REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques 09 de Septiembre de 2005.-
195° y 146°
EXPEDIENTE N° 4E2809-03
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: ABG. ALMA MONSALVE DE FUENMAYOR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: Wilfredo Jesús Cabrera, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.726.096, profesión u oficio comerciante, hijo de María Mercedes Cabrera y padre desconocido, residenciado en Palo Alto, sector El Dispensario, Los Teques, Estado Miranda.

FISCAL: Dr. Angel Rafael Bastardo, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. Nancy Rodríguez

DELITOS: Homicidio Intencional; previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, y Lesiones Intencionales Graves, tipificado en el artículo 417 ejusdem.

PENA IMPUESTA: Doce (12) años y Cuatro (04) meses de Presidio.-

Visto que en fecha 08/09/2005, este Tribunal dictó decisión en la cual Declaró REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO Y ESTUDIO, a favor del penado WILFREDO JESÚS CABRERA, titular de la cédula de identidad N° V-13.726.096; por un tiempo de OCHO (08) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS, DIECINUEVE (19) HORAS y TREINTA (30) MINUTOS; de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 479 y 509 del referido instrumento adjetivo penal; resulta necesaria la realización de un nuevo cómputo de la pena, a los fines de incluir la redención que le fue acordada; a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 482 ejusdem.
En fecha 22/04/2003, el Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, dictó sentencia mediante la cual Condenó al ciudadano WILFREDO JESÚS CABRERA, titular de la cédula de identidad N° V-13.726.096, a cumplir la pena de Doce (12) años y Cuatro (04) meses de Presidio, por ser responsable de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional; previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, y Lesiones Intencionales Graves, tipificado en el artículo 417 ejusdem; condenándolo igualmente a las penas accesorias, contempladas en el artículo 13 ejusdem; sentencia que quedó definitivamente firme en los términos de Ley.

CAPITULO I
Tiempo de Cumplimiento de la Pena Principal y
Finalización de la Condena

El penado WILFREDO JESÚS CABRERA, fue detenido por primera vez en fecha 20-12-2002, tal y como se desprende del acta policial cursante al folio 15 y su vto. de la primera pieza del expediente; detención que se mantiene hasta la presente fecha.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que fue condenado a una pena corporal de Doce (12) años y Cuatro (04) meses de Presidio; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy, inclusive, se ha mantenido privado de libertad, durante dos (02) años, ocho (08) meses y diecinueve (19) días; que sumados al tiempo de la Redención de pena por trabajo y estudio, acordada por éste Tribunal; resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES, SIETE (07) DIAS, DIECINUEVE (19) HORAS y TREINTA (30) MINUTOS DE PRESIDIO; y le falta por cumplir OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS, CUATRO (04) HORAS y TREINTA (30) MINUTOS DE PRESIDIO, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: Treinta y uno de Julio del año dos mil catorce (31/07/2014), a las 04:30 am. Y así se declara.-




CAPITULO II
Del tiempo de cumplimiento de las Penas Accesorias

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, la cual cumplirá el 31/07/2014.
b) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, terminada ésta, que corresponde a TRES (03) AÑOS y UN (01) MES; la cual cumplirá el 31/08/2017.
c) LA INTERDICCIÓN CIVIL: Durante el tiempo de la condena, la cual cumplirá el 31/07/2014.

CAPITULO III
De la Ley aplicable

Conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de Ejecución, de ser el caso, determinará las fechas a partir de las cuales la persona del penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las distintas medidas de libertad anticipada, así como la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio, siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por ésta juzgadora en el caso sub exámine, atendiendo a las disposiciones previstas en la Ley de Régimen Penitenciario publicada en Gaceta Oficial No. 36.975, de fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil (2000), así como en la normativa contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en su versión original, sancionado en fecha veinte (20) de Enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998) y publicado en la Gaceta Oficial No. 5.208, Extraordinario, de fecha veintitrés (23) de Enero del mismo año; ello en observancia de los imperativos expresamente previstos en el encabezamiento y parágrafo tercero del artículo 553 del texto adjetivo penal vigente, referido al principio de la “extraactividad” y la aplicación de la ley anterior respecto de los hechos punibles cometidos previo a su vigencia, así como para los casos en que el penado haya sido sentenciado con anterioridad, de resultar tal legislación más favorable para la persona del reo; como en el caso en concreto; toda vez que los hechos objeto de la sanción ocurrieron en fecha 05/03/2000.
Aunado a lo anteriormente expuesto, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé el principio universalmente reconocido del “In dubio pro reo”, el cual es del tenor siguiente: “…cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”; explanando, al respecto, la exposición de motivos del Texto Fundamental lo siguiente: “…se consagra la garantía de la no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplía su alcance a fin de que en caso de dudas sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo…”, por tanto, considerando que la fecha de comisión del hecho punible objeto de la sanción, es del 05/03/2000; es decir, bajo la de la norma antes señalada; razón por la cual considera quien aquí decide, que la ejecución de la pena debe estar sujeta a la normativa antes descrita. Y así se declara.-
CAPITULO IV
De la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio

Ahora bien, corresponde a este Tribunal entrar a establecer la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Es necesario destacar que al condenado de marras, se le acreditó la comisión de uno de los delitos contra las personas, específicamente Homicidio Intencional; previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, y Lesiones Intencionales Graves, tipificado en el artículo 417 ejusdem; siendo el caso, tal y como se estableció en el particular anterior, al reo se le dará el trato de la norma más benigna; situación ésta que obliga al Juzgador a invocar los postulados de la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal.
En este orden de ideas, la Ley en su artículo 14, concede a determinados penados la posibilidad de optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena; textualmente consagra lo siguiente:
“Para que el Tribual acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia;
2. Que la pena correspondiente no exceda de ocho (08) años;
3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que señale el delegado de prueba;
4. Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375, 454, 455, 460, 462 del Código Penal”

