REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

SENTENCIA
EXPEDIENTE NRO. 1C-103/04

JUEZ: DRA. FLOR DE MARIA DÍAZ RÍOS.
FISCAL (A) DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BLANCA RODRIGUEZ.
IMPUTADO: IDENTIFICACION OMITIDA
DEFENSOR PUBLICO: DRA. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE.
DELITO: Contra La Libertad Individual (Secuestro) y Contra El Orden Público (Agavillamiento), según lo dispuesto en los artículos 175 y 287 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del hecho y previsto actualmente en el artículo 174 y 286 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°, 8º, 11º, 14º, 19° y 20º) Ejusdem.

En fecha 22 de Junio de 2005, la Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. BLANCA RODRIGUEZ, solicito por ante este Juzgado, se Decrete la detención para plena identificación del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser participe de uno de los delitos Contra La Libertad Individual (Secuestro) y Contra El Orden Público (Agavillamiento), según lo dispuesto en los artículos 175 y 287 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del hecho y previsto actualmente en el artículo 174 y 286 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°, 8º, 11º, 14º, 19° y 20º) Ejusdem, en perjuicio del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA.

En fecha 22 de Junio de 2005, visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público Dra. Blanca Rodríguez, este Tribunal Acuerda fijar la audiencia correspondiente para el día jueves 23-06-2005 a las 11:30 a.m.

En fecha 23 de Junio de 2005, este Tribunal acuerda Declarar Con Lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y se le decreta la DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente al acto de la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se insta a la Representación del Ministerio Público a presentar la acusación correspondiente dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la celebración de la presente Audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 23 de Junio de 2005, la ciudadana Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. BLANCA RODRIGUEZ, presento Escrito Acusatorio por ante este Tribunal, en contra de los Adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA imputándoles la comisión de los delitos Contra La Libertad Individual (Secuestro) y Contra El Orden Público (Agavillamiento), según lo previsto en los Artículos 174 y 286 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el Artículo 77 (Numerales 5°, 8°, 11°, 14°, 19° y 20°) Ejusdem, en perjuicio de la victima el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA.


En fecha 27 de Junio de 2005, se acordó dar entrada al referido Escrito de Acusación y poner a disposición de las partes las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 04 de Julio de 2005, la Representación Fiscal solicito se ordene el Reconocimiento de los Imputados en “RUEDA DE INDIVIDUOS” de los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA

En fecha 08 de Julio de 2005, visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. BLANCA RODRIGUEZ, este Tribunal acuerda lo solicitado por la Representación Fiscal y se fija el Reconocimiento en Rueda de Individuos para el día lunes 18/07/2005, a las 11:00 a.m.

En fecha 18 de Julio de 2005, este Tribunal Acuerda Diferir el Reconocimiento de los imputados, para el día 03/08/2005, vista la solicitud Fiscal.

En fecha 03 de Agosto de 2005, se constituye el Tribunal en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticos, Seccional Los Teques, previo requerimiento para realizar el Reconocimiento en Rueda de Individuos. Este Tribunal deja constancia que el único adolescente reconocido en este acto fue el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, una vez cumplidos todos los requisitos exigidos por ley.

En fecha 16 de Septiembre de 2005, debidamente notificadas las partes del recibo de la acusación y vencido el lapso de cinco (5) días establecidos en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 16/08/2005, a las 02:00 p.m.

En fecha 16 de Septiembre de 2005, a las 02:00 de la tarde, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los Jóvenes IDENTIFICACION OMITIDA, se constituyo el Tribunal en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), presidida por la ciudadana Juez, Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra de los Jóvenes IDENTIFICACION OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La Libertad Individual (Secuestro) y Contra El Orden Público (Agavillamiento), según lo dispuesto en los artículos 175 y 287 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del hecho y previsto actualmente en el artículo 174 y 286 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°, 8º, 11º, 14º, 19° y 20º) Ejusdem. Asimismo señalo la Representación Fiscal en su Acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; “Esta Representación Fiscal le imputa a los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, quienes se encuentran incursos en el hecho ocurridos en fecha dos (02) de mayo de Dos Mil Cinco (2004), siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, este fue sorprendido y tomado por el cuello por parte del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, apodado como el “IDENTIFICACION OMITIDA”, y este portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo insto, a que le entregara las llaves de su casa, y en ese momento se apersonó el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, y este tomo el revolver y apuntó en la cabeza al adolescente agraviado, y es cuando la ciudadana ABARCA BLANCO MAIBETH NATHALY (testigo), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.430.383, se percata de que su primo adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, se encontraba sometido por los adolescentes antes identificados, razón por la cual hace del conocimiento de la ciudadana BLANCO TOLEDO RAIZA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.430.383, tía y representante del agraviado, a los fines de que esta negociara con los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA, y liberaran al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, petición a la cual los adolescentes imputados accedieron pero condicionados a que le entregaran la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), y es por lo que la ciudadana ABARCA BLANCO MAIBETH NATHALY, les entregó dicha cantidad al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, pero el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, le ordenó a IDENTIFICACION OMITIDA que les exigiera a los familiares del adolescente secuestrado, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) más, por la liberación de este, por lo que la ciudadana ABARCA BLANCO MAIBETH NATHALY, le hizo entrega al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), que era lo único dinero que les quedaba en la casa, pero el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, seguía apuntando y mantenía retenido al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, pero en esos momentos los prenombrados adolescentes, fueron avisados de que la policía se encontraba en el Sector, y es por lo que el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, deja en libertad al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA”.

