REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ: Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS

ADOLESCENTE: IDENTIFICACION OMITIDA

VICTIMA: ANTUÑEZ VILLARREAL ISRAEL JOSE

FISCAL: Dra. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: Dra. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE, Defensor Público de Adolescentes de la Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la Dra. BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, de conformidad a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En fecha 21-08-2001, fue aprehendido el adolescente antes identificado, siendo las 24:40 horas de la madrugada aproximadamente, por los funcionarios Pantoja Xiomara placa 065 y Díaz José placa 179 respectivamente, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Guaicaipuro del Estado Miranda, en momentos en que se encontraban en labores de servicio por la Av. Bermúdez con Carabobo, se acercó un ciudadano que había sido agredido con un arma blanca a la altura de la espalda, informando que sus agresores se encontraban en la Av. Maquilen a la altura del Restaurante El Funchal, trasladándose al sitio y efectuaron la detención de un ciudadano menor de edad quedando identificado como IDENTIFICACION ONITIDA, al cual se le incauto un arma blanca con la que se presume, le causo la herida al ciudadano ANTUÑEZ VILLARREAL ISRAEL JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.232.566, mayor de edad, residenciado en la Avenida Simón Bolívar, Bloque 09, Piso 05, Apartamento 508, Los Teques, Estado Miranda, el mismo fue trasladado al Hospital Victorino Santaella de esta ciudad, en donde recibió sutura de diez (10) puntos, siendo el adolescente antes identificado trasladado a la sede de Patrullaje Vehicular, esperando al ciudadano agredido para que colocara la denuncia formal, y el mismo no se presentó para dicho procedimiento.

Encuadrando, la Representación Fiscal, los hechos ocurridos como uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, como lo es el delito de Lesiones Personales Simples, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano.




II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL

Expone la Representante del Ministerio Público, en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, hasta la presente fecha se han solicitado las resueltas de la investigación al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Miranda, y han sido infructuoso lo requerido, por todo lo antes expuesto solicita a este Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 (literal “d”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto los artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente imputado.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión de las actas que integran la presente causa, observa esta juzgadora, que el hecho imputado al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA se evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción al adolescente, ya que tal como expone la Representante del Ministerio Público, en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, hasta la presente fecha se han solicitado las resueltas de la investigación al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Miranda, y han sido infructuoso lo requerido, en consecuencia el hecho no puede atribuírsele al imputado, por lo que con esta declaración y no habiendo mas pruebas en el expediente, se pone así fin a la investigación, de conformidad con lo establecido en el numeral 4°, del artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal “D” del artículo 561, Ejusdem

Ahora bien, por todo lo antes expuesto esta Juzgadora considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa es DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA por evidenciarse la falta de certeza, ya que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, poniendo así fin a la investigación, de conformidad con lo establecido en el numeral 4°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal “D” del artículo 561, Ejusdem Y ASI SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, poniendo así fin a la investigación que se le sigue al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, como lo es el delito de Lesiones Personales Simples, previsto en el artículo 415 del Código Penal Venezolano. Publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Los Teques, A los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005), Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL

Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
La Secretaria

DERLY GUERRERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
La Secretaria

DERLY GUERRERO
FMDR/DG.-
Act. 1C-105-01