SENTENCIA
EXPEDIENTE NRO. 1C-065/03

JUEZ: DRA. FLOR DE MARIA DÍAZ RÍOS.
FISCAL (A) DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. BLANCA RODRIGUEZ.
IMPUTADO: IDENTIFICACION OMITIDA.
DEFENSOR PUBLICO: DRA. YARUMA MARTINEZ.
DELITO: Contra La Propiedad (ROBO AGRAVADO), según lo dispuesto en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del hecho y actualmente previsto en el artículo 458 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el articulo 77 (numerales 5º, 11º, 12º y 19º) Ejusdem.


En fecha 30 de Mayo de 2003, la Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. BLANCA RODRIGUEZ, presentó por ante este Juzgado, a el adolescente IDENTIFICACION OMITIDA.

En fecha 30 de Mayo de 2003, este Tribunal dictó auto dando por recibidas las actuaciones y fijando la Audiencia de Presentación para el día 30/05/2003, a las 03:30 p.m.
En fecha 30 de Mayo de 2003, este Tribunal celebró Audiencia de Presentación en el día y hora fijadas, acordando imponer al Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, la medida cautelar prevista en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente: En la presentación cada ocho (08) días ante la Oficina del Alguacilazgo, a partir del día lunes 02 de Junio de 2003, hasta tanto culmine la investigación judicial.

En fecha 11 de Junio de 2003, vista la decisión dictada por este Tribunal en audiencia de presentación de fecha 30-05-2003 y transcurrida el lapso para que las partes puedan anunciar Recurso en contra de la referida decisión, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda.

En fecha 26 de Enero de 2005, por cuanto en sesión de fecha 08/11/2004, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la ABG. Flor Díaz Ríos Juez Temporal de este Juzgado, se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 19 de Enero de 2005, vista la solicitud presentada por la Defensa Pública del adolescente, se acuerda oficiar a la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, a los fines de que remita la causa.

En fecha 04 de Febrero de 2005, este Tribunal acuerda fijar Audiencia Especial para el día 15/02/2005, a las 02:00 p.m., a los fines de fijar un lapso prudencial para que la Representación Fiscal presente su acto conclusivo.

En fecha 14 de Febrero de 2005, la ciudadana Fiscal (A) Décima Quinta del Ministerio Público, Dra. BLANCA RODRIGUEZ, presento Escrito Acusatorio por ante este Tribunal, en contra del Adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, imputándole la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (Robo Agravado), según lo dispuesto en el Artículo 460 del Código Penal, con las circunstancias agravantes previstas en el Artículo 77 (Ordinales 5°, 11°, 12° y 19°) Ejusdem, en perjuicio de la victima el ciudadano MARQUEZ BARRETO CARLOS ALBERTO, propietario del Establecimiento Comercial “AREPERA LA REDONDITA”.

En fecha 15 de Febrero de 2005, se acordó dar entrada al referido Escrito de Acusación y poner a disposición de las partes las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se acordó dejar sin efecto la fijación de la Audiencia Especial.

En fecha 17 de Marzo de 2005, debidamente notificadas las partes del recibo de la acusación y vencido el lapso de cinco (5) días establecidos en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda fijar el acto de la Audiencia Preliminar para el día 04/04/2005, a las 02:00 p.m.

En fecha 04 de Abril de 2005, siendo las 02:00 p.m., este Tribunal vista la incomparecencia de la victima y dado que la Fiscal considera que para este caso es fundamental la presencia de la misma, difiere la Audiencia Preliminar para el día martes 12/04/2005, a las 02:00 p.m.

En fecha 12 de Abril de 2005, vista la incomparecencia del imputado adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, se acuerda diferir el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 28/04/2005, a las 10:00 a.m.

En fecha 28 de Abril de 2005, vista la incomparecencia del imputado adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, se acuerda diferir el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 12/05/2005, a las 10:00 a.m.

En fecha 12 de Mayo de 2005, vista la incomparecencia del imputado adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, se acuerda diferir el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 26/05/2005, a las 10:00 a.m.