La Representante Fiscal ofreció como Medios de Prueba para el Juicio que haya de celebrarse, las siguientes:

PRIMERO: Declaración de la ciudadana BLANCO TOLEDO RAIZA JOSEFINA (testigo), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.430.383, residenciada en Carretera Panamerica, Los Alpes, Callejón La Barraca, casa número 48, Los Teques, Estado Miranda.
SEGUNDO: Declaración de la ciudadana la ciudadana ABARCA BLANCO MAIBETH NATHALY (testigo), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.430.383, residenciada en Carretera Panamerica, Los Alpes, Calle Camatagua, casa sin número, Los Teques, Estado Miranda.
TERCERO: Declaración del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA (victima), venezolano, de catorce (14) años de edad, residenciada en Carretera Panamerica, Los Alpes, Callejón La Barraca, casa número 48, Los Teques, Estado Miranda.
CUARTO: La exhibición y lectura del Denuncia Común, de fecha cinco (05) de mayo de Dos Mil Cinco (2005), signada bajo el N° G-971.591, evacuada por la ciudadana BLANCO TOLEDO RAIZA JOSEFINA (testigo), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.430.383, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda.
QUINTO: La exhibición del Acta de Entrevista, de fecha cinco (05) de mayo de Dos Mil Cinco (2005), evacuada por la ciudadana ABARCA BLANCO MAIBETH NATHALY (testigo), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.430.383, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda.
SEXTO: La exhibición del Acta de Entrevista, de fecha cinco (05) de mayo de Dos Mil Cinco (2005), evacuada por el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA (victima), venezolano, de catorce (14) años de edad, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda.

Los anteriores medios de prueba ofrecidos fueron obtenidos lícitamente, y los mismos han de ser considerados por el Tribunal como pertinentes, necesarios y útiles, por cuanto se refieren directa o indirectamente al objeto de la investigación, y a todo evento resultan útiles para el esclarecimiento de los hechos, y están dotados de idoneidad; es decir de suficiencia y aptitud para obtener la verdad, y lograr el enjuiciamiento de los imputados

El hecho imputado por la Representación Fiscal los jóvenes, antes identificados, se fundamenta en:

PRIMERO: En la Denuncia Común, de fecha cinco (05) de mayo de Dos Mil Cinco (2005), signada bajo el N° G-971.591, evacuada por la ciudadana BLANCO TOLEDO RAIZA JOSEFINA (testigo), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.430.383, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda, en la que expone el hecho del cual fue testigo, y en el que resultó victima su sobrino el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA.
SEGUNDO: En el Acta de Entrevista, de fecha cinco (05) de mayo de Dos Mil Cinco (2005), evacuada por la ciudadana ABARCA BLANCO MAIBETH NATHALY (testigo), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.430.383, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda, en la que expone el hecho del cual fue testigo, y en el que resultó victima su sobrino el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA.
TERCERO: En el Acta de Entrevista, de fecha cinco (05) de mayo de Dos Mil Cinco (2005), evacuada por el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA (victima), venezolano, de catorce (14) años de edad, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación del Estado Miranda, en la que expone los hechos en que resultó victima por parte de los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA.

Esta Representación Fiscal solicita que de ser comprobada la participación del Joven IDENTIFICACION OMITIDA se le sancione con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de duración de cuatro (04) años, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 620 Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628 Parágrafo Segundo (Literal A) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser un delito que amerita la privación de libertad. En lo que respecta al Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, solicito que este Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en razón de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a este adolescente imputado, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 561 (Literal D) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 318 (Numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de la Ley Especial.




ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del Joven IDENTIFICACION OMITIDA, la Juez le explico al joven anteriormente identificado, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar la imputación que sobre el pesa, se le impuso de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le impone de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez.

Se le pregunta al Joven IDENTIFICACION OMITIDA, si desea declarar, respondiendo “No”, que le ceden la palabra a su Defensora. Se le concede la palabra a la Defensa Pública manifestando: “Oída como ha sido la Acusación y solicitud de Sobreseimiento Definitivo en contra de mis defendidos presentada por el Ministerio Público, una vez que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de las mismas, la defensa posteriormente hará los alegatos correspondientes, es todo”.

Toma la palabra la Juez y expone: “Vista y oída como ha sido la Acusación Fiscal, este tribunal la admite totalmente, tanto en los Hechos como en el Derecho por la presunta participación del Joven IDENTIFICACION OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra La Libertad Individual (Secuestro) y Contra El Orden Público (Agavillamiento), según lo dispuesto en los artículos 175 y 287 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del hecho y previsto actualmente en el artículo 174 y 286 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°, 8º, 11º, 14º, 19° y 20º) Ejusdem, en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente este Tribunal admite totalmente la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA”.

