REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Nro. De Causa ASUNTO 4E002/05
Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO y COMPLICE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO
Titulo de la Decisión COMPUTO Y TRAMITE DE SUSPENSION; ORDEN DE CAPTURA
Fecha de Publicación 27de Septiembre de 2005
Procedimiento
Partes Juez: Abg. FRANCISCO RUIZ MAJANO
Secretaria: Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor.-
Fiscal del Ministerio Público DR. ANGEL RAFAEL BASTARDO
Imputado: DIXON ENRIQUE LABARCA VALENZUELA, titular de la Cédula de Identidad No V- 15.410.783 y JERRY EMIRO ROJAS VALENZUELA, titular de la Cédula de Identidad No V- 13.301.299
Defensa Pública: DRA. ENZA FEMMINELLA Defensora Pública No 72
DRA. MARLENE PARRA Defensora Pública No 71

Sitio de Reclusión EN LIBERTAD
Fecha de la detención
Resumen de la Dispositiva












Corresponde a este Tribunal la elaboración de Cómputo y todo el procedimiento a que hacen referencia los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que precisar los posibles beneficios en el orden cronológico de los penados DIXON ENRIQUE LABARCA VALENZUELA, titular de la Cédula de Identidad No V- 15.410.783 y JERRY EMIRO ROJAS VALENZUELA, titular de la Cédula de Identidad No V- 13.301.299 Al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)

Determinada la competencia y necesidad de practicar el cómputo, se hace necesario aclarar el trato que en lo sucesivo se les dará a los penados, y esto en razón de que los mismos aún y cuando fueron condenados en fecha 06/06/05 los hechos acreditados en su contra ocurrieron en fecha 26/11/1995; por ello este Decisor analizará con la óptica imparcial, pudiendo indistintamente apegarse a la norma del Código Orgánico derogado, es decir aquel publicado en fecha 23 de Enero de 1998, según gaceta Oficial No 5208 Extraordinario, o aquel promulgado en fecha 14/11/2001.
Ahora bien, quien aquí decide demarca la explicación anterior en virtud de que nuestro Legislador patrio establece en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el principio de Retroactividad de la Ley Penal, en su artículo 24, con relación al artículo 23 Ejusdem, en concordancia con los artículo 9 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “ Pacto de San José de Costa Rica”, de obligatorio cumplimiento para Venezuela, y el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa, este principio opera a favor de los penados DIXON ENRIQUE LABARCA VALENZUELA, titular de la Cédula de Identidad No V- 15.410.783 y JERRY EMIRO ROJAS VALENZUELA, titular de la Cédula de Identidad No V- 13.301.299, ya que todo su proceso se ventiló dentro de la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y por ende, procederá el Código y la Ley que más les favorezca. Y ASI SE DECIDE.
Tal y como se aprecia, los penados fueron condenados por la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, imponiéndoles la sanción respectiva por encontrarlos culpables en la comisión de uno de los delitos contra las personas, por lo que firme como quedó la sentencia correspondería proceder conforme a lo pautado en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes recalcar los diferentes escenarios en que se encuentran los penados, ya que sus penas son de naturaleza punitiva distinta, claro está informándoseles sobre sus derechos en esta etapa del proceso, indicándoles con exactitud las fechas y posibles exigencias al cumplimiento de pena anticipada, y la eventualidad de hacer objeciones al mismo dentro del lapso de 5 días. Y ASI SE DECIDE.
Considera quien decide que es necesario plasmar en el presente auto lo que señala el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que establece lo siguiente:

“…El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio…La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días…El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario” (Subrayado y Resalta del Tribunal)

De tal expresión del legislador, subsumiéndolo en el caso concreto, hace a quien decide establecer separadamente el destino de las causas a los penados DIXON ENRIQUE LABARCA VALENZUELA, titular de la Cédula de Identidad No V- 15.410.783 y JERRY EMIRO ROJAS VALENZUELA, todo ello en las penas impuestas y los posibles beneficios alternativos que pudieren corresponder por ello se procederá a evaluar primariamente al último de ellos. Y ASI SE DECIDE.
Se hace imperioso transcribir el contenido del artículo 480 que señala entre otras cosas lo siguiente:

Artículo 480: “El Tribunal de Control o de Juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad(…)Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y , una vez aprendido, procederá conforme a esta regla(…)El Juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público(…)” (Subrayado y resaltado del Decisor)

De tal expresión del Legislador damos por cierto, que los penados antes señalados vienen gozando de libertad, pero sus condenas son diversas en cuanto a penalidad y tipicidad, de tal forma que solo por puntos separados en lo sucesivo se atenderá su explicación en la causa, claro está dentro del marco de unicidad procesal que se debe.