En fecha 26 de Mayo de 2005, vista la incomparecencia del imputado adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, se acuerda diferir el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 13/06/2005, a las 02:00 p.m.

En fecha 13 de Junio de 2005, vista la incomparecencia del imputado adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, se acuerda diferir el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 11/07/2005, a las 10:00 a.m.

En fecha 11 de Julio de 2005, vista la incomparecencia del imputado adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, se acuerda diferir el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 26/07/2005, a las 11:30 a.m.

En fecha 26 de Julio de 2005, vista la incomparecencia del imputado adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, se acuerda diferir el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 08/08/2005, a las 02:00 p.m.

En fecha 11 de Agosto de 2005, por cuanto en sesión de fecha 09/08/2005, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la ABG. Maria T. Franco Arcia, Suplente Especial de este Juzgado, se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de Agosto de 2005, vista la incomparecencia del imputado adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, se acuerda diferir el acto de la Audiencia Preliminar, para el día 21/09/2005, a las 10:00 a.m.

En fecha 21 de Septiembre de 2005, a las 10:00 de la mañana, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se procedió a verificar la presencia de las partes y estando todas presentes, se dio inicio a la misma quedando planteada en los términos siguientes:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del Joven Adulto IDENTIFICACION OMITIDA, se constituyo el Tribunal en la Sala de Audiencias de este mismo Circuito Judicial Penal (Sección Adolescentes), presidida por la ciudadana Juez, Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS, comenzando por cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra del Joven Adulto IDENTIFICACION OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (ROBO AGRAVADO), según lo dispuesto en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del hecho y actualmente previsto en el artículo 458 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el articulo 77 (numerales 5º, 11º, 12º y 19º) Ejusdem. Asimismo señalo la Representación Fiscal en su Acusación las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate; “Esta Representación Fiscal le imputa al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, el hecho ocurrido en fecha veintinueve (29) de mayo de Dos Mil Tres (2003), siendo las 10:10 horas de la noche aproximadamente, fue aprehendidos por los funcionarios Contreras Jesús, Hurtado Israel y Ocante Cristhian, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.116.431, V-14.058.007 y V-13.069.413, Placas Números LS-020, LS128 y LS-033 respectivamente, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salías del Estado Miranda, quienes encontrándose en labores de patrullaje vehicular, por la Avenida Francisco Salías, específicamente en la Redoma Don Blas de San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, fueron abordados por tres ciudadanos, quienes les manifestaron que cuatro (04) ciudadanos desconocidos, portando armas de fuego, ingresaron al establecimiento Comercial denominado “AREPERA LA REDONDITA”, sometiéndolos bajo amenaza de muerte y obligándolos a entregarle todo el dinero que se encontraba en la caja registradora, así como varios artículos personales que poseían: Celulares, relojes y anillos, los cuales al finalizar el robo emprendieron veloz huida con dirección hacia la Redoma Don Blas, siendo perseguidos por ellos y quienes al percatarse que los seguían, ingresaron en la densa zona boscosa, logrando avistar a un ciudadano el cual correspondía con la descripción suministrada por los agraviados, el cual se desplazaba por la parada de transporte público ubicada específicamente frente al Alcaldía del Municipio Los Salías del Estado Miranda, y quien al notar la presencia de la Comisión Policial trató de evadirla, motivo por el cual procedieron a darle voz de alto, realizando la revisión de persona amparados en las artículos 117 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta la sede del Despacho, quedando identificado como FLORES PERALTA LUIS RAFAEL, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.534.039, trasladándose nuevamente hasta la adyacencias del lugar, logrando avistar a tres (03) ciudadanos entre la entrada del Hotel Panorama y la salida de la zona boscosa, quienes quedaron identificándolos como: POMPA MATAMOROS HECMER JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.591.985, 2.- SALAS LEDEZMA JOHANGEL JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.370.575, y el adolescente antes identificado, a quien se le incautó la cantidad de Setenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 73.000,00), un (01) reloj de pulsera de mujer, Marca Charles Dilon, con esfera verde, en metal plateado, y dos (02) anillos de Mujer en metal plateado con incrustaciones de piedras, el cual al entrevistarse con la Sub-Inspectora Haistenfory Blanco y el Sub-Inspector Duilio Martínez, manifestó que quería colaborar con la comisión policial diciendo donde los ciudadanos Johangel Salas y Hecmer Matamoros, habían escondido las armas que portaban cuando cometieron el delito, procediendo a trasladarse hasta un terreno baldío en la zona boscosa cerca de donde fueron aprehendidos los ciudadanos para buscar las armas escondidas en la maleza, logrando localizar un (01) Revolver, Calibre 38, Marca Smith & Wesson, color Pabón, de cinco tiros, con el serial de cacha ADE9201, serial de tambor 16838/823, con tres (03) cartuchos del mismo calibre en el interior del tambor aun sin percutir, con cacha de madera, el cual fue verificado a través del S.I.I.P.O.L, arrojando como resultado estar solicitado por el delito de Hurto, de fecha 06/06/97, bajo el expediente E-868.793, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Miranda, y un facsímil de pistola, color plata con cacha de plástica marrón con una inscripción con la palabra Pantera”.

