REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


Act. No. 1C-184/01


JUEZ: Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS

ADOLESCENTE: IDENTIFICION OMITIDA

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

FISCAL: Dra. BLANCA ZORAIDA RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA: Dra. MARIA ALEXANDRA PRINCIPE, Defensora Pública de Adolescentes de la Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.



Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la Dra. BLANCA ZORAIDA RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia de la investigación practicada, que concurre una causa de justificación ya que el prenombrado adolescente, IDENTIFICACION OMITDA de conformidad para su Consumo Personal, conforme lo dispuesto en el artículos 75 (numerales 1º y 2º) de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En fecha dieciocho (18) de diciembre de Dos Mil Uno (2001), siendo las 01:45 horas de la madrugada, el adolescente identificación omitida aprehendido por los funcionarios Mendoza Méndez Jorge y Sequera Penagos Jhonatan, titulares de las cédulas de identidad números V-9.958.448 y V-13.085.322, respectivamente, adscritos a la Región Policial Nº 1, Comisaría de Los Nuevos Teques del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes encontrándose en labores de patrullaje, en el sector Queniquea, La Matica, Parte Alta, avistaron al adolescente antes identificado, dándole la voz de alto y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle la inspección de personas, logrando incautarle oculto dentro del bolsillo delantero del short de color azul que vestía para el momento, un (01) envoltorio de papel moneda, de veinte Bolívares (Bs. 20,00), de aparente curso legal, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga.

La Representación Fiscal, encuadró el hecho ocurrido, como uno de los delitos Contra la Colectividad, como lo es la Posesión Ilícita, prevista en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL

Expone la Representante del Ministerio Público, en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, que agotadas como han sido todas las actuaciones investigativas en el presente caso, y por cuanto se evidencia de la investigación practicada, que concurre una causa de justificación ya que el prenombrado adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, poseía la droga para su Consumo Personal. Solicitando que este Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561 (literal D) de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 318 (Ordinal 2º) del Código Orgánico Procesal Penal, y lo dispuesto en el articulo 75 (Numerales 1º y 2º) de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en todo caso se le debe aplicar la medida de seguridad dispuesta en el articulo 76 (ordinal 3ª) Ejusdem.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión de las actas que integran la presente causa, observa esta Juzgadora, que el hecho imputado al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, en fecha 18/12/2001, dio inicio por parte de la Representación Fiscal a la presentación del adolescente ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra la Colectividad (Posesión Ilícita), en donde se acordó que el adolescente quede en uso de su libertad; en esa misma fecha se ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el inicio de la investigación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 552 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, según comunicación signada bajo el Nº 15F15-1724-2001-012057 y en fecha 18/12/2001 fue practicada por la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la Experticia Botánica a la droga incautada, signada bajo el Nº 9700-130-14300, la cual arrojó como resultados los siguientes: CONTENIDO: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, PESO: Ciento Cuarenta (140) Miligramos y COMPONENTES. Marihuana (CANNABIS SAVITA L), observándose menos del peso establecido en el articulo 75 (Numeral 2º) de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el consumo, ya que a efecto del consumo se establece la cantidad de compuestos y mezclas hasta dos (02) gramos en los casos de cocaína, y en los casos de cannabis sativa hasta veinte (20) gramos; así mismo, no se evidencia en la presente actuación que el Ministerio Público o los Órganos de Investigación hubieran solicitado otros exámenes donde se pueda evidenciar que el mismo es consumidor, bien sea ocasional, regular, compulsivo o intensificado, que se pueda tener como una persona farmacodependiente, examen este que es indispensable para poder establecer el procedimiento en los casos de consumo ilícito de sustancias estupefacientes, previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que obligara la aplicación de unas de las medidas de seguridad establecidas en el artículo 76 ejusdem, en consecuencia en el presente hecho imputado concurre una causa justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, al no poder establecer si el adolescente es o no consumidor, por lo que resulta evidente una falta de condición necesaria para imponer la sanción y no existiendo más pruebas en el expediente, se pone así fin a la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 (Literal D) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en concordancia a lo dispuesto en el Ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, por todo lo antes expuesto esta Juzgadora considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de punibilidad en el hecho atribuido al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, poniendo así fin a la investigación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal “D” del artículo 561, Ejusdem Y ASI SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de punibilidad en el hecho atribuido al adolescente poniendo así fin a la investigación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal “D” del artículo 561, Ejusdem, por la presunta comisión del delito CONTRA LA COLECTIVIDAD, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias, según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según actuación No. 1C-184-01. Publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005), Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
La Juez de Control

Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
La Secretaria,

SAMIRAMIS JIMENEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

La Secretaria,


SAMIRAMIS JIMENEZ




FMDR/SJ
Act. 1C-184-01