PRIMER PUNTO

El Penado JERRY EMIRO ROJAS VALENZUELA fue detenido por primera y única vez el día 26/11/1995 manteniéndose en esa situación hasta el día 01/10/19979, quiso el decisor dejar constancia de la anterior situación, ya que para la hora de señalar con exactitud el tiempo real sufrido de privación de libertad deberá contarse a partir del día de su detención efectiva; por lo que se le reconoce un lapso efectivo de detención de UN(01) AÑO, DIEZ (10) MESES y CINCO (05) DÍAS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.
Como es innegable, al penado le fue impuesta la sanción de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, que restado al tiempo reconocido de detención que es de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES y CINCO (05) DÍAS generaría como remanente de pena por consumar de tiempo efectivo de privación de libertad, de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES y VENTICINCO (25) DIAS DE PRISION. Y ASI SE DECIDE.

DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL

De tal aclaratoria solo cabe dejar asentado cuando el penado JERRY EMIRO ROJAS VALENZUELA, cumplirá la pena o sanción principal, condicionado para ello que el mismo cumpla el correctivo bajo la modalidad de libertad, previo cumplimiento de algunos requisitos que serán evaluados en su debida oportunidad en este auto ejecutorio, pero en definitiva, cumplimiento en caso contrario la sanción de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES y VENTICINCO (25) DIAS DE PRISION

DE LAS PENAS ACCESORIAS A LA PRISION

El prenombrado condenado fue igualmente sentenciado a sufrir las penas accesorias a la prisión, de conformidad a lo establecido al artículo 16 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:
1.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES y VENTICINCO (25) DIAS DE PRISION, pena accesoria que culminará al momento de la consumación de la pena principal.
2.- La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una quinta parte 1/5 del tiempo de la condena, desde que esta termine.

DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
Aclarada esta responsabilidad, se procede en consecuencia:
Antes de especificar las fechas de los beneficios procesales alternativos para el penado JERRY EMIRO ROJAS VALENZUELA, hay que hacer mención de lo que al respecto indica el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, al contener las limitaciones para obtener determinados beneficios a los reos por algunos delitos, y en determinados escenarios, por lo que se trascribe así:

Artículo 493. Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto. (Subrayado del Decisor)

En el caso que nos ocupa, el condenado se le acreditó la comisión de uno de los delitos contra las personas, específicamente el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, dicho ilícito se encuentra excluido expresamente por el ordenamiento jurídico para conceder los beneficios de libertad anticipada Destacamento de Trabajo y Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), ya que los mismos presuponen el haber cumplido un tercio 1/3 y un cuarto 1/4 respectivamente de la sanción, lapso inferior a la mitad de la pena; Sin embargo, como se dijo precedentemente el reo se le dará el trato de la norma más benigna, es decir, la publicada en Gaceta Extraordinaria No 5208 de fecha 23/01/1998, la cual nada hacía referencia a las limitaciones actuales, obligando al juez a invocar los postulados de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, la Ley de Régimen Penitenciario y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por lo que vale analizar al fondo de estas normas legales en beneficio del reo. Y ASI SE DECIDE.
Quedaría entonces señalar lo que refiere la ley de Redención Judicial a favor del penado de autos, ya que este podría hacer uso de este instrumento siempre y cuando cumpla con las previsiones allí descritas. Es necesario a forma de ver de quien decide, incluir en el presente auto algunos articulados de la referida ley, ya que de esta forma se asegura a quien pudiere purgar condena el conocer a cabalidad sus derechos, y en fin, poder lograr su reinserción efectiva al permitirle desempeñarse dentro de un marco legal, social y moral.
“…Disposiciones Generales ARTICULO 1°: Por esta Ley se establece la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio y el procedimiento para su obtención o revocatoria… ARTICULO 2°: Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso. El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento… ARTICULO 3°: Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta… A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva…”
Aclarada la forma de proceder ante algunos beneficios primarios que podrían ser requeridos por el condenado, pasa de seguida, quien con tal carácter decide a ejecutar la sentencia, y a especificar las fechas en las cuales podrán solicitarse los tan aludidos beneficios, y así tenemos:

1.- El penado JERRY EMIRO ROJAS VALENZUELA, titular de la Cédula de Identidad No V- 13.301.299, podrá optar por el Destacamento de Trabajo, al cumplir UN CUARTO 1/4 de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente), en relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
2.- El penado podrá optar al Régimen Abierto, al cumplir UN TERCIO 1/3 de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario.
3.- El penado podrá optar por la Libertad Condicional, al cumplir DOS (02) TERCERAS PARTES 2/3 de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en los artículos 501 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- El penado podrá optar por la conversión del resto de la pena en Confinamiento, al cumplir TRES CUARTAS PARTES ¾ de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en los artículos 20 y 53 del Código Penal.

DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 254 Ejusdem se exime del pago de las costas procesales al penado. Y ASI SE DECIDE.

DEL TRÁMITE DEL BENEFICIO

De la revisión exhaustiva de la presente causa, se evidencia que al penado JERRY EMIRO ROJAS VALENZUELA, titular de la Cédula de Identidad No V- 13.301.299, le procede la Suspensión Condicional del la Ejecución de la Pena, en este sentido se valúa lo que señala el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende que el condenado, fue sentenciado a sufrir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, ilícito previsto en los artículos 406 ordinal 1°, con relación al artículo 84 ordinal 1° ambos del Código Penal Vigente; dicho ilícito, no se encuentra excluido en nuestro ordenamiento jurídico derogado para otorgar un beneficio de tal naturaleza, tal y como es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; Siempre apegados a la norma que más beneficia al reo.
Tenemos pues, que esta alternativa es aquella prevista en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, por lo que acogiéndonos al carácter explicativo que debe tener el cómputo se señala lo siguiente:

Artículo 14:“Para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá: 1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia; 2. Que la pena correspondiente no exceda de ocho (8) años; 3. Que le penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y las condiciones que señale el delegado de prueba; 4. Que no hubiera sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460, 462 del Código Penal

Como bien se observa, no existe concepciones o limitantes a la tramitación del aludido beneficio, por lo que se deberá agilizar todo lo concerniente al estudio y consideración de quien decide, en provecho del penado. Y ASI SE DECIDE.
Aclarada la forma en como debe procederse, establece quien decide, que lo prudente y aconsejable en el presente caso es, citar al penado e imponerles del auto de ejecución decretado, y consecuencialmente pedir información sobre los posibles antecedentes que pudiere presentar el mismo, así como, ordenar la practica del examen psico-social para de esta forma hacer el pronunciamiento respectivo, señalando la fecha de cumplimiento de la pena principal. Y ASI IGUALMENTE SE DECIDE.
Siendo potestativo del Juzgador, garantizando un efectivo cumplimiento y seguimiento de las penas en nombre del estado Venezolano, se le impone como condición mientras se tramita el tan aludido beneficio procesal, la presentación periódica ante este Tribunal, cada 8 días. Y ASI SE DECRETA.
Cítese con carácter de extrema urgencia al penado.
Notifíquese, lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informado sobre la inhabilitación política.
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexo a copia certificada del presente computo, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del Penado. CUMPLASE.
SEGUNDO PUNTO

Tal y como se explicó precedentemente, corresponderá en este delimitado explicar el destino de la sentencia proferida contra el penado DIXON ENRIQUE LABARCA VALENZUELA, titular de la Cédula de Identidad No V- 15.410.783, a quien la Sala Accidental Segunda para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas condenó a sufrir la sanción de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por considerarlo autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO ilícito previsto en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal Vigente (Reformado)
Ahora bien como incluido de esta decisión vale agregar lo que señala el artículo 06 del Código Orgánico Procesal Penal cuando nos dice:

Artículo 6: “Obligación de decidir. Los Jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad, ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”

