REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 20 de septiembre de 2.005.
195º Y 146º

EXPEDIENTE NRO. 1E-336-04


Visto el escrito presentado por la Dra. AMALIA IBELISE SIFONTES, Defensora Público de Adolescentes de la Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 08-09-05, en el cual solicita la sustitución de la medida de Privación de Libertad por la de libertad asistida u otras de la previstas en la Ley, por la emergencia judicial carcelaria actual, en que se encuentra el joven adulto FREITES WILLIAMS DAVID de conformidad con lo previsto en el artículo 622, primer parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En base a lo anteriormente señalado, quien aquí decide realiza visita carcelaria en fecha 08-09-05, al Internado Judicial de Los Teques a los fines de constatar la situación actual del joven adulto FREITES WILLIAMS DAVID, confirmando que él mismo se encuentra gravemente herido en la cabeza y en ambos brazos y en un estado bastante deplorable, quedando evidenciado de esta manera la veracidad de lo expuesto en la solicitud presentada ante este Despacho por la Defensa; motivo este que me conlleva de manera urgente a la revisión de la medida impuesta, por cuanto se evidencia que la vida del joven adulto corre peligro.

Este Tribunal para decidir pasa a realiza una revisión exhaustiva a las presente actuaciones con arreglo a lo previsto en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por cuanto en fecha 27 de de Junio se acordó no modificar ni sustituir la medida de Privación de Libertad.

El análisis precedente se realiza en base a las consideraciones apuntadas en el PLAN INDIVIDUAL de fecha 14-01-05 realizado por el Internado Judicial de Los Teques, recibido ante este Despacho en fecha 03-02-05, del joven adulto FREITES WILLIAMS DAVID, donde el Equipo Técnico, esboza la siguiente trayectoria intramuros:
“Recientemente se incorporó a la Misión Ribas para proseguir con su aprendizaje dentro del Sistema Educativo Formal. De igual menara detalla el informe; ha observado buena conducta, debido a que en su expediente no reposan informes de conducta irregular, ni sanciones disciplinarias. Acata las normas impuestas por las autoridades del establecimiento penal y mantiene buenas interrelaciones con sus compañeros de reclusión, y con relación al apoyo familiar; este cuenta ocasionalmente con la visita de su madre, quien le brinda el apoyo, la ayuda económica y espiritual, respaldándolo en estos desagradables momentos por los cuales esta pasando el joven adulto”.

Por otra parte, el informe sugiere en cuanto al área SOCIO-EDUCATIVO, que deberían realizarse a través de ciertos objetivos tales como: Afianzar los vínculos afectivos familiares que contribuyan a la efectiva a la efectiva, Incorporar al joven adulto a las actividades formativas y de capacitación, Reforzar aspectos inherentes a su patrón de comportamiento y Reforzar las áreas de autoestima, tolerancia a la frustración, valores, normas, etc, que contribuyan a su reinserción social; y mediante ciertas actividades las cuales deberían realizarse en un tiempo a mediano plazo de 4 meses, los cuales colaborarían en cuanto al progreso en su desarrollo físico, formación moral y educativo.

Por estas razones, se debe entender que cuando la sanción impuesta no cumple con los objetivos primordiales como lo es el Interés Superior del Niño y del Adolescente y joven adulto en este caso, debe ser sustituida. Es necesario hacer notar que en el Internado Judicial de Los Teques, no se cumplen los parámetros requeridos para lograr la reinserción social de estos jóvenes adultos, no cuenta con un Equipo Multidisciplinario que analice los derechos fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, que los ayude en relación al respeto a la dignidad personal, establecidos en los artículos 46, 47 y 55 ejusdem, asimismo el 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
“Se debe respetar la dignidad inherente al ser humano, el derecho a la igualdad ante la ley, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de la medidas cautelares o definitivas que se deba imponer”.

Evidentemente, que uno de los componentes más importantes para lograr la reinserción social de estos jóvenes adultos, lo representa el Equipo Multidisciplinario siendo este el que debe contribuir en la prevención o restitución de los derechos vulnerados de los Niños y Adolescentes y jóvenes adultos, ya que constituye una de las condiciones necesarias para darle cumplimiento a los mandatos que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y es conveniente su intervención en toda la problemática inherente a la condición humana de todos los actores involucrados en las situaciones familiares, para que den sus opiniones, recomendaciones y decisiones que provengan de profesionales que tengan los conocimientos para la atención de los casos relacionados con los Niños y adolescentes indispensables para la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en este caso específico no ha estado presente el mismo.

