REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 13 de SEPTIEMBRE de 2.005
194° y 145°



JUEZ: Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
FISCAL: Dra. BLANCA RODRIGUEZ
IMPUTADOS: IDENTIFICACION OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA: Dra. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE
SECRETARIA: Dra. DERLY GUERRERO


En fecha 13 de Septiembre de 2005, la Fiscal (A) Décimo Quinta del Ministerio Público, Dra. Blanca Rodríguez, presentó por ante este Tribunal de Control, a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA.

En fecha 13 de Septiembre de 2005, este Tribunal dicta auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación, para el día 13-09-2005 a las 03:00 p.m.

I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Presentación en la causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Sección Adolescentes), presidido por la ciudadana Juez, DRA. FLOR DE MARIA DÍAZ RÍOS, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Le presento a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, por los funcionarios Manaure Robert y Pérez Osmer, portadores de las Placas Números LS-069 y LS114, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías del Estado Miranda, quienes en labores de servicios, recibieron llamada de la Central de Trasmisiones, indicándoles que se trasladaran a la Urbanización Icabaru, dónde se estaba llevando acabo un hurto en la Quinta de nombre QUINTA LEJANIA, por parte de los adolescentes antes identificados, por lo que procedieron a trasladarse al lugar, en donde lograron avistar a los prenombrados adolescentes, y amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle la inspección de personas, no incautándole nada ilegal, posteriormente se apersonaron al lugar los ciudadanos MOLINA RUBEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.923.912, y MOLINA RUSSEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.923.913, quienes les indicaron que los prenombrados adolescentes momentos antes habían arrojado un bolso y un objeto parecido a un arma de fuego hacia una zona boscosa, por lo que procedieron a realizar un recorrido por el lugar, logrando colectar una (01) pistola con cacha de madera de color marrón, Marca BROWNIN 615, de pavón negro, calibre 22, serial 71298, con su respetivo cargador, contentivo de diez (10) cartuchos, evidencias que fueron reconocidas por los agraviados como de su propiedad. Las demás circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos se encuentran plenamente explanados en las Actas Policiales que constantes de veintiún (21) folios útiles anexo con la presente solicitud. Ciudadana Juez, solicito que a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, se les impongan las Medidas Cautelares dispuestas en el Artículo 582 (Literales “C”, “D” y “F” ) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consisten en la obligación de presentarse periódicamente ante ese Tribunal, prohibición de salir de la Circunscripción Judicial y en la prohibición de comunicarse con las victimas, a fin de proseguir por el procedimiento ordinario. Asimismo hago de su conocimiento que se ha dado inicio de apertura de Investigación de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 552 Ejusdem. Esta Representación del Ministerio Público, precalifica el delito cometido por los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, como uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto con Fractura), previsto en el Artículo 453 (Ordinal 4°) de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el Artículo 77 (Numerales 5°, 11° y 19°) Ejusdem, el cual es uno de los delitos que no implica la Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo hago del conocimiento que las evidencias incautadas a los adolescentes imputados y que guarda relación con la presente causa, se encuentra bajo la custodia del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías del Estado Miranda, es todo”.

II
LA DEFENSA Y SUS DEFENDIDOS

Una vez impuestos de las Garantías Fundamentales que lo asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les concede la palabra a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, se les preguntó si tenían deseo de declarar o en todo caso concederle la palabra a sus Defensores, manifestando (individualmente) los adolescentes que “no querer declarar y le ceden la palabra a sus defensores”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Dra. Maria Alexandra Príncipe, quien manifiesta: “La defensa solicito al Tribunal que imponga las medidas cautelares previstas en los literales c y d, del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia solicito la libertad inmediata conforme a lo previsto en el articulo 37 y 548 de la LOPNA, es todo”.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. Blanca Rodríguez, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial de los adolescentes imputados, y la Defensa Pública, quien expuso sus argumentos y alegatos, por cuanto la narrativa de los hechos relacionados con la manera en que se practicó la detención de los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, le permiten a esta juzgadora presumir que los adolescentes anteriormente identificados, pudieran ser los autores o participes de los hechos imputados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, circunstancias estas que nos permiten subsumir tales hechos en uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto con Fractura), previsto en el Artículo 453 (Ordinal 4°) de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el Artículo 77 (Numerales 5°, 11° y 19°) Ejusdem, el cual es uno de los delitos que no implica la Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que a los fines de asegurar el resultado de la investigación que se adelanta en contra de éstos, y evitar una impunidad delictiva, a la cual estamos llamados todos los encargados de Administrar Justicia a favor de la Sociedad y sus miembros que la componen; es por lo que considera este Juzgador, ajustado a derecho: 1.- Acordar Con Lugar la precalificación del delito imputado a los adolescentes presentados en este acto, como uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto con Fractura), previsto en el Artículo 453 (Ordinal 4°) de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el Artículo 77 (Numerales 5°, 11° y 19°) Ejusdem, el cual es uno de los delitos que no implica la Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 2.- Declarar Con Lugar, lo solicitado por la Representación Fiscal, en cuanto a la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “C y D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: la Primera: En la obligación de cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal, a partir del día miércoles 14/09/2005 y Segunda: Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo, todas las medidas hasta tanto culmine la investigación judicial, y 3.- En lo que respecta a la solicitud Fiscal de imponerle a los adolescentes la medida cautelar dispuesta en el literal f del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , este Tribunal observa que en las actuaciones que conforman la presenta causa no se encuentra la identificación de la victima, en consecuencia se acordara por auto separado la Protección a la Victima una vez sea identificada y conste en las actuaciones.


Por todo lo antes expuestos, a criterio de quien aquí decide, se considera que existen importantes diligencias por practicar para el total esclarecimiento del hecho imputado a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, es por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que continué la investigación por el procedimiento ordinario. Y Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado Miranda, (Sección Adolescentes), con sede en Los Teques, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA PRIMERO: Declara Con Lugar la precalificación del delito imputado a los adolescentes presentados en este acto; igualmente se declara Con Lugar la solicitud de imponerles a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, ampliamente identificados al comienzo de este acto, las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “C y D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes: la Primera: En la obligación de cumplir presentaciones cada ocho (08) días ante este Tribunal, a partir del día miércoles 14/09/2005 y Segunda: Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin la autorización previa del mismo, todas las medidas hasta tanto culmine la investigación judicial. SEGUNDO: Se declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa en beneficio de sus defendidos, en virtud de que se les otorga Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad. TERCERO: Remítase las presentes actuaciones en su correspondiente oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, a fin de que continué la investigación por el procedimiento Ordinario. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZ

DRA. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
LA SECRETARIA

DRA. DERLY GUERRERO

EXP. N° 1C-171-05
FDMDR/dg.-