Concedido el derecho de palabra al joven Acusado IDENTIFICACION OMITIDA, expuso: “Admito mis hecho, es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa Publica Especializada quien expuso: “Por cuanto el joven IDENTIFICACION OMITIDA ha decidido hacer uso de la figura especialísima establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, haciendo una demostración en esta audiencia de su toma de conciencia por el daño cometido, asumiendo su responsabilidad en el hecho, solicito la rebaja del tiempo de la medida a imponerse de conformidad con lo establecido en los referidos artículos, igualmente la defensa se adhiere a la solicitud formulada por la Representación fiscal de Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, es todo”.
Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las Garantías Fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto este Juzgador pasa a explanar su Sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión del Joven IDENTIFICACION OMITIDA, asumió su responsabilidad, quien al cederle la palabra en plena Audiencia Preliminar admitió los hechos, en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal sobre el hecho ocurrido en fecha dos (02) de mayo de Dos Mil Cinco (2004), siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, en momentos en que se dirigía hacía su residencia ubicada en la Carretera Panamerica, Los Alpes, Callejón La Barraca, casa número 48, Los Teques, Estado Miranda, este fue sorprendido y tomado por el cuello por parte del adolescente apodado “IDENTIFICACION OMITIDA, y este portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo insto, a que le entregara las llaves de su casa, y en ese momento se apersonó el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA , y este tomo el revolver y apuntó en la cabeza al adolescente agraviado, y es cuando la ciudadana ABARCA BLANCO MAIBETH NATHALY (testigo), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.430.383, se percata de que su primo adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, se encontraba sometido por los adolescentes antes identificados, razón por la cual hace del conocimiento de la ciudadana BLANCO TOLEDO RAIZA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.430.383, tía y representante del agraviado, a los fines de que esta negociara con los adolescentes IDENTIFICACION OMITIDA y liberaran al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA petición a la cual los adolescentes imputados accedieron pero condicionados a que le entregaran la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), y es por lo que la ciudadana ABARCA BLANCO MAIBETH NATHALY, les entregó dicha cantidad al apodado IDENTIFICACION OMITIDA pero el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, le ordenó al apodado “IDENTIFICACION OMITIDA, que les exigiera a los familiares del adolescente secuestrado, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) más, por la liberación de este, por lo que la ciudadana ABARCA BLANCO MAIBETH NATHALY, le hizo entrega al adolescente apodado IDENTIFICACION OMITIDA la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), que era lo único dinero que les quedaba en la casa, pero el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA seguía apuntando y mantenía retenido al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, pero en esos momentos los prenombrados adolescentes, fueron avisados de que la policía se encontraba en el Sector, y es por lo que el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, deja en libertad al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA.

Ahora bien el Joven IDENTIFICACION OMITIDA, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

TERCERO: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTA: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitada, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle Joven IDENTIFICACION OMITIDA, la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f” , ejusdem.


DE LA SANCIÓN APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el articulo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Visto que la Defensa y su defendido, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción y que se tome en consideración la rebaja de ley, además observando que el acusado ha colaborado con la Administración de Justicia, este Tribunal pasa a Sentenciar de la siguiente manera:

Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación de los acusados en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad de las adolescentes acusadas, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad de las acusadas y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos de las mismas por reparar el daño.

A criterio de este Juzgador, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es Condenar al prenombrado acusado, a cumplir la Medida de Privación de Libertad, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 620 Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628 Parágrafo Segundo (Literal A) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser un delito que amerita la privación de libertad. La medida por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de CUATRO (04) AÑOS, y haciéndole la rebaja la mitad de la sanción, el joven deberá cumplir la medida por el lapso de DOS (02) años, Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA Los Teques, Estado Miranda, por encontrarlo CULPABLE y en consecuencia Penalmente responsable de los cargos imputados por la Fiscal (A) Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (ROBO IMPROPIO-ARREBATON), según lo dispuesto en el artículo 458 del Código Penal para el momento de la comisión del hecho y actualmente previsto en el artículo 456 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 (Numerales 5°, 8°, 12°, 14° 19° Y 20 ) Ejusdem, y lo SANCIONA a cumplir las Medidas de Privación de Libertad, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 620 literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628 Parágrafo Segundo (Literal A) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ser un delito que amerita la privación de libertad. La medida por el lapso de duración, tomando en consideración la mitad de la sanción solicitada por la Representación Fiscal de CCUATRO (04) AÑOS, y haciéndole la rebaja de la mitad de la sanción, el joven deberá cumplir la medida por el lapso de DOS (02) años. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 561 (Literal D) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de la Ley Especial, quien quedará en Libertad Plena desde esta Sala de Audiencias. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por la Defensoría Pública, en cuanto se el acordó la rebaja de Ley de al sanción a cumplir por el joven IDENTIFICACION OMITIDA. Igualmente se declara con lugar la solicitud de decretar el Sobreseimiento definitivo a favor del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de egreso al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA. QUINTO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el día veintitrés (23) del mes de septiembre de Dos Mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL

Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
LA SECRETARIA

DRA. GINETH OUTUMURO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

DRA. GINEHT OUTUMURO

Exp. Nº 1C-103-04
FDMDR/vb.