Ahora bien, analizando la norma transcrita al caso en concreto, observa esta Juzgadora, que no procede el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por cuanto fue condenado a una pena notoriamente superior a los ocho (08) años. Y así se declara.-

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual consagra lo siguiente:
“…El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Por su parte, el artículo 68 ejusdem, reza:
“…Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos…”,
De las normas antes transcritas, se observa que se requiere el cumplimiento de la cuarta parte de la pena corporal impuesta, privado de su libertad; siendo que en el caso de marras, el tiempo correspondiente a la cuarta parte de la pena corporal única, es de TRES (03) AÑOS Y UN (01) MES; no obstante resulta inoficioso realizar tal cálculo por cuanto el mismo ya ha transcurrido. Y así se declara.-
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Se debe señalar el contenido del artículo 65 de la referida Ley especial:
“...El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
De la norma transcrita, se observa que el penado podrá optar a esta medida, una vez que cumpla una tercera parte de la pena corporal impuesta; siendo que en el caso de marras, el tiempo correspondiente a la tercera parte de la pena corporal única, es de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MESES y DIEZ (10) DÍAS; optando, el precitado condenado a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a partir del once de Mayo del dos mil seis (11/05/2006); a las 04:30 am. Y así se declara.-
LIBERTAD CONDICIONAL: Reza el artículo 488 tanto del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial No. 5.208 Extraordinario, el día veintitrés (23) de Enero del año mil novecientos noventa y ocho (1998); lo siguiente:
“...la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando concurran las circunstancias siguientes: 1. Que se hayan cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta...(omissis)…”, (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, este período de tiempo corresponde a OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DÍAS, optando, el precitado condenado a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a partir del veintiuno de Junio del dos mil diez (21/06/2010); a las 04:30 am. Y así se declara.-
CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal única, corresponde a NUEVE (09) AÑOS y TRES (03) MESES; siendo el caso que tal lapso se cumple en fecha Primero de Julio del año dos mil once (01/07/2011), a las 04:30 am. Y así se declara.
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Dado que el hecho punible se perpetró en fecha 05/03/2000, y por las mismas razones explanadas en el particular tercero del presente fallo, debe ser aplicada la Legislación anterior; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 553, parágrafo tercero, del actual texto adjetivo penal, en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de ser más favorable al penado, por tanto, el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará en cualquier momento; con prescindencia del tenor de la norma consagrada en el artículo 508 del instrumento adjetivo penal actual. Y así se declara.-


DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado WILFREDO JESÚS CABRERA, titular de la cédula de identidad N° V-13.726.096, ha cumplido de la pena impuesta por el Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques; un total de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES, SIETE (07) DIAS, DIECINUEVE (19) HORAS y TREINTA (30) MINUTOS DE PRESIDIO. SEGUNDO: Se establece que al aludido ciudadano le falta por cumplir OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS, CUATRO (04) HORAS y TREINTA (30) MINUTOS DE PRESIDIO, por lo que la pena principal finaliza el 31/07/2014, a las 04:30 am. TERCERO: Por cuanto el penado ut supra identificado, fue condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, se estable que: La INHABILITACIÓN POLÍTICA, la cumplirá el penado en fecha 31/07/2014; la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, en fecha 31/08/2017; y LA INTERDICCIÓN CIVIL, en fecha 31/07/2014. CUARTO: Se establece que en el caso de marras la ejecución de la pena debe estar sujeta a la normativa contenida en Ley de Régimen Penitenciario, así como en la normativa contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en su versión original, sancionado en fecha 20/01/1998 y publicado en la Gaceta Oficial No. 5.208, Extraordinario, de fecha 23/01/1998; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento y parágrafo tercero del artículo 553 del texto adjetivo penal vigente, por resultar tal legislación más favorable para la persona del reo, en salvaguarda de los derechos que asisten. QUINTO: Se establece que el penado No podrá optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 numeral 2 de la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal; toda vez que la pena impuesta excede de ocho (08) años. SEXTO: Resulta inoficioso realizar el cálculo a los efectos de la fórmula alternativa de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO; toda vez que la fecha correspondiente a tal medida de pre-libertad, ya ha transcurrido; razón por la cual queda establecido que el penado se encuentra optando a la misma. SEPTIMO: El penado podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, a partir del 11/05/2006 a las 04:30 am; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y LIBERTAD CONDICIONAL, a partir del 21/06/2010, a las 04:30 am; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial No. 5.208 Extraordinario, del 23/01/1998. OCTAVO: Por otra parte, el penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, a partir del día 01/07/2011; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará en cualquier momento; prescindiéndose del contenido del artículo 508 del instrumento adjetivo penal actual.
Notifíquense a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Líbrese exhorto al Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juana de Los Morros, a los fines que colabore con el objeto de imponer al penado del presente cómputo de pena.
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.
Líbrese oficio a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de informar sobre la Interdicción Civil establecida.
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Penitenciaría General de Venezuela, donde actualmente el penado permanece detenido, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario; remitiendo copia certificada del presente cómputo de pena. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución N° 4


Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria

Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico

La Secretaria

Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor

Expediente Nº 4E2809/03
RERM/rerm