REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Guarenas, 01 de Septiembre del 2005
195° y 146°

CAUSA: 1C00498-05
JUEZ: ZULAY GOMEZ MORALES
FISCAL: MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Publico.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. XIOMARA JIMENEZ.
IMPUTADO: BIRRIEL URBINA ARGENIS MARTIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.796.075, residenciado en Caserío Belén Gamelotal, casa s/n, al lado del Taller de Argenis, Municipio Buroz del Estado Miranda.

Vista la presentación de imputado de esta misma fecha, por parte la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en la cual coloco a la orden de este Juzgado a el hoy imputado; y solicita que el presente procedimiento sea incoado por la vía del procedimiento ordinario, tal como lo establece el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se decreten las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, quien procedió a precalificar los hechos como el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, como establecen los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la aprehensión del investigado BIRRIEL URBINA ARGENIS MARTIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.796.075, residenciado en Caserío Belén Gamelotal, casa s/n, al lado del Taller de Argenis, Municipio Buroz del Estado Miranda, e impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal quien expone: “Yo estaba pintando un vehículo en mi taller, ellos llegaron a las 9 de la mañana yo estaba comprando un tiner en Mamporal, cuando llegué otra vez a mi casa que el taller está allí mismo, mi niña me dijo que unos funcionarios me estaban buscando, yo seguí pintando el carro, como a las 2 de la tarde llegaron otra vez los funcionarios policiales y me dijeron que los acompañara y me monté en el carro y cuando me monto me empezaron a decirme que yo era la VACA, me llevaron a un monte y me dijeron que eso era mío yo les decía que no, yo estaba en mi casa, si yo tengo algo que temer yo me escabullo, me escondo pero no es así, yo trabajo legal, yo me gano la vida trabajando, en mi casa no hay nada ilegal… Es todo”. Seguidamente expone la defensa pública todos los alegatos a favor de su defendido y expone: "Solicito la nulidad absoluta de la detención de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico procesal penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el acta policial debieron señalar los nombres de las personas que manifestaron que en ese lugar estaban desvalijando esos vehículos, los funcionarios debieron solicitar una Orden de Aprehensión al tribunal y efectuar previamente una investigación, esto es un procedimiento que no reúne ningún requisito, a mi patrocinado no lo consiguen con ningún elemento del supuesto delito, por ello solicito LA LIBERTAD SIN RESTRICCION. Es todo.”
Oídas a las partes en esta Audiencia, en la cual el Representante del Ministerio Publico solicito que la misma se llevara por la vía del procedimiento ordinario, en tal sentido se acordó la continuación de la Averiguación por medio del Procedimiento Ordinario, a fin de proseguir las actuaciones para esclarecimiento de la investigación, de conformidad con el Articulo 373 del Código Procesal Penal ultimo aparte. El delito que hoy nos ocupa, es precalificado por la Fiscal como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, no obstante No hay una vinculación entre el delito de Desvalijamiento de esos vehículos y el imputado presente, no está claramente determinado, no se establece en forma clara y determinante en el acta policial la identificación de las personas que señalan al imputado como el presunto autor del delito antes mencionado, en consecuencia éste Tribunal Decreta la Nulidad de la Detención por cuanto la misma se efectuó sin Orden Judicial y ni bajo la figura de la flagrancia, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico procesal penal por flagrante violación a lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y en base al principio Indubio Pro Reo, es por lo que éste Tribunal considera que lo ajustado a derecho es otorgar una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del referido ciudadano.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acoge la precalificación jurídica solicitada por el Fiscal del Ministerio Público a los hechos como DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. TERCERO: No hay una vinculación entre el delito de Desvalijamiento de esos vehículos y el imputado presente, no está claramente determinado, no se establece en forma clara y determinante en el acta policial la identificación de las personas que señalan al imputado como el presunto autor del delito antes mencionado, en consecuencia éste Tribunal Decreta la Nulidad de la Detención por cuanto la misma se efectuó sin Orden Judicial y ni bajo la figura de la flagrancia, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico procesal penal por flagrante violación a lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y en base al principio Indubio Pro Reo, es por lo que éste Tribunal considera que lo ajustado a derecho es otorgar una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano: BIRRIEL URBINA ARGENIS MARTIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.796.075, residenciado en Caserío Belén Gamelotal, casa s/n, al lado del Taller de Argenis, Municipio Buroz del Estado Miranda. Líbrese la correspondiente Boleta de excarcelación. CUARTO: Remítase las presentes actuaciones al Fiscal actuante una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 ejusdem. Diaricese y regístrese la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


DRA. ZULAY GOMEZ MORALES
LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-


LA SECRETARIA

ABG. KARLA SANTIN



ACT-1C-00498-05