha de considerarse ineludiblemente por esta Juzgadora tal circunstancia, a los fines de establecer lo relativo a la viabilidad de su trabajo fuera del establecimiento; no resultando factible el otorgamiento de tal fórmula alternativa, a una persona que a juicio de expertos revele una personalidad carente de autocrítica, con tendencia inmediatista y facilista en la satisfacción de necesidades, con poca tolerancia a la frustración, con tendencia a estilo de vida anárquico, intolerante ante las normas, con nula Progresividad, y con altas posibilidades de reincidencia; como fue señalado entre otros factores negativos, por parte del equipo técnico, respecto a la ciudadana DORANTE JARAMILLO WENDI.
Sobre éste particular el vigente Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 501, encabezamiento, las condiciones para la concesión de la formula alternativa de cumplimiento de pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), disponiendo:

“El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…
…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicite el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgado con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


De la normativa anterior, se observa que el Legislador expresamente señaló como requisitos ineludibles, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, que el penado haya cumplido por lo menos una cuarta parte (1/4) de la pena que se le haya impuesto, y que al igual que en el Régimen Abierto y en la Libertad Condicional, se exige entre otros aspectos, un pronóstico favorable por el equipo técnico que practique la evaluación psico-social. En el caso que nos ocupa el resultado de tal examen es negativo, o lo que es igual, Desfavorable, por causas debidamente fundamentadas; situación ésta que obviamente dificulta que la decisión del Tribunal sea favorable en relación al pedimento planteado, ya que este informe marca una directriz muy importante para el Juez, toda vez que refleja el comportamiento, evolución y la personalidad del penado; en consecuencia por todos los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo), a la ciudadana DORANTE JARAMILLO WENDI, titular de la cédula de identidad N° V-15.023.437; por no reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, NIEGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo), a la ciudadana DORANTE JARAMILLO WENDI, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.023.437, de profesión u oficio del hogar, fecha de nacimiento el 16/11/79, de 25 años de edad, hija de Omaira Jaramillo (v) y Carlos Dorante (v); residenciada en el barrio La Luz, sector Alto El Petróleo, casa N° 44, La Vega, Caracas; por no reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Líbrese boleta de traslado, a fin de imponer a la ciudadana DORANTE JARAMILLO WENDI, de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria

Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria

Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor


Expediente N° 4E2991-04
RER/rer