REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 22 de Septiembre de 2005.-
195° y 146°
EXPEDIENTE N° 4E-3033-05
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Avilán Banegas Junior, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.538.430, nacido el 23/01/1978, de 27 años de edad, hijo de Rita Elena Avilán (v) y Germán Banegas (f); residenciado en Las Colinas, calle principal, casa s/n, al lado de la bodega del Sr. José, Lagunetica, Los Teques, Estado Miranda.
FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.
DEFENSA PÚBLICA: Dra. Carolina Angulo Isturiz.
DELITO: Hurto Calificado en grado de Frustración; previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82, ambos del Código Penal.
PENA IMPUESTA: Un (01) Año y Cuatro (04) Meses de Prisión.-
Visto que en fecha 20/09/2005, se recibió por ante este Tribunal oficio N° 7029-05, de fecha 15/09/05, procedente de la Dirección de Reinserción Social del Centro de Evaluación y Diagnostico del Ministerio de Interior y Justicia, remitiendo anexo INFORME TECNICO, correspondiente al ciudadano AVILÁN BANEGAS JUNIOR, titular de la cédula de identidad N° V-18.538.430; en el cual el equipo técnico conformado por los delegados de prueba Lic. Irma Ascanio y Lic. Xiomara González, emiten opinión Desfavorable al otorgamiento de la medida de Régimen Abierto solicitada.
Al respecto, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
En fecha 08/04/2005 el Juzgado de primera instancia en función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; dictó sentencia mediante la cual CONDENO al ciudadano AVILÁN BANEGAS JUNIOR, titular de la cédula de identidad N° V-18.538.430, a cumplir la pena de Un (01) Año y Cuatro (04) Meses de Prisión, por ser responsable en la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Frustración; previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 82, ambos del Código Penal.
En fecha 20/05/2005, este Tribunal realizo Cómputo de Pena a favor del penado AVILÁN BANEGAS JUNIOR; del cual se desprende que se encuentra optando por el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como por distintas fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
En fecha 26/05/2005, el penado solicita se le otorgue el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena; tal y como consta en acta cursante al folio ciento cuarenta y ocho (148) del expediente.
En fecha 20/09/2005, se recibe informe psico-social, correspondiente al ciudadano AVILÁN BANEGAS JUNIOR; en el cual, el equipo técnico conformado por los delegados de prueba Lic. Irma Ascanio y Lic. Xiomara González, emiten opinión Desfavorable al otorgamiento de la medida de Régimen Abierto.
CAPITULO I
De la Ley aplicable
Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de Ejecución, de ser el caso, determinará las fechas a partir de las cuales la persona del penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y demás fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma; medidas consagradas en el derecho penitenciario patrio, siendo que tales apreciaciones pasan a ser realizadas por la juzgadora en el caso sub exámine atendiendo a las disposiciones previstas en el instrumento adjetivo penal publicado en fecha 12/11/2001, reimpreso en Gaceta Oficial No. 5.558 el día 14/11/2001, en observancia de los imperativos expresamente establecidos en los artículos 516, 517 y encabezamiento del artículo 553 ejusdem, referidos a la aplicación de tal normativa desde su entrada en vigencia, y dada la fecha de acaecimiento de los hechos por los cuales resultó condenado el ciudadano antes identificado. Y así se declara.-
CAPITULO II
De la procedencia de la Suspensión Condicional
de la Ejecución de la Pena
De las circunstancias antes expuestas, se observa que el ciudadano AVILÁN BANEGAS JUNIOR se encuentra optando por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, según consta en cómputo de pena practicado por éste Tribunal en fecha 20/05/2005, beneficio éste que fue expresamente solicitado por el prenombrado ciudadano en fecha 26/05/2005.
Ahora bien, en fecha 07/06/2005, el equipo técnico designado, conformado por los delegados de prueba Lic. Irma Ascanio y Lic. Xiomara González, luego de realizar el estudio respectivo, emiten pronóstico DESFAVORABLE para el otorgamiento de fórmula alternativa de cumplimiento de pena; estableciendo en la evaluación, entre otras cosas lo siguiente:
|”…DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: La acción delictiva en la que se involucra el interno obedece a la vinculación con grupos desadaptados, al facilismo, a la toma de decisión mal canalizada, dado a que no fue previsivo en las consecuencias negativas de éste proceder inadecuado, aunado a los déficts en el esquema normovalorativo y la problemática de fármaco dependencia. En la actualidad, se mostró acrítico y con deficiencias para el cambio conductual.
PRONOSTICO: Desfavorable, debido a que no reune las condiciones mínimas para la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, basado en los elementos siguientes:
- No tiene autocrítica en el delito.
- Pobre hábito hacia el trabajo.
- Cuenta con el apoyo familiar de su pareja de manera emocional.
- La conducta futura a observar no se ajusta al perfil del régimen abierto.
CONCLUSION: Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada”.
De tal forma, que siendo la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, un beneficio que exige un perfil mínimo para garantizar el éxito del cumplimiento de las condiciones que se deben imponer, no resulta factible su otorgamiento a una persona que a juicio de expertos revele una personalidad carente de posturas de autocríticas, con hábitos débiles, mal manejo de la ansiedad, con manifestaciones de impulsividad y hostilidad; como fue señalado entre otros aspectos negativos, por el equipo técnico respecto al ciudadano AVILÁN BANEGAS JUNIOR.
Sobre éste particular el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia un informe psico-social del penado…” (subrayo y Negrillas del Tribunal).
La ley es clara y precisa al señalar que para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Juez debe solicitar un informe psico-social del penado que opte por éste beneficio. En el caso que nos ocupa el resultado del examen es negativo, o lo que es igual, Desfavorable; situación ésta que obviamente dificulta que la decisión del Tribunal sea favorable en relación al pedimento planteado, ya que este informe marca una directriz muy importante para el Juez, toda vez que refleja el comportamiento, evolución y la personalidad del penado; no obstante es de mencionar que si bien se señaló en el informe técnico que la medida solicitada fue Régimen Abierto; ello constituye un error material por parte de los delegado de prueba, el cual resulta irrelevante, toda vez que lo que se busca con el referido informe es determinar a través de la opinión de expertos, si el penado cuenta con las herramientas necesarias para alcanzar el objetivo que implica cualquiera de las fórmulas de libertad anticipada, lo cual refleja a su vez una proyección respecto a las posibilidades de alcanzar de manera exitosa el fin fundamental de la pena a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual es, la efectiva reinserción social del penado. Así pues, caracterizándose la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como un beneficio donde predomina la ausencia de objetos materiales contra la evasión, basado en el sentido de autodisciplina del penado, y siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano Desfavorable, considera esta uzgadota que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano AVILÁN BANEGAS JUNIOR, titular de la cédula de identidad N° V-18.538.430; por no reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, NIEGA el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano AVILÁN BANEGAS JUNIOR, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-18.538.430, nacido el 23/01/1978, de 27 años de edad, hijo de Rita Elena Avilán (v) y Germán Banegas (f); residenciado en Las Colinas, calle principal, casa s/n, al lado de la bodega del Sr. José, Lagunetica, Los Teques, Estado Miranda; por no reunir todos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Líbrese boleta de traslado, a fin de imponer al penado de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
Expediente N° 4E3033-05
RER/rer