La Representante Fiscal ofreció como Medios de Prueba para el Juicio que haya de celebrarse, las siguientes:

PRIMERO: Declaración de los funcionarios Contreras Jesús, Hurtado Israel y Ocante Cristhian, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.116.431, V-14.058.007 y V-13.069.413, Placas Números LS-020, LS128 y LS-033 respectivamente, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salías del Estado Miranda.
SEGUNDO: Declaración de los funcionarios Nilrod Silva y/o Omar Magallanes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, quienes suscriben la inspección Ocular, signada bajo el N° 829, de fecha treinta (30) de mayo de Dos Mil Tres (2003).
TERCERO: Declaración de los funcionarios Omar Magallanes y/o Estelia López, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, quienes suscriben la Experticia de Reconocimiento, signada bajo el N° 9700-113-DT-064, de fecha treinta (30) de mayo de Dos Mil Tres (2003), y Experticia de Avaluó Real, signada bajo el N° 9700-113-065, de fecha diez (10) de junio de Dos Mil Tres (2003).
CUARTO: Declaración de los expertos Freddy Briceño y Isley Morales, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes suscriben la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada bajo el N° 9700-018-3785, de fecha diecinueve (19) de junio de Dos Mil Tres (2003).
QUINTO: Declaración del ciudadano MARQUEZ BARRETO CARLOS ALBERTO (victima), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.243.979, residenciado en la Calle Meodan, Edificio Don José, Piso 1, Apartamento 12, Chacao, Estado Miranda.
SEXTO: Declaración del ciudadano ROA TORRES JHOTAN (testigo), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.745.045, residenciado en el Sector Los Llaneros, detrás del Establecimiento Comercial, La Redondita, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda.
SÉPTIMO: Declaración del ciudadano GUERRERO ZAMBRANO ELVER GIOVANNY (testigo), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.760.928, residenciado en el Sector Los Llaneros, detrás del Establecimiento Comercial, La Redondita, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda.
OCTAVO: Declaración del ciudadano GELVER MALDONADO GIOVANNY (testigo), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.866.268, residenciado en el Sector Los Llaneros, detrás del Establecimiento Comercial, La Redondita, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda.
NOVENO: La exhibición y lectura del Acta Policial de fecha veintinueve (29) de mayo de Dos Mil Tres (2003), emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salías del Estado Miranda.
DECIMO: La exhibición del Acta de Entrevista, de fecha veintinueve (29) de mayo de Dos Mil Tres (2003), evacuada por el ciudadano MARQUEZ BARRETO CARLOS ALBERTO (victima), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.243.979, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salías del Estado Miranda.
DECIMO PRIMERO: La exhibición del Acta de Entrevista, de fecha veintinueve (29) de mayo de Dos Mil Tres (2003), evacuada por el ciudadano ROA TORRES JHOTAN ALBERTO (testigo), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.745.045, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salías del Estado Miranda.
DECIMO SEGUNDO: La exhibición del Acta de Entrevista, de fecha veintinueve (29) de mayo de Dos Mil Tres (2003), evacuada por el ciudadano GUERRERO ZAMBRANO ELVER GIOVANNY (testigo), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.760.928, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salías del Estado Miranda.
DECIMO TERCERO: La exhibición del Acta de Entrevista, de fecha veintinueve (29) de mayo de Dos Mil Tres (2003), evacuada por el ciudadano GELVER MALDONADO GIOVANNY (testigo), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.866.268, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salías del Estado Miranda.
DECIMO CUARTO: La exhibición y lectura de la Inspección Ocular, signada bajo el N° 829, de fecha treinta (30) de mayo de Dos Mil Tres (2003), practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda.
DECIMO QUINTO: La exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento, signada bajo el N° 9700-113-DT-064, de fecha treinta (30) de mayo de Dos Mil Tres (2003), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda.
DECIMO SEXTO: La exhibición y lectura de la Experticia de Avaluó Real, signada bajo el N° 9700-113-065, de fecha diez (10) de junio de Dos Mil Tres (2003), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda.
DÉCIMO SÉPTIMO: La exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada bajo el N° 9700-018-3785, de fecha diecinueve (19) de junio de Dos Mil Tres (2003), practicada por la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

