REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
NRO. DE EXPEDIENTE ASUNTO 4E003/05
TITULO DE LA DECISIÓN COMPUTO DE PENA
FECHA DE PUBLICACIÓN 30/09/05
PROCEDIMIENTO PRACTICA DE COMPUTO
PARTES ALVAREZ SUAREZ CESAR ARGENIS, titular de la Cédula de Identidad No V- 12.160.895
Defensor Dr. ALEXIS ROJAS MARQUEZ
RESUMEN DE LA DISPOSITIVA Corresponde a este Tribunal la elaboración de Cómputo y todo el procedimiento a que hacen referencia los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que precisar los posibles beneficios en el orden cronológico al penado ALVAREZ SUAREZ CESAR ARGENIS, titular de la Cédula de Identidad No V- 12.160.895 Al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
DE LOS ACTOS PROCESALES
En fecha 30/05/2003 el penado ALVAREZ SUAREZ CESAR ARGENIS, titular de la Cédula de Identidad No V- 12.160.895, fue condenado por el Tribunal (Mixto) Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Extensión Judicial, por encontrarle culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, condenándole a sufrir la sanción corporal de DIEZ Y SIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO. (Folios 78 al 84 Pieza VI)
En fecha 16 de Septiembre de 2005, se ordena la remisión del presente asunto a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, haciéndose todo lo necesario para establecer las fechas y los posibles beneficio alternativos a la libertad anticipada del penado. (Folio 289 Pieza VIII)
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El Legislador ha contemplado una serie de de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
Es aún más específico Nuestro Legislador patrio, al señalar la competencia por la materia, y al efecto, en el Capítulo III del artículo 64 último aparte de la Norma Adjetiva Rectora señala, que es competencia del Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece el margen de competencia de los Jueces de Ejecución, y al efecto el mismo preceptúa entre otras cosas lo siguiente:
“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1.-Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2.- La acumulación de penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines entre otras medidas, dispondrá de las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control (…)” (Subrayado y resaltado nuestro)
Determinada la competencia y necesidad de practicar el cómputo, se procede a plasmar los que al efecto señala nuestro Legislador en el Código Orgánico que regula la materia penal, por lo que se transcribe el contenido del artículo 480 que señala entre otras cosas lo siguiente:
Artículo 480: “El Tribunal de Control o de Juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad(…)Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y , una vez aprendido, procederá conforme a esta regla(…)El Juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público(…)” (Subrayado y resaltado del Decisor)
Tal y como se aprecia, el penado fue condenado por el Tribunal (Mixto) de Juicio, imponiéndole la sanción respectiva por encontrarlo culpable en la comisión de uno de los delitos contra las personas, por lo que firme como quedó la sentencia solo procedería informar al penado de sus derechos en esta etapa del proceso, indicándole con exactitud las fechas y posibles exigencias al cumplimiento de pena anticipada, y la eventualidad de hacer objeciones al mismo dentro del lapso de 5 días. Así las cosas, estima prudente quien decide plasmar en el presente auto lo que señala el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“…El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio…La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días…El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario” (Subrayado y Resalta del Tribunal)
De tal expresión del legislador, subsumiéndolo en el caso concreto, se desprende que el penado ALVAREZ SUAREZ CESAR ARGENIS, titular de la Cédula de Identidad No V- 12.160.895, fue detenido por primera vez el día 03/11/2000 manteniéndose en esa situación hasta el día 16/02/2001, lo que corrobora que se mantuvo detenido primariamente por un tiempo de SEIS (06) MESES y DOCE (12) DIAS DE PRESIDIO. Ahora bien, el sentenciado fue detenido por segunda y última vez el día 30/05/2003 que al día de hoy 30/09/2005 fecha en que se efectúa el respectivo cómputo de pena se corrobora a lleva privado efectivamente de su liberta un tiempo de DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO. Faltaría reconocerle al penado las dos detenciones lo cual sumaría de privación efectiva al día de hoy DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DOCE (12) DIAS DE PRESIDIO. Y ASI SE DECIDE.
Como es innegable, a los penados le fue impuesta la sanción de DIEZ Y SIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, que restado al tiempo reconocido de detención que es de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DOCE (12) DIAS generaría como remanente de pena por consumar de tiempo efectivo de privación de libertad al día de hoy 30/09/2005, de CATORCE (14) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ Y OCHO (18) DIAS DE PRESIDIO. Y ASI SE DECIDE.