Del estudio pormenorizado del presente asunto se aprecia que el condenado DIXON ENRIQUE LABARCA VALENZUELA, titular de la Cédula de Identidad No V- 15.410.783 fue sancionado a sufrir la sanción de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Ahora Bien, quiere el Tribunal dejar asentado las razones por las cuales no ordenará la tramitación del beneficio procesal Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y en este sentido, el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Artículo 480: “El Tribunal de Control o de Juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad(…)Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y , una vez aprendido, procederá conforme a esta regla(…)El Juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público(…)” (Subrayado y resaltado del Decisor)

De tal expresión de nuestro legislador subsumiéndolo en el caso que nos ocupa se observa que el penado de autos, aún y cuando se le da el trato de la norma más benigna, esta no le favorece para la obtención del Beneficio hoy no tramitado, y esto por una razón de lógica procesal, ya que su sanción excede de ocho años, penalidad superior a la prevista en el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal; por lo que en lo sucesivo, no se hará mención del beneficio SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad. Y ASI SE DECIDE
Apegados a el artículo 480 Primer Aparte del Código Orgánico que regula materia debe quien decide diligenciar la aprehensión inmediata del penado, ordenando su reclusión y ejecutando la pena, expidiendo el computo definitivo, el cual deberá ser enviado al penal donde cumplirá la sanción impuesta, dando estricto cumplimiento a condena impuesta.
Administrando Justicia, ejecutando y haciendo valer lo decretado, tal y como lo prevé la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 2, y el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 2 y 5 vale incluir el contenido de ellos en esta disposición por ello:
Ley Orgánica del Poder Judicial:

Artículo 2: “La jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y compete a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la constitución y las leyes. Las decisiones judiciales respectivas serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen (…)” (Subrayado y Resaltado Nuestro

A este tenor, y en el mismo sentido los artículos 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal implantan lo siguiente:

Artículo 2: “Ejercicio de la Jurisdicción. La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado (…)” (Subrayado y Resaltado Nuestro)

Artículo 5: “Autoridad del Juez. Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran. En caso de desacato, el Juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso (…)” (Subrayado y Resaltado Nuestro)
Por estas razones, siendo declarado culpable, no habiendo cumplido la totalidad de la pena, no concibe el Juzgador otro modo de hacer valer la supremacía de los actos jurisdiccionales que ordenando la inmediata detención del penado, quien en lo sucesivo deberá cumplir con la sanción impuesta privado de su libertad, para una vez sea logrado este decreto informarle del contenido del auto de ejecución que se realizará al efecto, garantizándole todos los derechos previstos en el ordenamiento jurídico vigente. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a las incidencias que pudieran devenir del presente auto conforme a lo previsto en el artículo 483 del Código Adjetivo Penal, estima quien decide que el motivo de la audiencia señalada allí no tiene razón de ser, ya que los planteamientos aquí explanados son eminentemente procedimentales, por lo que queda a criterio del Juez convocar a las partes a la celebración de esa audiencia o no. Así lo dictaminó nuestro Mas Alto Tribunal de la República en Sentencia de fecha 07 de Marzo de 2.002


“…No obstante lo anterior, quiere aclarar esta Sala que al decidir los incidentes planteados con relación a la ejecución de la pena, el Juzgado de Ejecución no está obligado a convocar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicha disposición legal establece, expresamente, que la misma se realizará en caso que “el tribunal lo estime necesario”, y, “de no ser necesario, el tribunal decidirá dentro de los tres días siguientes”. De tal modo, que no toda incidencia planteada en la ejecución de la pena debe ser resuelta forzosamente previa celebración de una audiencia oral y pública, ya que es criterio del Juzgado de Ejecución, la convocatoria de la misma, según lo estime o no necesario…Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 07 días del mes de MARZO de dos mil dos. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación…”
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA INMEDIATA DETENCIÓN DEL PENADO DIXON ENRIQUE LABARCA VALENZUELA, titular de la Cédula de Identidad No V- 15.410.783 y consecuencialmente SE ACUERDA: Provisionalmente como sitio de cumplimiento de sanción el Internado Judicial Los Teques. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos, 2, 5, 6 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por último, una vez se logré la detención del sentenciado, se procederá a la elaboración del cómputo respectivo.
Diarícese, Regístrese y líbrese Boleta de Encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de los Teques, anexo a Oficio dirigido a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminaslísiticas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. CUMPLASE