El hecho imputado por la Representación Fiscal al adolescente, antes identificado, se fundamenta en:

PRIMERO: En el Acta Policial de fecha veintinueve (29) de mayo de Dos Mil Tres (2003), emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salías del Estado Miranda, en la que constan los hechos imputados al adolescente IDENTIFICACION OMITIDA, y de los objetos recuperados.
SEGUNDO: En el Acta de Entrevista, de fecha veintinueve (29) de mayo de Dos Mil Tres (2003), evacuada por el ciudadano MARQUEZ BARRETO CARLOS ALBERTO (victima), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 6.243.979, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salías del Estado Miranda, y en la que expone la manera como ocurrieron los hechos, en los cuales resultara victima.
TERCERO: En el Acta de Entrevista, de fecha veintinueve (29) de mayo de Dos Mil Tres (2003), evacuada por el ciudadano ROA TORRES JHOTAN ALBERTO (testigo), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.745.045, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salías del Estado Miranda, y en la que expone la manera como ocurrieron los hechos.
CUARTO: En el Acta de Entrevista, de fecha veintinueve (29) de mayo de Dos Mil Tres (2003), evacuada por el ciudadano GUERRERO ZAMBRANO ELVER GIOVANNY (testigo), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 15.760.928, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salías del Estado Miranda, y en la que expone la manera como ocurrieron los hechos.
QUINTO: En el Acta de Entrevista, de fecha veintinueve (29) de mayo de Dos Mil Tres (2003), evacuada por el ciudadano GELVER MALDONADO GIOVANNY (testigo), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.866.268, por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salías del Estado Miranda, y en la que expone la manera como ocurrieron los hechos.
SEXTO: En la Inspección Ocular, signada bajo el N° 829, de fecha treinta (30) de mayo de Dos Mil Tres (2003), practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, suscrita por los funcionarios Nilrod Silva y Omar Magallanes, realizada en el lugar de los hechos.
SEXTO: En la Experticia de Reconocimiento, signada bajo el N° 9700-113-DT-064, de fecha treinta (30) de mayo de Dos Mil Tres (2003), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, suscrita por los funcionarios Omar Magallanes y Estelia López, a los objetos incautados.
SÉPTIMO: En la Experticia de Avaluó Real, signada bajo el N° 9700-113-065, de fecha diez (10) de junio de Dos Mil Tres (2003), practicada por el Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Miranda, suscrita por los funcionarios Omar Magallanes y Estelia López, a los objetos incautados.
SEXTO: En la Experticia de Reconocimiento Técnico, signada bajo el N° 9700-018-3785, de fecha diecinueve (19) de junio de Dos Mil Tres (2003), practicada por la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, suscrita por los expertos Freddy Briceño y Isley Morales, a un arma de fuego y tres balas, incautadas y que guardan relación con la presente causa.