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL
El penado ALVAREZ SUAREZ CESAR ARGENIS, cumplirá la pena o sanción principal el día diez y ocho (18) de Noviembre (11) de dos mil diez y nueve (2019) Aspecto valorado por el Tribunal de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala taxativamente, que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS PENAS ACCESORIAS AL PRESIDIO
Los prenombrados condenados fueron igualmente sentenciados a sufrir las penas accesorias al presidio, de conformidad a lo establecido al artículo 13 del Código Penal, por lo que en definitiva estas son:
1.- La interdicción civil durante el tiempo que falta de la pena, es decir CATORCE (14) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ Y OCHO (18) DIAS DE PRESIDIO, pena esta que culminará al momento de la consecución de la pena principal, específicamente el día diez y ocho (18) de Noviembre (11) de dos mil diez y nueve (2019)
2.- Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir CATORCE (14) AÑOS, UN (01) MES y DIEZ Y OCHO (18) DIAS DE PRESIDIO, pena accesoria que culminará al momento de la consumación de la pena principal, específicamente el día diez y ocho (18) de Noviembre (11) de dos mil diez y nueve (2019)
3.- La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por una cuarta parte ¼ del tiempo de la condena, desde que esta termine, es decir hasta el día diez y ocho (18) de Febrero (02) de dos mil veinticuatro (2024)
DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
Aclarada la responsabilidad de informar al penado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:
Antes de especificar las fechas de los beneficios procesales alternativos para los penados, hay que hacer mención de lo que al respecto indica el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, al contener las limitaciones para obtener determinados beneficios a los reos por algunos delitos, y en determinados escenarios, por lo que se trascribe así:
Artículo 493. Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto. (Subrayado del Decisor)
En el caso que nos ocupa, el condenado se le acreditó la comisión de uno de los delitos contra las personas, específicamente el de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, tipificado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, dicho ilícito se encuentra excluido expresamente por el ordenamiento jurídico para conceder los beneficios de libertad anticipada Destacamento de Trabajo y Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), ya que los mismos presuponen el haber cumplido un tercio 1/3 y un cuarto 1/4 respectivamente de la sanción; Es innegable su improcedencia, sin embargo, estudioso es el decisor de los resueltos emanados de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, más y cuando, sus fallos se refieren a normas o parámetros que más beneficien al reo, por ello se cita la Sentencia de fecha 08/04/05 emanada de la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Velásquez Alvaray, asunto No 0158/05, la cual Estima necesario transcribir quien decide:
(…) En Razón de lo anterior, esta Sala, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal (…)”
De tal manera que el artículo 493 Orgánico presuponía el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta, apartándose la posibilidad de tramitar los primarios beneficios. Ahora bien, apegados al contenido de esta Sentencia el Juzgador en el presente auto decisorio resolverá en lo sucesivo a la norma del artículo 501 Orgánico, es decir los lapsos allí previstos a los efectos del cómputo y tramitación de los beneficios a que hubiera lugar. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo contexto, la ley concede a determinados penados la solución anticipada al cumplimiento de pena, llamada Suspensión Condicional de la Pena, y es aquella prevista en el artículo 493 reproducido en el texto del presente auto, limitando igualmente al Juzgador a conceder un beneficio de tal naturaleza a los penados declarados culpables por determinados delitos, y a quienes la ley favoreció por acogerse a la formula alternativa a la prosecución del proceso (Admisión de los Hechos) Más específico es el artículo 494 del Código Adjetivo Penal al señalar lo siguiente:
Artículo 494. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá: 1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;4. Que presente oferta de trabajo; y,5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. (Resaltado y Subrayado Nuestro)
Así pues, tenemos una concepción o limitación a la tramitación del aludido beneficio, ya que el reo fue condenado por un delito que sobrepasa el tope de la sanción es decir de la penalidad exigida de cinco años, En este aspecto valorativo no puede el Juzgador dejar de percibir que los hechos del proceso ocurrieron en fecha posterior a la promulgación del Código Orgánico y sus reformas por ello este se analizará con la óptica imparcial, pudiendo indistintamente apegarse a la norma del Código Orgánico derogado, es decir aquel publicado en fecha 23 de Enero de 1998, según gaceta Oficial No 5208 Extraordinario, o aquel promulgado en fecha 14/11/2001.
