REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
Guarenas, 10 de septiembre de 2005.
195° y 146°
Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:
IDENTIFICACIÓN DEL (LOS) IMPUTADO(S).
CHACON VIVAS EDGAR ALFONZO, Nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.381.278, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en Caucagua sector Marizapa, calle El Castaño, casa S/N° cerca de la licorería El Chupulún, Municipio Acevedo, Estado Miranda.
Visto el escrito de presentación del detenido, interpuesto por la Dra. BELLA DESIREE FREITAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto en la causa seguida al imputado CHACON VIVAS EDGAR ALFONZO y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…quien narro los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal y solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de Conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del texto adjetivo, para el imputado antes mencionado, todo lo cual fundamento en su exposición y precalificó los hechos con el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez impuso al investigado CHACON VIVAS EDGAR ALFONZO del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le interroga sí desea declarar, el imputado, manifestó: “No declaro me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa pública Dra. LOURDES SUAREZ del imputado quien expuso: “Solicito la libertad sin ningún tipo de medida por cuanto no hay elementos que justifiquen una medida de coerción personal tan gravosa como la que solicita el Ministerio Público, por cuanto las actuaciones policiales no son suficientes por si sola y los elementos que conforman esta causa solo son actas policiales que no contienen ningún elemento para que se decrete la medida, ratifico la solicitud de Libertad sin Medida“. Es todo.
Ahora bien, analizadas como han sido las circunstancias expuestas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la defensa de los imputados, y la deposición de los mismos y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado le libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho del imputado tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.
En afirmación a estos principios, que consagran el artículo 256 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso. En el caso de marras este Juzgador en Audiencia para Oír al (los) Investigado(s) acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la presunta comisión del delito, de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, es por lo que quien aquí decide tomando en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponerse, considera que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la medida Cautelar, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público y la aplicación del procedimiento Ordinario, este Tribunal decreta en consecuencia al imputado CHACON VIVAS EDGAR ALFONZO, venezolanos, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.381.278, la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a presentaciones cada Quince días, por ante este Tribunal por el lapso de seis meses, los días lunes. Se acuerda procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del texto Legal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta el Procedimiento por la Vía Ordinaria, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la Precalificación Jurídica dada por la Representante del Ministerio Público, ya que la Conducta antijurídica encuadra en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal..TERCERO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse el imputado CHACON VIVAS EDGAR ALFONZO, venezolanos, de 18 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.381.278, cada 15 días por el lapso de 6 meses ante la Secretaria de este Juzgado y prohibición de salir del Estado Miranda. CUMPLASE.
EL JUEZ
DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MORALES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN MORALES
ACT. N° 1C.00510-05
MJV
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