La Representación Fiscal solicita, que una vez comprobada la participación del Joven Adulto IDENTIFICACION OMITIDA, en el hecho por el cual se le acusa, y declarada su responsabilidad, se le sancione con las Medidas de Imposición de Reglas de Conducta, Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad, dispuestas en el artículo 620 (Literales “B, D y C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 624, 626 y 625 ejusdem, la primera y la segunda por el lapso de duración de dos (02) años y la tercera por el lapso de duración de seis (06) meses, observando que en el Escrito Acusatorio se solicito la medida de Privación de Libertad, por el lapso de duración de tres (03) años, dispuesta en el artículo 620 Literal “F”, en concordancia con el articulo 628 (Parágrafo Segundo) Literal “A”, una vez analizadas ciertas circunstancias sobre la conducta del Joven Adulto imputado y tomando en cuenta en que lo que persigue principalmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es que reconduzca su indebida forma de conducta de carácter delictual, y habiendo esta Representación fiscal planteado el hecho de la modificación de la sanción a la victima ciudadano MARQUEZ BARRETO CARLOS ALBERTO, y este estando de acuerdo en darle una única oportunidad al Joven Adulto imputado, asimismo se toma en consideración que el Joven Adulto actualmente se encuentra incorporado al Campo Laboral y cumplió a cabalidad las medidas cautelares impuestas en la Audiencia de Presentación, es por lo que se modifica la medida cautelar solicitada para garantizar su comparecencia a juicio y la sanción inicial solicitada que implicaba la Privación de Libertad.


ADMISION DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra del Joven Adulto IDENTIFICACION OMITIDA, la Juez le explico al joven adulto anteriormente identificado, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le impuso sobre el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar la imputación que sobre el pesa, se le impuso de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículos 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le impone de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplada en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales fueron explicados detalladamente por la ciudadana Juez.

Se le pregunta al Joven Adulto IDENTIFICACION OMITIDA, si desea declarar, respondiendo “No”, que le ceden la palabra a su Defensora. Se le concede la palabra a la Defensa Pública manifestando: “La Defensa solicita sea admitida Con Lugar la solicitud Fiscal de modificar la sanción aplicar, la cual en principio en escrito acusatorio, consistía en privación de libertad por tres (03) años, por medidas en libertad y una vez el tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la misma la Defensa hará los alegatos correspondientes, es todo”.

Toma la palabra la Juez y expone: “Vista y oída como ha sido la Acusación Fiscal, este tribunal la admite totalmente, tanto en los Hechos como en el Derecho por la presunta participación del Joven Adulto IDENTIFICACION OMITIDA, en la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (ROBO AGRAVADO), según lo dispuesto en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del hecho y actualmente previsto en el artículo 458 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el articulo 77 (numerales 5º, 11º, 12º y 19º) Ejusdem, en cuanto a los medios de pruebas promovidos y ofrecidos en su oportunidad, se admiten en su totalidad por no ser contrarios a derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente este Tribunal admite totalmente, la modificación de la sanción solicitada por la Representación Fiscal”.