Ahora bien, quien aquí decide demarca la explicación anterior en virtud de que nuestro Legislador patrio establece en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el principio de Retroactividad de la Ley Penal, en su artículo 24, con relación al artículo 23 Ejusdem, en concordancia con los artículo 9 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “ Pacto de San José de Costa Rica”, de obligatorio cumplimiento para Venezuela, y el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa, este principio opera a favor del penado, ya que todo su proceso se ventiló dentro de la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y por ende, procederá el Código y la Ley que más les favorezca. Y ASI SE DECIDE.
En este orden de pensamientos, se pasa analizar el contenido del artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, instrumento jurídico que debe incluirse por el carácter explicativo que debe tener el cómputo, por ello:
Artículo 14:“Para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá: 1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia; 2. Que la pena correspondiente no exceda de ocho (8) años; 3. Que le penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y las condiciones que señale el delegado de prueba; 4. Que no hubiera sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460, 462 del Código Penal
Como bien se observa, la sanción o condena que nos ocupa excede considerablemente de lo inserto en este artículo precedente, por lo tanto, sería igualmente inoficioso especificar la fecha en la cual podría el penado solicitar el beneficio Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que de antemano el mismo es improcedente, lo cual podría crear una expectativa en la persona del penado no acorde con la realidad de su situación. Y ASI SE DECIDE.
Aclarada la forma de proceder ante los beneficios primarios que podrían ser requeridos por los condenados, pasa de seguida, quien con tal carácter ejecuta la sentencia, a especificar las fechas en las cuales podrán solicitarse los no excluidos por la ley, y así tenemos:
1.- El penado ALVAREZ SUAREZ CESAR ARGENIS, titular de la Cédula de Identidad No V- 12.160.895, podrá optar por el Destacamento de Trabajo, al cumplir UN CUARTO ¼ de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que en definitiva es CUATRO (04) AÑOS y TRES (03) MESES efectivos de privación de libertad, que operará de pleno derecho el día diez y ocho (18) de Febrero (02) de dos mil siete (2007)
2.- El penado podrá optar al Régimen Abierto, al cumplir UN TERCIO 1/3 de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que en definitiva es un tiempo de CINCO (05) AÑOS y OCHO (08) MESES, que operará de pleno derecho el día veinte (20) de Julio (07) de dos mil ocho (2008)
3.- El penado podrá optar por la Libertad Condicional, al cumplir DOS (02) TERCERAS PARTES 2/3 de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en los artículo 501 y 507 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que en definitiva es un tiempo de ONCE (11) AÑOS y CATORCE (14) MESES, que operará de pleno derecho el día diez y ocho (18) de Marzo (03) de dos mil catorce (2014)
4.- El penado podrá optar por la conversión del resto de la pena en Confinamiento, al cumplir TRES CUARTAS PARTES ¾ de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en los artículos 20 y 52 del Código Penal Vigente, que en definitiva es un tiempo de DOCE (12) AÑOS y NUEVE (09) MESES, que operará de pleno derecho el día diez y ocho (18) de Octubre (10) de dos mil quince (2015)
5.- El penado podrá ser acreedor de la Redención de la Pena tal y como lo preceptúa el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir al cumplir la mitad de la sanción, que es al purgar OCHO (08) AÑOS y SEIS (06) MESES efectivas de privación de libertad, el cual operará de pleno derecho para éste el día el día diez y ocho (18) de Abril (04) de dos mil once (2011) Y ASI SE DECIDE.
DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 254 Ejusdem se exime del pago de las costas procesales a los penados. Y ASI SE DECIDE.
DEL SITIO DE RECLUSIÓN
Dando cumplimiento a una verdadera supervisión, y en busca de no desmejorar al imputado se mantiene como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua en Sede en Tocorón.
Emítase exhorto, anexo copia certificada del cómputo de pena al Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Aragua a los fines de imponer al penado.
Notifíquese, lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, informado sobre la inhabilitación política.
Notifíquese al Ministerio del Interior y de Justicia, Dirección de Registros y Notarías, informando sobre la interdicción civil.
Notifíquese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Oficina de Antecedentes Penales, anexo a copia certificada del presente computo, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del Penado.
Remítase copia certificada del presente cómputo al Centro Carcelario a los fines de que sea agregado al expediente del sentenciado. CUMPLASE
EL JUEZ CUARTO DE EJECUCION
FRANCISCO RUIZ MAJANO
LA SECRETARIA
ABG. ALMA MONSALVE