REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 20 de Septiembre de 2005.-
195° y 146°
EXPEDIENTE N° 4E-2855-03
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Fernández Peña José Luis, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.454.933, de estado civil: casado, fecha de nacimiento: 22/09/1962, residenciado en la calle Fermín Toro, casa N° 32, La Matica, Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. Raquel Morillo Linares

DELITO: Lesiones Personales Gravísimas; previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con los artículos 37, 74 ordinal 4, 13 y 34 del Código Penal.

PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.-

Visto el escrito interpuesto en fecha 15/09/2005, por el ciudadano JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-5.454.933; en su carácter de penado en la causa signada con el N° 4E2855-03; mediante el cual solicita se le reasigne la labor comunitaria impuesta en el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda; en virtud que esa institución se encuentra en una situación de intervención; situación esta que le imposibilita dar cumplimiento a la labor comunitaria impuesta.

En tal sentido, a los fines de decidir, este Tribunal previamente observa lo siguiente:

En fecha 30/04/2004, éste Tribunal otorgó el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al ciudadano FERNÁNDEZ PEÑA JOSÉ LUIS, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 15 de la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal. De igual forma en esa oportunidad se fijó como plazo de régimen de prueba, TRES (03) AÑOS; y plazo dentro del cual al prenombrado ciudadano se le asignaron las obligaciones correspondientes; entre ellas, la de realizar en sus tiempos libres labor comunitaria.

En fecha 14/12/2004, se estableció que dicha labor comunitaria debería cumplirla en el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, durante un lapso mínimo de sesenta (60) horas en el transcurso del régimen de prueba impuesto.

Ahora bien, siendo que resulta indispensable que el ciudadano FERNÁNDEZ PEÑA JOSÉ LUIS, continúe el cumplimiento de las obligaciones impuestas por éste Tribunal, al momento de otorgar en su favor el beneficio antes señalado; y siendo que en la actualidad no es posible el cumplimiento de la labor comunitaria en el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda; por una situación sobrevenida, tal y como consta en escrito interpuesto por el propio penado; toda vez que esa institución se encuentra en una situación de intervención; es por lo que en consecuencia, se acuerda MODIFICAR la obligación de realizar labor comunitaria en el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, impuesta al ciudadano FERNÁNDEZ PEÑA JOSÉ LUIS; y en su lugar, se establece que la referida labor comunitaria deberá realizarla el prenombrado ciudadano, en la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; la cual deberá tener una duración mínima de sesenta (60) horas durante el transcurso de todo el régimen de prueba; de acuerdo a las necesidades, horario y circunstancias señaladas por la dependencia en mención; para lo cual el penado deberá consignar dentro del plazo máximo de quince (15) días, a partir de su notificación, la constancia respectiva, que acredite el inicio de tal labor; con la consecuente obligación de presentarla trimestralmente por ante éste Tribunal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 511 ejusdem. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, MODIFICA la obligación de realizar labor comunitaria en el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, impuesta al ciudadano FERNÁNDEZ PEÑA JOSÉ LUIS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.454.933, de estado civil: casado, fecha de nacimiento: 22/09/1962, residenciado en la calle Fermín Toro, casa N° 32, La Matica, Los Teques, Estado Miranda; y en su lugar, se establece que la referida labor comunitaria deberá realizarla el prenombrado ciudadano, en la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; la cual deberá tener una duración mínima de sesenta (60) horas durante el transcurso de todo el régimen de prueba; de acuerdo a las necesidades, horario y circunstancias señaladas por la dependencia en mención; para lo cual el penado deberá consignar dentro del plazo máximo de quince (15) días, a partir de su notificación, la constancia respectiva, que acredite el inicio de tal labor; con la consecuente obligación de presentarla trimestralmente por ante éste Tribunal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 511 ejusdem.
Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Líbrese oficio dirigido a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; con el objeto de informar la labor comunitaria impuesta.
Líbrese oficio al delegado de prueba designado, informando lo conducente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

La Secretaria

Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
La Secretaria
La Secretaria

Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor

Expediente N° 4E2855-03
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