Concedido el derecho de palabra al Joven Adulto IDENTIFICACION OMITIDA, expuso: “Admito mis hecho, es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa Publica Especializada quien expuso: “Por cuanto el joven adulto ha decidido hacer uso de la figura especialísima establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, haciendo una demostración en esta audiencia de su toma de conciencia por el daño cometido, asumiendo su responsabilidad en el hecho, solicito la rebaja del tiempo de la medida a imponerse de conformidad con lo establecido en los referidos artículos, tomando en consideración que esta incorporado al campo laboral, y solicito se revoquen las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación, es todo”.
Visto que en el caso que nos ocupa la Defensa Pública se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público quien es dueña de la Acción Penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el joven adulto en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las Garantías Fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su Sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que con la propia confesión del Joven Adulto IDENTIFICACION OMITIDA, asumió su responsabilidad, quien al cederle la palabra en plena Audiencia Preliminar admitió los hechos, en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal sobre el hecho ocurrido en fecha veintinueve (29) de mayo de Dos Mil Tres (2003), siendo las 10:10 horas de la noche aproximadamente, fue aprehendidos por los funcionarios Contreras Jesús, Hurtado Israel y Ocante Cristhian, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.116.431, V-14.058.007 y V-13.069.413, Placas Números LS-020, LS128 y LS-033 respectivamente, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Los Salías del Estado Miranda, quienes encontrándose en labores de patrullaje vehicular, por la Avenida Francisco Salías, específicamente en la Redoma Don Blas de San Antonio de Los Altos, Estado Miranda, fueron abordados por tres ciudadanos, quienes les manifestaron que cuatro (04) ciudadanos desconocidos, portando armas de fuego, ingresaron al establecimiento Comercial denominado “AREPERA LA REDONDITA”, sometiéndolos bajo amenaza de muerte y obligándolos a entregarle todo el dinero que se encontraba en la caja registradora, así como varios artículos personales que poseían: Celulares, relojes y anillos, los cuales al finalizar el robo emprendieron veloz huida con dirección hacia la Redoma Don Blas, siendo perseguidos por ellos y quienes al percatarse que los seguían, ingresaron en la densa zona boscosa, logrando avistar a un ciudadano el cual correspondía con la descripción suministrada por los agraviados, el cual se desplazaba por la parada de transporte público ubicada específicamente frente al Alcaldía del Municipio Los Salías del Estado Miranda, y quien al notar la presencia de la Comisión Policial trató de evadirla, motivo por el cual procedieron a darle voz de alto, realizando la revisión de persona amparados en las artículos 117 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta la sede del Despacho, quedando identificado como FLORES PERALTA LUIS RAFAEL, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.534.039, trasladándose nuevamente hasta la adyacencias del lugar, logrando avistar a tres (03) ciudadanos entre la entrada del Hotel Panorama y la salida de la zona boscosa, quienes quedaron identificándolos como: POMPA MATAMOROS HECMER JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.591.985, 2.- SALAS LEDEZMA JOHANGEL JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 16.370.575, y el adolescente antes identificado, a quien se le incautó la cantidad de Setenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 73.000,00), un (01) reloj de pulsera de mujer, Marca Charles Dilon, con esfera verde, en metal plateado, y dos (02) anillos de Mujer en metal plateado con incrustaciones de piedras, el cual al entrevistarse con la Sub-Inspectora Haistenfory Blanco y el Sub-Inspector Duilio Martínez, manifestó que quería colaborar con la comisión policial diciendo donde los ciudadanos Johangel Salas y Hecmer Matamoros, habían escondido las armas que portaban cuando cometieron el delito, procediendo a trasladarse hasta un terreno baldío en la zona boscosa cerca de donde fueron aprehendidos los ciudadanos para buscar las armas escondidas en la maleza, logrando localizar un (01) Revolver, Calibre 38, Marca Smith & Wesson, color Pabón, de cinco tiros, con el serial de cacha ADE9201, serial de tambor 16838/823, con tres (03) cartuchos del mismo calibre en el interior del tambor aun sin percutir, con cacha de madera, el cual fue verificado a través del S.I.I.P.O.L, arrojando como resultado estar solicitado por el delito de Hurto, de fecha 06/06/97, bajo el expediente E-868.793, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Miranda, y un facsímil de pistola, color plata con cacha de plástica marrón con una inscripción con la palabra Pantera.

Ahora bien el Joven Adulto IDENTIFICACION OMITIDA, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son:

PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

TERCERO: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTA: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitada, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle Joven Adulto IDENTIFICACION OMITIDA, la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f” , ejusdem.


DE LA SANCIÓN APLICABLE

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el articulo 622, ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.