Ahora bien observa este Tribunal, que del joven adulto FREITES WILLIAMS DAVID hasta la presente fecha no ha contado con la protección integral en cuanto al progreso en su desarrollo físico, formación moral y educativo, donde se aprecia que la sanción no ha sido rehabilitadota, porque no están dadas las condiciones en el sitio donde permanece recluido, ya que no lo ayuda a su formación, ni siquiera educativa, atendiendo al principio fundamental, como lo es la educación, ya que como lo sugiere el Plan Individual en cuanto al área SOCIO-EDUCATIVO, emitido en fecha 14-02-05 deberían realizarse ciertos objetivos; los cuales hasta los actuales momentos no se han realizado.

Más sin embargo, al analizar el citado Informe, se puede percibir que ha pesar de no haber contado con las herramientas del Equipo Multidisciplinario y con la poca posibilidad de orientación que ha recibido, que el joven adulto FREITES WILLIAMS DAVID, ha logrado acertados alcances que le permitan contar con un proyecto de vida, con miras a una estabilidad laboral, familiar y social, controlando sus estados de ansiedad con madurez suficiente para percibir las consecuencias de sus actos, y como quiera que el fin único que persigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el desarrollo integral del adolescente, en conflicto con la Ley Penal, persiguiendo la reinserción de los jóvenes y consientización de estos en los errores cometidos durante su adolescencia, para que retomen el sendero extraviado, para su propio bienestar familiar y social, y en virtud que en los actuales momentos su vida corre riesgo, tal como fue constatado por quien aquí decide, en vista realizada al centro de reclusión donde se encuentra; es por lo que este Tribunal de Ejecución, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “d”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda: SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de la cual fue objeto el joven FREITES WILLIAMS DAVID, en su oportunidad, y en su lugar le impone las medidas de SERVICIO A LA COMUNIDAD, REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 624, 625 y 626 de la antes señalada Ley. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY le confiere y revisada como ha sido la medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literales “d”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente acuerda: SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de la cual fue objeto el joven FREITES WILLIAMS DAVID, en su oportunidad, y en su lugar le impone las medidas de SERVICIO A LA COMUNIDAD, REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 624, 625 y 626 de la antes señalada Ley, consistentes en: LA PRIMERA: Consiste en tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita, por un período que no exceda de seis (06) meses, durante una jornada máxima de ocho (8) ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas, según las actitudes del adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad. LA SEGUNDA: 1.- Incorporarse al campo laboral, debiendo consignar ante este Tribunal de Ejecución Constancia de Trabajo, en un lapso de un (01) mes. 2.- Incorporarse al área educativa y/o realizar cursos de capacitación laboral debiendo consignar constancia en un lapso de un (01) mes. 3.- No reunirse ni hacerse acompañar de personas de dudosa reputación. 4.- No participar en ningún hecho delictivo. 5.- No portar armas de fuego ni armas blancas. 6.- No hacerse acompañar por personas que porten armas de fuego o blancas. 7.- Presentarse cada 15 días, hasta el 03/02/2006, lapso que le falta por cumplir la sanción; y LA TERCERA: Deberá cumplirla por ante el Servicio de Libertad Asistida del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, bajo la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso. Medidas que cumplirá hasta el 05 de noviembre de 2006, fecha definitiva para el cumplimiento de la medida y que cuya ejecución definitiva estará a cargo de este Tribunal de Ejecución.

Se ordena el traslado del joven adulto al Tribunal, a fin de celebrarse audiencia de imposición de la Presente Sustitución de Medida, fijándose el día martes 22 de septiembre de 2005, a las 11:00 a.m.

Se acuerda fijar para el día martes 22 de septiembre de 2005, a las 11:00 a.m. audiencia a fin de celebrarse la imposición de Sustitución de medida al joven adulto FREITES WILLIAMS DAVID. Notifíquese a las partes, líbrese las correspondientes boletas de notificación a las partes. Líbrese Boleta de Traslado y Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil cinco (2005).
LA JUEZ

NEYDA CAÑIZALES PRIMERA
LA SECRETARIA

DERLY GUERRERO SOTO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA

DERLY GUERRERO SOTO
NCP/DG.-