REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
Guarenas, 10 de septiembre de 2005.
195° y 146°
Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en la Audiencia de Presentación al Imputado:
IDENTIFICACIÓN DEL (LOS) IMPUTADO(S).
CARLOS RAMON PALACIOS BLANCO, Nacionalidad venezolana, de 40 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.838.468, profesión u oficio técnico en refrigeración, domiciliado la Urbanización San Pedro, vereda 1, casa N° 20, Panaquire, Estado Miranda.
Visto el escrito de presentación del detenido, interpuesto por el Dr. MIGUEL ANGEL GOMEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el acto en la causa seguida al ciudadano CARLOS RAMON PALACIOS BLANCO y encontrándose presente todas las partes, se declaró abierta la audiencia, concediéndosele el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…quien narro los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado ante el Tribunal y solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de Conformidad con lo establecido en el artículo 256 ORDINALES 3°, 6° y 9° del texto adjetivo, para el imputado antes mencionado, todo lo cual fundamento en su exposición y precalificó los hechos con el delito HURTO SIMPLE, Previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal . Es todo.”
Seguidamente el ciudadano Juez impuso al investigado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le interroga sí desea declarar, el imputado, manifestó: “El teléfono se le perdió, porque él estaba rascado ese día, yo se lo lleve a su casa y le dije que me lo habían vendido, yo lo compre no sabiendo que era el de él, me lo vendió un muchacho que vende verdura en Panaquire los domingos, que se lo había conseguido y lo quería vender, yo le dije que un amigo había perdido un teléfono y me lo vendió en cien mil bolívares, que se los pidiera a él si era su teléfono. Es Todo.” Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa la Defensa Dra. LOURDES SUAREZ, quien expuso: “Observé que con las actas no concuerdan con lo dicho, han transcurrido cierta data, el Ministerio Público no investigo porque en las actas la víctima dice que se perdió el teléfono hace quince días y no estamos ante una flagrancia por cuanto ha transcurrido cierto tiempo, solicito la Libertad Sin Restricciones para mi defendido. Es todo.
Ahora bien, analizadas como han sido las circunstancias expuestas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la defensa del imputado, y la deposición del mismo y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado le libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho del imputado tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.
Ahora bien, analizadas como han sido las circunstancias expuestas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la defensa del imputado, y la deposición del mismo y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del principio de Libertad, presunción de inocencia y el estado de libertad tal como lo consagra los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla que se le presuma inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho del imputado tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra normativa Penal no es otra que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena el Procedimiento por la Vía Ordinaria, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No se acoge la Precalificación Jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, HURTO SIMPLE, ya que la conducta antijurídica encuentra en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Titular de la Cédula de Identidad N° 6.838.468, TERCERO: Se decreta la Libertad Sin Restricciones al ciudadano CARLOS RAMON PALACIOS BLANCO. CUMPLASE.
EL JUEZ
DR. MIGUEL JOSE VILLARROEL
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA PEREIRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA
ABG. JESSICA PEREIRA
ACT. N° 1C.00511-05
MJV
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