Visto que la Defensa y su defendido, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción y que se tome en consideración la rebaja de ley, además observando que el acusado ha colaborado con la Administración de Justicia, este Tribunal pasa a Sentenciar de la siguiente manera:

Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación de los acusados en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad de las adolescentes acusadas, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad de las acusadas y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos de las mismas por reparar el daño.

A criterio de este Juzgador, por las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores, son el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es Condenar al prenombrado acusado, a cumplir las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, Libertad Asistida y Servicios a la Comunidad, dispuestas en el artículo 620 (Literales “B, D y C”) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 624, 626 y 625 ejusdem. En lo que respecta a la rebaja del tiempo correspondiente de la sanción, de un tercio a la mitad, dispuesta en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le acuerda SIN LUGAR, en razón de que este Tribunal acordó CON LUGAR la modificación que hiciera la Representación Fiscal en la Audiencia Preliminar, en cuanto a la sanción definitiva a imponer, la cual en principio (escrito acusatorio) ameritaba la medida de privación de libertad y finalmente se le sanciono con Medidas en Libertad. En consecuencia el Joven Adulto debe cumplir la Primera y la Segunda Medida (REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA) por el lapso de duración de DOS (02) AÑOS y la Tercera Medida (SERVICIOS A LA COMUNIDAD) por el lapso de duración SEIS (06) MESES, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, (Sección Adolescentes) con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la Admisión de los Hechos por parte del Joven Adulto IDENTIFICACION OMITIDA, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al Joven Adulto IDENTIFICACION OMITIDA, venezolano, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha 25-07-1985, titular de la cédula de identidad Nº V-XXXXXXXXX, de ocupación ayudante de construcción, hijo de los ciudadanos IDENTIFICACION OMITIDA y IDENTIFICACION OMITIDA, residenciado en Barrio Brisas de Oriente, calle principal, escalera Nº 3, la casa es de 3 pisos, de color gris sin Nº, Los Teques, Estado Miranda, por encontrarlo CULPABLE y en consecuencia Penalmente responsable de los cargos imputados por la Fiscal (A) Décimo Quinta del Ministerio Público, en la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad (ROBO AGRAVADO), según lo dispuesto en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del hecho y actualmente previsto en el artículo 458 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, con las circunstancias agravantes dispuestas en el articulo 77 (numerales 5º, 11º, 12º y 19º) Ejusdem, y lo SANCIONA a cumplir las Medidas de 1.- Imposición de REGLAS DE CONDUCTA consistentes en: A.- Obligación de incorporarse al campo laboral, consignando ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, la respectiva Constancia de Trabajo, B.- Obligación de incorporarse al Campo Escolar, consignando ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, la respectiva Constancia de Estudio y C. Prohibición de tener contacto alguno con la victima ciudadano MARQUEZ BARRETO CARLOS ALBERTO y sus familiares, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “B”), en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 2.- LIBERTAD ASISTIDA; Quedando el Joven Adulto obligado a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designado para hacer el seguimiento en el presente caso, el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia de conformidad con lo previsto en el artículo 620 (Literales “D”), en concordancia con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y 3.- SERVICIOS A LA COMUNIDAD; Consistente en tareas de interés general que el Joven Adulto debe realizar en forma gratuita, la cual asignara el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. La Primera y la Segunda Medida (REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA) por el lapso de duración de DOS (02) AÑOS y la Tercera Medida (SERVICIOS A LA COMUNIDAD) por el lapso de duración SEIS (06) MESES. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto no se le acordó la rebaja de ley. TERCERO: Se acuerda Publicar la Sentencia integra dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se Ordena el Cese de las Medidas Cautelares impuestas por este Despacho, al Joven Adulto IDENTIFICACION OMITIDA, en fecha 30/05/2003. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el día veintiocho (28) del mes de Septiembre de Dos Mil Cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL

Dra. FLOR DE MARIA DIAZ RIOS
LA SECRETARIA

DRA. GINETH OUTUMURO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

DRA. GINETH OUTUMURO

Exp. Nº 1C-065-03
FDMDR/GO.