REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ: Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
ADOLESCENTE: IDENTIFICACION OMITIDA
VICTIMA: IDENTIFICACION OMITIDA
FISCAL: Dra. EGLE WALLIS UNCEIN, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
DEFENSA: Dra. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE, Defensora Público de Adolescentes de la Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la Dra. EGLE WALLIS UNCEIN, en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, Los Teques, Estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 109 del Código Penal y artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En fecha 13-06-2000, siendo las 03:55 horas de la tarde, el prenombrado adolescente fue aprehendido por los funcionarios Meza Edgar, Laguna Humberto, Barboza Juan, Monroy Luis y Baptista Ángel, adscritos a la Región Policial de Los Teques – San Antonio, División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía de Miranda, quienes cuando se desplazaban por la Av. Bermúdez, adyacente al Banco Mercantil, lograron avistar al ciudadano JUAN CARLOS LACLE MEDINAS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.372.302, en compañía del adolescente antes identificado, quienes al avistar a la Comisión Policial, optaron por darse a la fuga en veloz carrera, motivo por el cual procedieron a darles la voz de alto, originándose su seguimiento y posteriormente su captura. Los funcionarios requirieron a los mismos que se sacaran todas sus pertenencias de los bolsillos negándose estos rotundamente, y los funcionarios se vieron en la necesidad de realizarles la inspección de personas, incautándoles la cantidad de Bolívares Ciento Cuatro Mil Bolívares (Bs. 104.000,00 ) en papel moneda de aparente curso legal, posteriormente se presento el ciudadano DA SILVA RODRIGUEZ BRAS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.276.904, quien les informó ser dueño de la Agencia de Loterías “Cielo Dorado” ubicada en la Avenida Bermúdez, adyacente a los Tribunales y que los aprehendidos lo habían despojado de la cantidad de Bolívares Ciento Cuatro Mil (Bs. 104.000).
Encuadrando, la Representación Fiscal, los hechos ocurridos como uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD.
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL
Expone la Representante del Ministerio Público, en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, agotadas como han sido todas las actuaciones investigativas en el presente caso, y por cuanto hasta la presente fecha han trascurrido mas de tres (03) años, de la perpetración del delito imputado al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, y por cuanto no admite la privación de libertad; en virtud de lo antes expuesto solicito a este Tribunal declare la PRESCRIPCION DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de las actas que integran la presente causa, observa esta juzgadora, que los hechos imputados al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, ocurrieron el día 13-06-2000, y que hasta el día de hoy, han transcurrido CINCO (5) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTITRES (23) DÌAS, tiempo este mayor a los TRES (3) AÑOS establecido en artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la prescripción de la acción del hecho punible en el cual se encuentra involucrado el adolescente, por tratarse de la comisión de un hecho punible que no admite la privación de libertad como sanción, a tenor de lo dispuesto en el literal “a” del artículo 628, Eiusdem. Tomando en consideración las disposiciones del artículo 109 del Código Penal, relativas a la oportunidad en que comenzará a contarse el lapso para la prescripción de la acción.
Ahora bien, siendo la extinción de la acción penal, causa establecida en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, poniendo así fin a la investigación, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 109 del Código Penal, ambos aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 615, Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, poniendo así fin a la investigación que se le sigue al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 109 del Código Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 615, Ejusdem, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, previstos en el Código Penal. Publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Los Teques, A los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005), Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL
Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
La Secretaria
DERLY GUERRERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
La Secretaria
DERLY GUERRERO
FMDR/DG.-
Act. 1C-007-00